SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; alegando que, dentro del proceso penal laboral que le instauró el tercero interesado por pago de beneficios sociales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 36/2022 de 21 de abril, el cual presuntamente fue notificado en secretaría de la referida Sala, pese a que, señaló otros medios de comunicación como ser teléfonos con la aplicación WhatsApp y un correo electrónico; razón por la que, decidió formular incidente de nulidad de notificación ante la Jueza codemandada; en virtud a información que obtuvieron en plataforma del juzgado respecto a que su causa radicaba con dicha autoridad, quien negó ese petitorio; contra esa decisión, presentó recurso de reposición, replicándose la negativa indicada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la      SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: …El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales se emitió el Auto de Vista 36/2022 de 21 de abril, por los Vocales demandados, quienes confirmaron la Sentencia 76/2021 de 10 de mayo (Conclusión II.1); por memorial presentado el 6 de junio de 2022, al “…JUEZ PÚBLICO EN MATERIA LABORAL” (sic), la empresa accionante formuló incidente de nulidad de notificación con el referido Auto de Vista (Conclusión II.2).

En ese contexto, corresponde identificar la problemática traída a revisión que versa sobre la negativa a considerar el incidente de nulidad de notificación que formuló ante la Jueza codemandada.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar se constituye en un mecanismo eficaz de defensa, que tiene como prerrogativa salvaguardar los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siempre y cuando se superen las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiaridad para el análisis de fondo de la problemática traída a revisión.

La empresa impetrante de tutela señala lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, se le habría notificado con el Auto de Vista 36/2022 en secretaría de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, diligencia que identifica como irregular; por cuanto, considera que debió comunicársele tal decisión a través de los medios electrónicos que propuso; en virtud a ese razonamiento formuló incidente de nulidad de notificación ante la Jueza codemandada; en ese entendido, y siendo el punto neurálgico de esta acción de defensa la diligencia efectuada en secretaria de la referida Sala el incidente en cuestión tendría que haberse opuesto ante la misma lo que no aconteció; por lo que, se configura una de las causales de concurrencia del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo constitucional, consistente en que: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho…” (las negrillas nos corresponden [SCP 0471/2012 de 4 de julio]), en ese entendido, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta; toda vez que, los Vocales demandados no tenían conocimiento del señalado incidente, y en cuanto a la Jueza codemandada al no haber generado la diligencia cuestionada tampoco podría responder por sus efectos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.