SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 38 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra y otra por el delito de estafa y estelionato, el 7 de marzo de 2022, interpuso las excepciones de incompetencia y prejudicialidad en el marco de los arts. 308 incs. 1) y 2), 314, 315 -modificados por los arts. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014) y 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)- 309 y 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la misma Norma Suprema.
Así, habiendo sido conocida dicha pretensión por la Jueza de Sentencia Penal “…Anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres…” (sic) Segunda de la Capital del departamento de Oruro, no mereció una correcta tramitación, al obviarse correr en traslado a la parte adversa y al Ministerio Público para que la contesten y se señale la audiencia para resolverla en derecho; emitiéndose en lugar de ello, el impertinente e incongruente proveído de 8 de marzo de 2022, señalándose que debía estarse a los arts. 314, 344 y 345 del CPP -modificado por la Ley 1173-; toda vez que, el proceso penal en cuestión ya contaba en ese momento con Sentencia, advirtiéndose en dicho decreto, que debía adecuar su petitorio conforme el ordenamiento del procedimiento penal.
Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición, en el entendido que las excepciones pueden ser interpuestas aún en etapa de apelación restringida o -en su caso- en casación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0455/2016-S3 de 20 de abril; por lo que, al haberse presentado las referidas excepciones en el ínterin de la Sentencia y la oportunidad de presentar la apelación restringida, la autoridad judicial de primera instancia era competente para su conocimiento y resolución en el marco de los arts. 314 y 315 del CPP; consecuentemente, el obrar en contrario, implicaba lesionar los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
No obstante de lo argumentado en su recurso de reposición, el mismo fue desestimado, obviando -además- las falencias de las notificaciones que no llegaron a cumplir sus efectos provocando indefensión. Hecho que motivó a que formulara una acción de amparo constitucional que fue resuelta a través de la Resolución 32/2022 de 19 de abril, concediéndosele en parte la tutela respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
En mérito a dicho fallo dictado en sede constitucional, se dejó sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2022, a cuya consecuencia, la Jueza coaccionada dictó el Auto Interlocutorio “324/2022” – siendo lo correcto 324-“A”/2022- de 21 de abril, a través del cual se rechazaron las excepciones de prejudicialidad e incompetencia planteadas. Decisión contra la cual opuso recurso de apelación incidental, al amparo de la previsión legal contenida en el art. 403.2 del CPP, resuelto a través del Auto de Vista 47/2022-SP1 de 8 de junio emitido por los Vocales accionados, declarando improcedente su impugnación y confirmando el Auto Interlocutorio impugnado.
Señala, que ambas Resoluciones -tanto el Auto Interlocutorio de primera instancia como el Auto de Vista, dictado por las autoridades accionadas- vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, puesto que validan el erróneo trámite impreso sobre las excepciones que interpuso en el que nuevamente se obvió correrlas en traslado y señalar la audiencia respectiva para su resolución.
Por lo mismo, no resulta correcta la decisión de las autoridades hoy accionadas, de rechazar -a su turno- las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, puesto que: a) En la audiencia de juicio oral de 9 de octubre del 2020, cuando sus abogados -habiendo recién asumido como tales- solicitaron la suspensión de dicho verificativo para conocer el proceso -conforme al art. 14.3 del PIDCP-, la autoridad judicial de primera instancia hizo caso omiso a sus peticiones y directamente llamó a declarar a la parte acusada, consultándoles si había incidentes o excepciones que tuvieran que oponer; oportunidad en la que -ante el desconocimiento de los antecedentes procesales por parte de su defensa técnica-, no pudieron formular dichos mecanismos; puesto que, ni siquiera les dieron tiempo para que revisaran el cuaderno procesal; lo que motivó a que denunciaran actividad procesal defectuosa por ameritar la nulidad de obrados y el reencauce del procedimiento hasta el momento en que se resuelva de manera legal la excepciones opuestas; b) No se imprimió el trámite respectivo a la formulación de las excepciones planteadas, habida cuenta que no fueron corridas en traslado ni se señaló la audiencia respectiva para su resolución; lo que también fue objeto del reclamo de actividad procesal defectuosa; y, c) A través del memorial de 5 de mayo de 2022, en el que se impetró dictar resolución en el proceso ordinario civil que se tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero dela Capital del departamento de Oruro, se acredita que dicha causa civil -iniciada por la propia querellante del proceso penal que se sigue en su contra-, está vigente y continúa en trámite; por lo que, al tener relación directa con el hecho sometido a juzgamiento, al versar sobre el mismo contrato de promesa de venta y otros posteriores -criminalizados en sede ordinaria penal-, hacen viable “otorgar” la excepción de incompetencia, al ser la vía penal de ultima ratio. Siendo por ello, inadmisible que se haya dictado una sentencia condenatoria al estar pendiente de dilucidarse cuestiones de carácter civil en otra causa, que desvirtúan la tipicidad de la conducta de estafa y estelionato endilgada en su contra; más aún, considerándose la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1277/2016-S3 de 21 de noviembre, 0693/2016-S3 de 14 de junio, SC 2634/2010-R de 6 de diciembre y otras, que hacen referencia a casos similares.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes a la pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; así como los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; 10 de la DUDH; y, 14.3 del PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 47/2022-SP1 y el Auto Interlocutorio 324-“A”/2022, sea con costas y calificación de daños y perjuicios por la gravedad de los hechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 93, en presencia de la accionante y de las terceras interesadas todas asistidas de sus abogados; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, enfatizó que no fue correcto que la Jueza de primera instancia rechace in límine y sin tratamiento previo las excepciones que opuso, pues, contrariamente a lo que indican las autoridades hoy accionadas, dichos mecanismos procesales fueron formulados con la debida fundamentación y anexando la prueba suficiente, lo que ameritaba que se les dé el trámite respectivo, corriéndose en traslado y resolviéndose en audiencia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito, cursante de fs. 60 a 64, señalaron que: 1) No es comprensible en qué radica la denuncia de vulneración del derecho a la defensa ni en qué elemento éste hubiera sido restringido; toda vez que, la imputada -ahora accionante- fue asistida por su defensa técnica, no solo en el actuado judicial de la Jueza a quo, sino también al momento de presentar su recurso de apelación incidental; 2) El Auto de Vista 47/2022-SP1, cuenta con la motivación suficiente conforme a las normas y principios jurídicos en que se funda; asimismo, explica la pertinencia de su aplicación a los agravios fundamentados por la parte recurrente, ahora solicitante de tutela; exponiendo las razones de la decisión de manera razonable, lógica y comprensible, así como los enunciados normativos que se adecúan a los hechos dentro de la causa penal; además de fundarse en principios constitucionales, aplicando la lógica y coherencia; advirtiéndose al respecto, que la accionante no identifica en qué radicaría la supuesta falencia motivacional argüida; 3) La Resolución de alzada confutada en sede constitucional, cuenta con la fundamentación debida; puesto que, expone con claridad los motivos que sustentan la decisión asumida al resolver los agravios planteados por la entonces recurrente, conforme dispone el art. 398 del CPP; con base a una adecuada estructura, tanto en el fondo como en la forma, de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y en observancia de los principios y valores supremos; 4) Las excepciones e incidentes, se tramitan de conformidad con el art. 12 de la Ley 1173, que modifica los arts. 314 y 315 del CPP, por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, y podrán ser planteadas desde el inicio de la investigación penal hasta los diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Asimismo, dicha norma indica que los incidentes deberán plantearse en el mismo plazo, computado desde la notificación o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. Casos que no implican la suspensión de los actos investigativos o procesales; 5) Al respecto, el señalado precepto, también estipula que la autoridad judicial de instrucción, dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente; verificativo a realizarse en el plazo de tres días para la consideración de las excepciones e incidentes así como de las respuestas de las partes. Enfatizando que, excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y el juicio oral, es factible la interposición de la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente; 6) El art. 315 del CPP, señala que cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; 7) Al respecto, es meritorio resaltar que el término de diez días señalado en el art. 314 del CPP, antes referido, está circunscrito exclusivamente al catálogo de excepciones descritas, a fin de evitar un despliegue innecesario del aparato judicial en el procesamiento de una persona; por lo tanto, la imputada hoy accionante, con carácter previo debió oponerse al procesamiento penal mediante la interposición de excepciones de incompetencia y prejudicialidad en el término señalado desde el inicio de investigación; 8) De los antecedentes del proceso penal seguido contra la ahora impetrante de tutela, se evidencia que no dio observancia a lo dispuesto en el art. 314 del CPP, a fin de interponer las excepciones o incidentes conforme a ley; 9) En la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental, el mismo que no tiene efecto suspensivo; mientras que en fase de juicio oral, dicho recurso no es viable para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, en mérito a que dicha etapa debe desarrollarse sin interrupciones; por ende, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio; lo que debe tomarse en cuenta en el caso presente, ya que el proceso penal seguido contra la ahora accionante “…se encuentra con recurso de apelación restringida” (sic); 10) A través de la acción de amparo constitucional intentada por la ahora peticionante de tutela, se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia más de revisión de los actos “y derechos” que ella misma omitió de forma voluntaria, siendo ilógica la activación de la jurisdicción constitucional, puesto que a lo largo de su memorial, simplemente efectúa una relación de antecedentes; falencia que impide analizar en el fondo la demanda tutelar interpuesta; 11) El Auto de Vista 47/2022-SP1, cumple con los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP, explicando los motivos por los cuales el Tribunal de alzada, resolvió confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 324-“A”/2022 y declarar improcedente la apelación interpuesta por la ahora impetrante de tutela, siendo el fallo conciso, claro y preciso conforme a Ley; 12) Asimismo, a tiempo de pronunciarse la Resolución de alzada, se hizo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “513/2017” de 24 de mayo y “060282020-S4” de 20 de octubre, entre otras; y, 13) Al carecer de sostén legal los agravios denunciados por la accionante, corresponde denegarse la tutela impetrada.
Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, a través del informe escrito, cursante a fs. 76 y vta., señaló que no tiene legitimación pasiva en la presente acción tutelar, conforme lo establecido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0126/2022-S4 de 18 de abril, en la que se establece que dicha demanda tutelar sólo es viable contra los fallos de cierre y no puede atacar resoluciones que pudieran ser modificadas por otras. De modo que al no haber dictado el Auto de Vista 47/2022-SP1, corresponde se deniegue la tutela respecto a su autoridad.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Enriqueta Vela Chacón, en su calidad de tercera interesada, en audiencia se pronunció en términos similares a los vertidos en el informe de las autoridades accionadas, enfatizando que las resoluciones impugnadas por la ahora impetrante de tutela, no transgredieron derecho ni garantía alguna, y más al contrario, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, además de ser congruentes; añadiendo lo siguiente: i) Con el planteamiento de las “apelaciones e incidencias”, la ahora accionante pretende rehuir al cumplimiento de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, que le impone una pena máxima de cinco años, por haberse aprovechado de una persona de la tercera edad que fue víctima del delito investigado en sede ordinaria penal; y, ii) El art. 315.II del CPP, establece que la resolución que rechace in límine las excepciones planteadas no tiene recurso ulterior; sin embargo, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la procesada -hoy accionante- se admitió su apelación contra la decisión de primera instancia, que dio origen al Auto de Vista 47/2022-SP1, el mismo que no trasgrede ningún derecho invocado por la impetrante de tutela.
Patricia Mónica Suaznabar Capriles, también tercera interesada y coprocesada penalmente conjuntamente la hoy accionante, en audiencia reiteró los argumentos de la acción de amparo constitucional, respecto a que ambas fueron impedidas de ejercer defensa efectiva dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a que presentaron inclusive el certificado de defunción de quien fuera su abogado patrocinante; de modo que, los posteriores asesores de su defensa técnica, al no tener conocimiento pleno de la causa, no pudieron lograr la suspensión de “esa audiencia”; y de otro lado, refiriéndose a su caso particular, enfatizó que no se le consideró ningún certificado médico -se entiende, en el juicio penal-, respecto a su situación de salud; por lo que, no se encontraba en condiciones de asumir defensa, ya que recién se encuentra recuperada de un traumatismo encefalocraneano (TEC) severo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 87/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 94 a 104, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Interlocutorio 324-“A”/2022, a través del cual se rechazó in límine las excepciones opuestas por la procesada -hoy accionante-, se tiene que dicha decisión se fundó en que éstas fueron opuestas fuera de la oportunidad legal que establece el procedimiento penal; en ese orden, habiéndose acusado en sede constitucional que aquello se debió al cambio de su defensa técnica por el deceso de su abogado defensor que sustanciaba el caso, a cuya consecuencia los abogados que asumieron su patrocinio, al desconocer los antecedentes procesales, no plantearon dichas excepciones en tiempo oportuno; corresponde referir que dicho alegato, que fuera restrictivo de su derecho a la defensa, emerge de la propia responsabilidad de la ahora impetrante de tutela; puesto que, de la revisión de la acción tutelar, no llega a advertirse la razón de fuerza mayor que haya acreditado el cambio de abogado o de patrocinio legal; además que, no se sabe si su abogado -ahora fallecido- actuaba conjuntamente otros a cargo de la defensa técnica de las procesadas; b) La peticionante de tutela e inclusive la tercera interesada, coprocesadas penalmente, coincidieron en el hecho que su defensa técnica fue mal encaminada; actuación profesional que tiene cuestiones éticas y disciplinarias en cuanto al ejercicio de la profesión de la abogacía y está regulada por una ley expresa; aspecto del que no se constató relevancia que active la posibilidad de flexibilizar un análisis y tutela respectiva; c) En la demanda tutelar no se anexa prueba alguna sobre que se haya negado la interposición oportuna de las excepciones que fueron rechazadas in límine por la autoridad judicial de primera instancia hoy coaccionada; constando lo contrario en las Resoluciones impugnadas en sede constitucional; d) No se puede hacer una revisión de un Resolución de alzada, emergente de una apelación que fue planteada por la hoy accionante, a sabiendas que era improcedente; e) De la revisión de los agravios formulados en apelación del Auto Interlocutorio 324-“A”/2022, así como del Auto de Vista 47/2022-SP1, éste último se pronuncia ratificando y explicando el criterio de la Jueza de primera instancia, respecto al momento procesal oportuno para el planteamiento de las excepciones intentadas por la procesada, ahora accionante; las mismas que, no eran sobrevinientes y que no estaban dentro de la excepcionalidad que establece el art. 314.III de CPP, que hacen factible la posibilidad de ser presentadas en etapa de juicio oral; siendo por ello claros los motivos por los cuales, en alzada, se asumió que el fallo de la Jueza a quo no estaba equivocado al determinar el rechazo in límine de las señaladas excepciones; f) En el Auto de Vista 47/2022-SP1, se aclara que si bien el acusador público y particular pudieron haber observado la admisibilidad del recurso de apelación, el Tribunal de alzada ingresó al fondo de dicha impugnación con el afán de no dilatar el proceso en cuanto al planteamiento de dichas excepciones; y, g) El razonamiento de las autoridades accionadas se considera adecuado, y por lo mismo, las resoluciones impugnadas en sede constitucional no resultan arbitrarias; puesto que, contienen los componentes del debido proceso, explican los motivos por los cuales fundan sus decisiones y además son congruentes en función a los agravios formulados en el recurso de apelación. En cuyo mérito la tutela solicitada no puede ser concedida.