SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; puesto que, la CPS después de despedirlo injustificadamente, se resiste al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 007/2022 de 12 de enero, la cual conminó a la citada institución, proceda a su reincorporación inmediata, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos que le corresponden por ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
La citada SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, cuyos entendimientos y sistematización fueron asumidos por la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala expresamente como conclusión a la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en la acción de amparo constitucional:
“Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; puesto que, la CPS después de despedirlo injustificadamente, se resiste al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 007/2022 de 12 de enero, la cual conminó a la citada institución, proceda a su reincorporación inmediata, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos que le corresponden por ley.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que la relación laboral entre la CPS y el accionante fue establecida por Memorando JDRH-M-1147/2020 de 13 de noviembre, a través de cual se designó en Comisión al nombrado en el cargo Médico General, por el plazo de ochenta y nueve días, mientras dure la Comisión de Juan Carlos Calvimontes Camargo, quien fue designado como Viceministro de Defensa Civil; asimismo, consta Memorando JDRH-M-0056/2021 de 17 de febrero, por el que se designó al accionante en el mismo cargo mientras dure la Comisión de Juan Carlos Calvimontes Camargo, designado como Viceministro de Defensa Civil (Conclusión II.1.).
Ahora bien, mediante Nota con Cite: ADRH-C-1471/21 de 9 de diciembre de 2021, Esther Cabrera Paz, Jefa de RR.HH., y María Victoria Arteaga Cuellar, Asesora Legal, ambas de la CPS, comunicaron al accionante que el cheque por pago de beneficios sociales se encontraba disponible; por cuanto, pidieron al nombrado recoja el mismo, caso contrario será depositado en cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para su custodia (Conclusión II.2.). Ante la desvinculación laboral, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 007/2022, que conminó a la CPS para que proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; Conminatoria que se notificó a la señalada institución el 25 de enero de 2022; asimismo, mediante Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 030/2022 de 16 de marzo, dirigido al Jefe Departamental de dicha Jefatura, el Inspector dependiente de esa Jefatura, concluyó que la señalada institución no dio cumplimiento a la citada Conminatoria (Conclusión II.3.).
En etapa de impugnación en sede administrativa, la CPS interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 007/2022, que fue resuelto mediante RA JDTSC/JCCHS/R.R. 060/2022 de 9 de marzo, que confirmó totalmente la citada Conminatoria, quedando firme y subsistente la misma (Conclusión II.4.).
En ese contexto, se ingresará a verificar si la omisión o renuencia a cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 007/2022 por la CPS es evidente y vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante o no. Si bien la jurisprudencia constitucional, se inclinó en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentadas, sin ingresar a analizar si la conminatoria de reincorporación laboral cuenta con una debida fundamentación o si los datos, hechos, circunstancias y pruebas que la sustentan, justifican tal determinación; empero, esa posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de que se cumplan dichas conminatorias; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino la entidad garante del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa razón, le impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo y reglamentario.
Bajo esa comprensión, se estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- y revisión en sede judicial; sin embargo, conforme la jurisprudencia desarrollada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata e integra ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar; puesto que, un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia; empero, también afecta su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar; por lo que, la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se señaló precedentemente, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción ordinaria en materia laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el presente caso, el accionante al acudir a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obtuvo la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 007/2022, la cual conminó a la CPS para que proceda a la reincorporación inmediata del nombrado a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; Conminatoria con la que fue notificada la mencionada institución el 25 de enero de 2022, sin que haya cumplido la misma, conforme a lo señalado por el Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 030/2022. Ese extremo, indudablemente constituye una vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a la salud y a la vida del accionante; puesto que, dicha institución se resiste a cumplir lo determinado en la referida Conminatoria, que impide su continuidad laboral y contar con los recursos económicos necesarios para los gastos de alimentación, la cobertura del derecho a la seguridad social y a la salud; así como, la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, que conlleva la afectación de otros derechos fundamentales, debido al carácter interdependiente de esos derechos, reconocido por el art. 13.I de la CPE.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 007/2022, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la misma por estabilidad laboral, la cual conminó a la CPS a la reincorporación laboral inmediata del accionante, al pago de sus salarios devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, en resguardo de sus derechos laborales; sin perjuicio de que la mencionada institución promueva la revisión de dicha Conminatoria, mediante su impugnación en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o promueva el control judicial ante la autoridad judicial competente, en la que deben exponerse, debatirse y resolverse las cuestiones relativas al beneficio de inamovilidad laboral -por discapacidad-, valoración de la prueba, la transitoriedad o temporalidad y tiempo definido del cargo desempeñado, cuestionados por la citada institución a tiempo de presentar su informe en la acción de amparo constitucional; asimismo, hacer valer sus derechos sobre cuestiones relativas a la actuación parcializada del titular de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ante las instancias administrativa o judiciales pertinentes, en suma, para definir la situación jurídico laboral del accionante; empero, la impugnación administrativa o control judicial que se promueva, no constituye obstáculo para el cumplimiento inmediato e íntegro de la indicada Conminatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicita, obró de manera correcta.