SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes a la pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; así como los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; debido a que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra y otra, las autoridades accionadas, a su turno, rechazaron in límine las excepciones de prejudicialidad e incompetencia que opuso en el ínterin de la Sentencia y la oportunidad de presentar la apelación restringida, ratificándose dicha decisión en alzada, a través del Auto de Vista 47/2022-SP1, soslayando que el planteamiento de las referidas excepciones contaba con la debida fundamentación y anexaba la prueba suficiente de respaldo; por lo que, debieron ser corridas en traslado y resolverse en audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Efectos de la resolución emitida por el tribunal de garantías y su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa de derechos fundamentales: Alcance de la denegatoria en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tópico, en la SCP 0269/2022-S3 de 12 de abril, se señaló lo siguiente: «Al respecto, la SCP 0595/2010-R de 12 de julio, especificó los efectos de las resoluciones emitidas en primera instancia por Juezas, Jueces, Tribunales de garantías -y ahora Salas Constitucionales- cuya eficacia es inmediata conforme a los arts. 126.IV, 129.V, 131.IV de la CPE -con relación a las acciones de libertad, de amparo constitucional y de protección de privacidad, respectivamente-; determinación que se asume para las resoluciones dictadas en acciones de defensa en general, es decir, en las que se incluyen las emitidas en las acciones de cumplimiento y popular, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 67 y 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Así, en el señalado fallo constitucional, se estableció cuál la incidencia de las resoluciones dictadas en primera instancia, sea que concedan o denieguen la tutela, y si en revisión es revocada o confirmada esa determinación inicial, así como el dimensionamiento de los efectos dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese orden, cuando se concede la tutela en primera instancia, se dispuso:

III.2.1. En caso de concederse la tutela

La Constitución Política del Estado vigente que tiene un contenido dogmático y orgánico pero también procesal, en cuanto a los efectos de las acciones de tutela, el art. 126 refiriéndose al procedimiento y forma de resolución en los casos de otorgación de la tutela en la acción de libertad, en el parágrafo IV señala que: ‘El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…’, luego en el art. 127 aclara que: ‘I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley’.

Lo propio sucede con la acción de amparo constitucional, cuando el art. 129.V de la CPE señala que: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad…’, en consecuencia, este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominado "Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa", Capítulo Segundo de la CPE.

En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional. Aspecto que en lo pertinente no ha variado de la anterior Constitución.

Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan, es decir que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.

En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.    La sustracción de materia en la acción de amparo constitucional

En cuanto al referido tópico constitucional, la SCP 0529/2018-S1 de 17 de septiembre, refirió que: “Al respecto, la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: ‘El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.

La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor’.

De lo expuesto precedentemente, se concluye que la protección que brinda la acción de amparo constitucional no se activa cuando el objeto procesal hubiere quedado revocado o anulado, correspondiendo denegar la tutela solicitada, pues en esos casos, el petitorio orientado al cumplimiento de un acto administrativo inexistente carecería de sustento, situación que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada. Por lo tanto, la desaparición del objeto procesal, priva a esta acción tutelar de interés o utilidad real por no corresponder un pronunciamiento sobre el fondo, lo que determina su desestimación(las negrillas son añadidas).

III.3.    Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela acude a la jurisdicción constitucional a fin de que se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 324-“A”/2022 de 21 de abril -dictado por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro coaccionada- y el Auto de Vista 47/2022-SP1 de 8 de junio -emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento hoy accionados-; denunciando que a través de dichas resoluciones, pronunciadas dentro del proceso penal que se sigue en su contra y otra, se rechazaron in límine las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, ratificándose esa decisión en alzada, sin imprimirse el trámite correspondiente, pese a estar debidamente argumentadas y contar con prueba de respaldo; siendo a consecuencia de ello, que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes a la pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; así como los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia.

Al respecto, de la pretensión formulada por la ahora accionante y conforme se detalla en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, es preciso considerar que las Resoluciones que hoy se impugnan en sede constitucional a través del presente mecanismo de defensa -Auto de Vista 47/2022-SP1 y la Resolución 324-“A”/2022-, se emitieron por las autoridades accionadas como consecuencia de la concesión de tutela dispuesta en la Resolución 32/2022 de 19 de abril, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Jannet Poppe Mareño -esta última hoy accionante- contra Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionada-.

Fallo dictado en sede constitucional, en virtud del cual se dejó sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2022 -dictada por la Jueza coaccionada- a través de la cual, dicha autoridad judicial negó la reposición interpuesta por las procesadas penalmente -una de ellas la ahora accionante-, respecto a su decisión de no imprimir el trámite de las excepciones de prejudicialidad y de incompetencia que opusieron en la causa penal seguida en su contra.

Es así que, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta en la Resolución 32/2022, que dejó sin efecto el proveído de 18 de marzo de 2022 y ordenó que la referida Jueza emita una nueva resolución debiendo pronunciarse sobre la reposición planteada por las accionantes contra dicho decreto, se emitieron -precisamente- el Auto Interlocutorio 324-“A”/2022 y el Auto de Vista 47/2022-SP1, hoy cuestionados a través de la demanda tutelar que se analiza en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sin embargo, como se advierte del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez en revisión la Resolución 32/2022 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, consignada bajo el Expediente       47129-2022-95-AAC, se dictó la SCP 0294/2023-S4, revocando la decisión de dicha Sala Constitucional y determinando denegar la tutela impetrada por las entonces accionantes Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Jannet Poppe Mareño -esta última hoy peticionante de tutela-.

Por lo que, siguiendo el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la determinación asumida en la SCP 0294/2023-S4    -es decir, revocar la Resolución 32/2022 y denegar la tutela impetrada en dicho proceso constitucional-, implica que todo lo obrado de forma posterior al proveído de 18 de marzo de 2022, -dentro del proceso penal seguido contra la hoy accionante y otra-, quedó sin efecto, ya que por derivación de lo decidido en el indicado fallo constitucional, la causa penal volvió al estado en el que se encontraba a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Mónica Suaznabar Capriles y la hoy impetrante de tutela; resultando de esa forma, inexistentes el Auto Interlocutorio 324-“A”/2022 y el Auto de Vista 47/2022-SP1, que se impugnan en esta acción de defensa.

Esa circunstancia, emergente de lo resuelto en la SCP 0294/2023-S4, se altera a su vez el contexto procesal del momento en el que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, ya que al trasuntarse como inexistentes el Auto Interlocutorio 324-“A”/2022 y el Auto de Vista 47/2022-SP1, por los efectos retroactivos de ese fallo constitucional, desaparecieron los elementos fácticos que motivaron a la hoy accionante a activar esta jurisdicción por la presunta vulneración de sus derechos, provocada por las decisiones asumidas por las autoridades accionadas precisamente en ambas resoluciones.

Extrayéndose de ello que en la presente causa operó la sustracción o pérdida del objeto procesal de la acción tutelar, habida cuenta que habiéndose formulado por petitorio que se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 324-“A”/2022 y el Auto de Vista 47/2022-SP1, dicha pretensión resulta insubsistente e innecesaria de analizarse, al haberse dejado sin efecto e inexistentes ambas resoluciones tras la emisión de la SCP 0294/2023-S4, lo que deriva en la evidente sustracción de materia. Circunstancia ocurrida en el ínterin del trámite en revisión de la Resolución 87/2022 de 12 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que importa la imposibilidad de efectuar un examen de la problemática planteada por las razones antes anotadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.