SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S3
Fecha: 08-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su elemento de legalidad objetiva; puesto que el Administrador hoy accionado, después de desvincularla de su fuente laboral de manera injustificada, se resiste a cumplir la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22 de 22 de marzo de 2022, por la cual se conminó a que le restituyan al mismo puesto laboral que ocupaba, más la reposición de todos sus derechos sociales, así como salarios devengados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
La citada SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, cuyos entendimientos y sistematización fueron asumidos por la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala expresamente como conclusión a la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en la acción de amparo constitucional: “Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión” (las negrillas y subrayados son añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al debido proceso en su elemento de legalidad objetiva; puesto que el Administrador hoy accionado, después de desvincularla de su fuente laboral de manera injustificada, se resiste a cumplir la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22 de 22 de marzo de 2022, por la cual se conminó a que le restituyan al mismo puesto laboral que ocupaba, más la reposición de todos sus derechos sociales, así como salarios devengados.
De la revisión de antecedentes se tiene que la accionante fue designada como Encargada de la Farmacia del Centro Centinela COVID-19 a partir del 1 de abril de 2020, mediante Memorando JRF - 01/2020 y posteriormente en las funciones de Farmacéutica de Planta del Centro Centinela COVID-19 a partir del 22 de febrero de 2021, mediante Memorando JRF - 02/2021 (Conclusión II.1.), servicios por los cuales recibió remuneraciones en calidad de contraprestación (Conclusión II.2.).
Como emergencia de la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral presentada por la accionante contra el Administrador hoy accionado, la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22, por la cual se conminó al citado Administrador a la reincorporación laboral inmediata de la accionante, al mismo puesto laboral que ocupaba -Farmacéutica de Planta del Centro Centinela COVID-19-, más la reposición de todos los derechos sociales y salarios devengados, en el plazo de tres días de su notificación (Conclusión II.3.); Conminatoria que fue objeto de impugnación en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria presentado por el Administrador hoy accionado que mereció el pronunciamiento de la RA J.D.T. -CH. - 104/22, que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la citada Conminatoria de Reincorporación.
En ese contexto, se ingresará a verificar si la omisión o renuencia a cumplir la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22 por el Administrador hoy accionado es evidente y lesiva en los derechos fundamentales de la accionante o no; empero, en el informe presentado por la referida autoridad a esta acción de amparo constitucional se comunicó que se procedió a la reincorporación laboral de la accionante, comunicación que fue confirmada por el abogado de la nombrada, quien no concurrió a la audiencia de consideración de la referida acción de defensa, con la aclaración de que no se informó absolutamente nada de los salarios devengados incluidos en la referida Conminatoria de Reincorporación. En ese entendido, es necesario previamente ingresar al análisis de esta cuestión procesal.
Respecto a la presunta cesación de los efectos del acto reclamado. Como se tiene expresado, esa cuestión fue planteada por el Administrador hoy accionado en su informe escrito, para su análisis es necesario precisar cuál fue la decisión determinada en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22. En ese entendido, lo determinado por la citada Conminatoria expresamente fue: Conminar al Administrador ahora accionado a la reincorporación laboral inmediata de la accionante al mismo puesto laboral que ocupaba -Farmacéutica de Planta del Centro Centinela COVID-19-, más la reposición de todos los derechos sociales y salarios devengados, en el plazo de tres días de su notificación, debiendo remitir a ese Despacho, copia de los documentos que acrediten la reincorporación laboral.
Como se podrá advertir, si bien se anunció que se cumplió la reincorporación laboral de la accionante, concretándose ese hecho el 7 de julio de 2022, mediante su comunicación oficial a la accionante, aspecto que fue corroborado por el abogado de la nombrada; empero, lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22 incluye el pago de los salarios devengados -esto es el periodo desde su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación laboral- y la reposición de los derechos sociales; aspectos substanciales de cuyo cumplimiento no se tiene información alguna por la CNS, menos documento que los acredite. Consiguientemente, no es posible referirnos en el presente caso a la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional o denegatoria de la tutela solicitada.
Con esos antecedentes, resulta necesario ingresar al análisis de la cuestión principal planteada en la acción de defensa. Si bien la jurisprudencia constitucional se inclinó en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentadas, sin ingresar a analizar si la conminatoria de reincorporación laboral cuenta con una debida fundamentación o si los datos, hechos, circunstancias y pruebas que la sustentan, justifican tal determinación; empero, esa posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, es la entidad garante del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y por esa razón le impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.
En esa comprensión, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata e íntegra ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar; puesto que un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia; empero, también a su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar; por lo que la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se dijo, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el presente caso, la accionante al acudir ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obtuvo la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22, en la que conminó al Administrador ahora accionado a la reincorporación laboral inmediata de la accionante, al mismo puesto laboral que ocupaba -Farmacéutica de Planta del Centro Centinela Covid-19-, más la reposición de todos los derechos sociales, así como salarios devengados, en el plazo de tres días de su notificación; conminatoria que no fue cumplida en su integridad por el citado Administrador. Ese extremo, indudablemente constituye una vulneración a los derechos denunciados como lesionados por la accionante; puesto que se resiste a cumplir lo determinado en la referida Conminatoria de Reincorporación, impidiendo su continuidad laboral, lo que afecta no solo al accionante en su calidad de dependiente laboral, sino, a su entorno familiar, ya que le dificulta contar con los recursos económicos necesarios para los gastos más indispensables familiares, la cobertura de los derechos a la seguridad social y a la salud.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada de manera provisional, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH. /C.R. 59/22, que conminó al Administrador hoy accionado a la reincorporación laboral inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba -Farmacéutica de Planta del Centro Centinela COVID-19-, el pago de sus salarios devengados, más la reposición de todos los derechos sociales, en favor del accionante, en resguardo de sus derechos laborales y de su entorno familiar; sin perjuicio de que la CNS promueva la revisión de la conminatoria de reincorporación laboral, mediante su impugnación en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o promueva el control judicial ante la autoridad judicial competente, en la que deben exponerse, debatirse y resolverse las cuestiones relativas a la calidad del contrato suscrito, en suma para definir la situación jurídico laboral de la accionante; empero, la impugnación administrativa o control judicial que se promueva, no constituye obstáculo para el cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral emitida.
Finalmente, respecto a la condenación de costas y costos a la CNS pretendida por la accionante, éstas no pueden ser consideradas por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada obro de manera parcialmente correcta.