SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S1
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de marzo y 11 de abril de 2022, cursantes de fs. 160 a 180 vta., y 183 a 190 respectivamente, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber prestado sus servicios por varios años a la AN, mediante la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 de 30 de marzo, fue contratada para la prestación del servicio de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de dieciséis (16) Equipos de Inspección no Intrusiva modelos BI2002, CX100100TI y MT1213LT marca NUCTECH”, equipos que se encontraban en los diferentes puestos de control de la referida entidad; siendo uno de ellos el “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763, ubicado en la ciudad de El Alto, Aduana Interior del departamento de La Paz.
En ese sentido, en julio de 2021, procedió a realizar el mantenimiento correspondiente conforme a la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; sin embargo, no pudo completar dicha labor respecto al referido “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763, debido a que el camión portante del mismo se encontraba en mantenimiento en instalaciones del taller de vehículos pesados de la empresa “NIBOL” Sociedad Anónima (S.A.) por decisión de la AN. Entonces, siendo que su obligación consistía en efectuar el mantenimiento contratado en el lugar donde se encuentre el escáner, sus dependientes se constituyeron en el referido taller y procedieron a realizar las actividades que comprendían al mantenimiento; empero, no pudieron realizar la prueba de emisión de rayos X por falta de espacio y de un área de seguridad de al menos 38 por 42 m, dentro del cual no debe permanecer ninguna persona. Aspecto que conforme a la Cláusula Décimo Segunda de la Minuta de Contrato suscrita, fue oportuna y debidamente informado a los Fiscales de Servicio el 21 del citado mes y año; quienes le indicaron que le comunicarían cuando el camión portante retorne a su puesto para completar su mantenimiento, y emitieron el Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-119-2021 de 17 de agosto, por el cual propusieron que el pago por esos servicios del mes de julio se realice descontando circunstancialmente el monto correspondiente al “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763, cuyo pago sería cuando se complete el mantenimiento, que finalmente fue el 31 de agosto del indicado año.
Asimismo, ante la consulta realizada al Departamento Jurídico de la AN, éste mediante Informe AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021 de 6 de septiembre, concluyó que las referidas circunstancias debían ser analizadas por los Fiscales de Servicio, considerando que el contrato suscrito no contemplaba pagos parciales. En efecto, dichos Fiscales a través del Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021 de 24 de ese mes, de manera justa y equitativa, sobre la base del Informe AN-GNFGC-DGRFC-1-129-2021 de 16 de ese mes, dispusieron el pago parcial por el mes de julio de 2021 respecto al mantenimiento efectuado por su parte, debiendo cancelarse el resto el mes de agosto cuando se cumpla la totalidad de las actividades del mantenimiento contratado.
En agosto de 2021, nuevamente realizó el correspondiente mantenimiento de los referidos equipos, pero en esa oportunidad no se realizó el mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763, porque todo ese mes el camión portante del mismo se encontraba en el taller de NIBOL S.A.; sin embargo, siendo que el mantenimiento posterior realizado por el mes de julio no fue cobrado ese mes, se procedió al cobro de ese servicio en la factura del mes de agosto; lo cual fue aceptado por los Fiscales de Servicio, quienes a través del Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021 de 4 de octubre, dieron su conformidad sobre ello.
No obstante de lo señalado, el 22 de octubre de 2021, la Presidenta Ejecutiva ahora demandada designó a dieciséis nuevos fiscales de servicio, uno para cada equipo. En ese sentido, el Fiscal de Servicio designado para el “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763, obrando de manera contraria al principio de seguridad jurídica sobre los actos administrativos y sin respetar el carácter definitivo de los Informes previos, emitió varios informes, señalando en los mismos un supuesto incumplimiento de los servicios de mantenimiento anteriores. Así: a) Por Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022 de 17 de enero, concluyó que al no haberse concluido el mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 el mes de julio, y no contemplar el correspondiente contrato pagos parciales, no correspondía el pago por ese servicio; y, b) Mediante Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 de igual fecha, señaló que al no realizarse el mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 el mes de agosto, no correspondía su pago, pero no consideró que el pago solicitado en el mes de agosto respecto a dicho escáner fue por el servicio de mantenimiento correspondiente al mes de julio.
Asimismo, por Informe AN-GNFGC-I-1-2022 de 20 de enero, la Unidad Solicitante del Proceso de Contratación desconociendo todos los informes previos que acreditaban que por decisión de la AN, el camión portante del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 se encontraba en el taller de NIBOL S.A., siendo imposible su mantenimiento por falta de espacio y seguridad: 1) Pese a la constancia material de que el referido camión se encontraba en el taller, indicó que no existía documento alguno que demuestre el impedimento por fuerza mayor o caso fortuito para realizar el mantenimiento de dicho escáner los meses de julio y agosto de 2021, refiriendo un incumplimiento del servicio, sin tomar en cuenta los informes anteriores, como el AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021 y AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021 de 4 de octubre, bajo el argumento que contendrían información falsa; y, 2) Recomendó la resolución del contrato suscrito alegando las siguientes causales: i) Por suspensión de la prestación del servicio sin justificación por el lapso de dos días calendario sin autorización escrita de la entidad -inc. d) del Sub-numeral 18.2.1 del contrato suscrito-; sin considerar que fue la AN la causante de ese retraso; y, ii) Cuando se ha establecido falta de previsión, negligencia o mala fe manifiesta del proveedor para el cumplimiento del contrato -inc. h) del referido Sub-numeral-.
Con esos antecedentes, la Presidenta Ejecutiva, ahora demandada, sin efectuar una adecuada revisión de toda la documentación, otorgando validez a los Informes AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022 y AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 sin considerar los Informes de los Fiscales de Servicio de julio y agosto de 2021, lesionando la seguridad jurídica que brinda el Contrato suscrito: a) Por Carta Notariada AN-PREDC-N-2022/0225 de 27 de enero, notificada al día siguiente, le manifestó su intención de resolver el contrato suscrito, por las causales d) y h) del Sub-numeral 18.2.1 de la Cláusula Décima Octava del Contrato suscrito, conforme al Informe AN-GNFGC-I-1-2022, que recién fue puesto a su conocimiento el 10 de febrero del mismo año; es decir, día antes del vencimiento del plazo de diez días para justificar las señaladas causales; según el cual habría incumplido el servicio de mantenimiento los meses de julio y agosto de 2021; lo cual fue desvirtuado por su parte con los descargos presentados; y, b) Un mes antes de la conclusión del Contrato suscrito, mediante Carta AN/PE/N/2022/0590 de 24 de febrero, entregada en la misma fecha, le comunicó la resolución unilateral del mismo refiriendo de manera incongruente que no solo habría incumplido el mantenimiento de los meses de julio y agosto, sino también de octubre y noviembre de 2021, sin otorgarle la oportunidad de aclarar esos hechos y asumir su defensa, añadiendo además la causal g) de la Cláusula Décima Octava de la minuta de contrato, que establece haber superado en multas el 20 % del contrato tomando como punto de partida “suponemos” el mes de julio de 2021; imponiéndole de forma arbitraria e ilegal, multas retroactivas de más del 20% del monto del contrato, sin comunicarle oportunamente dicho incumplimiento conforme establece el procedimiento de resolución de contrato previsto en la Cláusula Décima Octava del Contrato suscrito, y sin considerar que toda multa debía correr desde la fecha que se hizo conocer la intención de resolver el contrato; es decir, desde el 28 de enero de 2022.
En ese sentido, ninguna de las cartas ni el informe remitidos a su conocimiento, explicaron de manera detallada debidamente fundamentada y motivada en que consistirían tales incumplimientos, limitándose a citar los incs. d) y h) de la Cláusula Décima Octava de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; y en cuanto al supuesto incumplimiento de los meses de octubre y noviembre de 2021, a efectos de resolver el contrato suscrito, se hizo uso de los Formularios de Mantenimiento Preventivo elaborados con un error excusable por parte de un empleado; ya que sobre dichos meses copió textualmente lo sucedido con el mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 el mes de julio de ese año; además que el servicio de mantenimiento extrañado, cuenta con la debida aprobación del Fiscal de Servicio y la Administradora de la Gerencia Regional La Paz.
Los funcionarios de la AN no cumplen con el principio de probidad porque ni siquiera consideran que el causante del impedimento parcial del servicio es la propia Aduana Nacional al haber trasladado el camión escáner al taller mecánico de NIBOL que no contaba con las condiciones para permitir concluir el servicio; es decir, el contratante es el culpable del impedimento y encima exige que sea el proveedor el que justifique el impedimento, ejecuta la boleta de garantía y lo registra en el SICOES. De la misma manera, no es verdad que se hubiera generado un grave perjuicio a la AN dejando sin un mantenimiento oportuno al “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763, poniéndolo en riesgo de afectación permanente como mencionó la Presidenta Ejecutiva de la AN en la parte final de la Carta AN/PE/N/2022/0590; puesto que los mismos funcionarios de la AN informaron que todos los equipos se encontraban funcionales.
Finalmente, las arbitrariedades e ilegalidades cometidas por la Presidenta Ejecutiva demandada se agravaron cuando a través de la Carta AN/GNAF/DF/N69/2022 de 25 de febrero, ejecutó la boleta de garantía por Bs599 308,62.- (quinientos noventa y nueve mil trescientos ocho 60/100 bolivianos); lo cual fue comunicado por el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A. mediante Carta CITE-PCC 035/22 de 9 de marzo de 2022; con lo cual además se registró a la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) como empresa que incumple contratos con el Estado, inhabilitándola por tres años de contratar con el Estado conforme señalan las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, el art. 90.III del DS 0181 de 28 de junio de 2009 señala que no procederá recurso de impugnación alguno contra actos de mero trámite, informes, dictámenes ni contra Resolución que no sea expre