SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, el art. 90.III del DS 0181 de 28 de junio de 2009 señala que no procederá recurso de impugnación alguno contra actos de mero trámite, informes, dictámenes ni contra Resolución que no sea expre

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados


La parte impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de “falta de razonabilidad”, congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; a la igualdad de oportunidades, a ser oído; al trabajo y al comercio; y, de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” y trasparencia; citando al efecto los arts. 8.I y II, 9.II, 46.I, 47.I, 115.II, 117.I, 119.I y II., 120 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: 1) Mantener firme y vigente la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 hasta el cumplimiento de su plazo; 2) Dejar sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato por parte del BCP S.A., en favor de la AN por la suma de Bs599 308,62, y en caso de haberse realizado el pago, dicha suma sea restituida en favor de NUCTECH BOLIVIA S.R.L. conforme a la Minuta de Contrato                  AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; 3) Dejar sin efecto su registro en el SICOES y RUPE por incumplimiento de contratos con el Estado; 4) Declarar válidos los Informes AN-GNFGC-DGRFC-I-119-2021, AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-129-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021, AN-GRLGR-LAPLI-N-6071-2021 y AN-GRLGR-LAPLI-N-6074-2021; 5) Se deje sin efecto los Informes AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022, AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 ambos de 17 de enero de 2021, y todos los informes emitidos en la gestión 2022; y, 6) Se dejen sin efecto las Cartas AN-PREDC-N-2022/0225 y AN-PE/N/2022/0590.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional


La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo
constitucional, se realizó el 16 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 219 a 231 vta., produciéndose los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


La parte accionante, a través de su representante legal, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliándola, indicó lo siguiente:   i) Pese que la AN tenía conocimiento del mantenimiento programado, sin consultarle con anticipación llevó el camión portante del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 al taller de la empresa NISSAN que es NIBOL S.RL. para una revisión de los frenos; por lo que, se vio impedida de efectuar el mantenimiento de dicho escáner; ii) El servicio de mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 correspondiente al mes de julio de 2021, fue concluido en agosto de ese año, conforme fue autorizado por los Fiscales de Servicio de ese momento; iii) Si bien no existe un certificado que demuestre la fuerza mayor por la que no se efectuó el mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 correspondiente al mes de julio; sin embargo, existe un Informe del departamento correspondiente de la AN, donde se indica que fue esa entidad la que envió el camión portante de dicho escáner al taller mecánico; iv) Con todos los actos ilegales e irregulares cometidos por la AN, le impidieron hacer prevalecer lo estipulado en la Minuta de Contrato suscrita, vulnerando sus derechos invocados; v) No pudo asumir su defensa de forma adecuada debido a que un día antes del vencimiento del plazo para presentar sus descargos, recién se le informó en que consistían los supuestos incumplimientos, cuando ello debió ser puesto a su conocimiento junto con la carta de intención de resolución de contrato; vi) Siete meses después del supuesto incumplimiento, recién se le notificó con la carta de intención de resolución de contrato; y, vii) La AN debió comunicar la intención de llevar el camión portante del “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763 al taller de NIBOL S.A., pero lo llevaron directamente sin informarles esa situación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada


Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 204 a 218, así como en audiencia manifestó lo siguiente: a) De conformidad con la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, el servicio de mantenimiento de los equipos de la AN debía cubrir dieciséis (16) equipos de control no intrusivo escáneres de marca NUCTECH, que comprendían en el ítem 1 dos (2) escáneres para cuerpo humano modelos BI2002, en el ítem 2 nueve escáneres (9) escáneres para equipaje modelos CX100100TI, en el ítem 3 dos (2) escáneres móviles para contenedor modelos MT1213LT (series TFNAH-10421 TFNAH-10457), y en el ítem 4 tres (3) escáneres móviles para contenedor modelos MT1213LT (series TFNAH-10763, TFNAH-10937 y TFNAH-10762); b) La prestación del servicio debía ser realizada en cualquier lugar donde se encuentren instalados los equipos; asimismo, los lugares detallados podían cambiar de acuerdo al requerimiento de la AN; c) La cláusula quinta del contrato suscrito establecía que, para proceder al pago, respecto al ítem 4, en el que estaba incluido el escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763, que comprendía doce servicios, los mismos debían ser realizados de manera completa por los tres equipos de ese ítem; concordante a ello, la cláusula Vigésima Quinta establece que los pagos se realizaran de forma mensual por un monto de Bs377 928,00.- (trescientos setenta y siete mil novecientos veintiocho bolivianos); d) Ante la falta de mantenimiento completo del “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763, que fue corroborada por el Informe AN-GNFGC-DGRFC-I, y comunicada formalmente por la parte accionante, los Fiscales de Servicio formularon su consulta a la Gerencia Nacional Jurídica de la AN, la cual a través del Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-122-2021, concluyó que debía realizarse la reprogramación del servicio de mantenimiento del mes de agosto de 2021 al de septiembre de ese año, con una frecuencia quincenal para no afectar el número de servicios contratados; asimismo, por Informe            AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021 refirió que los Fiscales de Servicio debían emitir criterio sobre el pago por el servicio presado con relación al referido escáner, debiendo considerar que el Contrato suscrito no contemplaba pagos parciales;         e) Ante la remisión de los Informes de Conformidad del Servicio de 7 de octubre de 2021, de los dieciséis equipos con la aclaración de que el 31 de agosto de 2022 se concluyó el mantenimiento del equipo con serie TFNAH-10763; la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la AN devolvió los antecedentes para procesar el pago a la Gerencia Nacional de Fiscalización de esa entidad, por no considerar el Informe AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021; f) La empresa accionante jamás solicitó una reprogramación o modificación al contrato a fin de completar la cantidad de servicios; g) En ningún momento los informes concluyeron en la recomendación de pago por el servicio prestado; al contrario, concluyeron que se analicen los aspectos relativos al mantenimiento inconcluso del “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763, considerando que la Minuta de Contrato suscrita no contemplaba pagos parciales; h) A raíz del análisis de los nuevos Fiscales de Servicio y la devolución de antecedentes por la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la AN respecto a la observación de conformidad, mediante Carta Notariada AN-PREDC-N-2022-225 se notificó a la parte accionante la intención de resolución de la Minuta de Contrato suscrita, por las causales previstas en el         núm. 2.1 incs. d) y h) de la Cláusula Décimo Octava de la misma, que establecen suspensión del servicio, sin justificación por el lapso de dos días continuos y falta de previsión, negligencia o mala fe del proveedor, por no haber realizado el mantenimiento completo del “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763 los meses de julio y agosto de 2021. De acuerdo a la naturaleza del contrato que implica la realización de prestaciones continuadas, su terminación solo afecta a las prestaciones futuras debiendo considerarse cumplidas las prestaciones ya realizadas por ambas partes; i) Para procesar la resolución del contrato se debe dar aviso a la otra parte mediante carta notariada, si dentro los diez días hábiles no se enmendaran las fallas o no existiese respuesta, se continuará con la resolución del contrato, si las causas son atribuibles al proveedor, se consolida en favor de la entidad la garantía de cumplimiento de contrato; j) En el presente caso, se dio cumplimiento al procedimiento referido, la Carta Notariada AN-PREDC-N-2022-225 fue notificada al Proveedor el 28 de enero de 2022 y presentó sus descargos              el 7 de febrero de 2022 señalando que no existe causal para la resolución del contrato; sin embargo, se estableció que no se concluyó con el mantenimiento preventivo del equipo con serie TFN-AH-10763 para el mes de agosto, que debió ser ejecutado entre el 12 y 13 de ese mes, y no se presentó una certificación de existencia de un hecho de fuerza mayor que haya determinado el incumplimiento de contrato; en consecuencia se resolvió la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, por las causales previstas en el num. 2.1 incs. d) y h) de la Cláusula Décimo Octava de la minuta de contrato, incluyendo el inc. g) porque a raíz del incumplimiento alegado, se generaron multas que superaron el 20% del monto del contrato; k) Los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54 del CPCo., establecen que la acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y los mismos hayan sido agotados; la presente acción tutelar, resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad; ya que la parte accionante se limitó a señalar que no existe otro medio de defensa; sin embargo, no agotó la vía prevista en la misma Minuta de Contrato, en la cláusula Décimo Novena, referida a la solución de controversias, debiendo acudir previamente a la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso, que es la vía competente para dilucidar conflictos derivados de los contratos administrativos; l) La empresa accionante se limita a solicitar que la minuta de contrato se mantenga firme hasta su cumplimiento; no obstante, al momento de presentar esta acción tutelar, el plazo de la Minuta de Contrato suscrita ya se había cumplido; sin advertirse reclamo alguno de la parte accionante dentro del plazo establecido, entendiéndose que aceptó la situación de manera voluntaria; m) La boleta de garantía fue ejecutada el 9 de marzo de 2022, lo cual fue debidamente notificado a la parte hoy accionante no correspondiendo su restitución porque tal ejecución deviene de la resolución de la Minuta de Contrato suscrita;      n) El registro de la parte accionante en el SICOES fue efectuado a consecuencia de la resolución de la Minuta de Contrato suscrita conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; no habiéndose efectuado ninguna acción respecto al RUPE. La AN cumplió todas las Cláusulas de la Minuta de Contrato, al igual que el procedimiento para su resolución. Así, otorgó un plazo de diez días hábiles para que la parte accionante subsane las observaciones efectuadas, pero a más de presentar documentación, no desvirtuó los extremos señalados en la Carta de intención de resolución de contrato; no habiéndose realizado el mantenimiento correspondiente del “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763 en el mes de agosto, tal como manifestó la misma parte accionante, y tampoco se solicitó la modificación de la Minuta de Contrato suscrita o una reprogramación a fin de completar la cantidad de servicios pactada, consolidándose el referido incumplimiento. Por esa razón se adicionaron los meses de octubre y noviembre en la Carta de Resolución de Contrato; o) La parte accionante solicitó se declaren válidos todos los informes previamente emitidos que según su criterio otorgarían conformidad respecto a la falta de mantenimiento de uno de los equipos, como si se tratara de un tribunal ordinario, no corresponde que la jurisdicción constitucional determine la vigencia de un contrato ya extinto, dicho análisis le corresponde a un Juez ordinario; p) La parte accionante incumplió los arts. 128 de la CPE y 33.5 del CPCo., no señaló de qué manera fueron lesionados los derechos que alega, concordante a ello se incumplió la SCP 1915/2012 de 12 de octubre que señala que debe existir concordancia entre lo pedido, considerado y resuelto;          q) No existe ningún proceso en el que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la parte accionante; sin embargo, la Carta de Resolución de Contrato se encuentra debidamente motivada y fundamentada; r) La parte solicitante tuvo la oportunidad de ejercer defensa, explicar su punto de vista, desvirtuar las observaciones realizadas; sin embargo, se limitó a señalar que no correspondían tales observaciones; asimismo, al momento de recibir la Carta Notariada de Resolución de Contrato podía solicitar aclaración, o complementación, o incluso su nulidad, pero no lo hizo; s) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tutelar principios, como el de seguridad jurídica; y, t) La parte peticionante  no acreditó mediante un certificado, la supuesta fuerza mayor por la que no completó el mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763 los meses de julio y agosto de 2021.   


I.2.3. Resolución


La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 95/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Carta Notariada con                           Cite: AN/PE/N/2022/0590, manteniendo vigente la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; 2) La reposición de la boleta de garantía por parte de la AN a la entidad bancaria, hasta que la causa sea tramitada por la vía que corresponda; 3) Dejar sin efecto todo registro de incumplimiento de contrato en el SICOES y RUPE; y, 4) No ha lugar a declarar válidos y consolidados “los informes”, debiendo ello quedar en manos de la autoridad que corresponda. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) El elemento de subsidiariedad deja entrever que debe agotarse la vía ordinaria, en el caso concreto la parte demandada señaló que la vía idónea sería el proceso contencioso; sin embargo, lo que está en debate no tiene que ver con la interpretación de ningún elemento contractual, sino con los efectos de la resolución del contrato y la vulneración de derechos denunciada;         ii) La parte demandada señaló que la empresa accionante incumplió el contrato porque no efectuó el mantenimiento de equipos en los meses de julio y agosto de 2021, la parte accionante alega que lo señalado por la parte demandada es falso, la Sala Constitucional no puede analizar el fondo de lo discutido, solamente puede verificar la vulneración de derechos denunciada; iii) La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa porque la AN el 28 de enero de 2022, mediante carta AN/PE/N/2022/0590, le comunicó la intención de resolución de contrato y posteriormente resolvió el mismo; iv) La administración pública debe cumplir con el principio de legalidad, en ese sentido, se advierte que conforme al procedimiento establecido -situación que tiene que ver con el debido proceso-, la AN hizo conocer a la parte hoy accionante su intención de resolver la Minuta de Contrato suscrita; sin embargo, no especificó en qué incumplimiento habría incurrido la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL, no señaló el momento o día, no especificó en qué consistía la negligencia o mala fe, la parte accionante mencionó que las fechas tienen que ver con julio y agosto de 2021, no obstante la intención de resolución de contrato fue comunicada en enero de 2022; es decir, con cinco o seis meses de diferencia, el proveedor debía tener certeza del periodo en el que se acusa el incumplimiento, sin embargo en la Carta de resolución de contrato de 24 de febrero de 2022, se señaló como incumplidos los meses de julio y agosto pero además los meses de octubre y noviembre; es decir, introduciendo nuevas fechas y una multa; lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte accionante ya que no pudo enmendar o aclarar las dudas de la AN, no supo sobre que informar ni sobre que pesan las multas impuestas; v) La Sala Constitucional no analizará si los informes son contradictorios, o los descargos presentados, eso lo verá la jurisdicción que resuelva el proceso contencioso; y,       vi) La Resolución de la AN sin haber dado cuenta de los cargos claramente establecidos generó una lesión mayor porque se ejecutaron las boletas de garantía de la empresa accionante, situación que debe ser enmendada por la Sala Constitucional. 

II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 de 30 de marzo, suscrita entre la Aduana Nacional, representada por la Presidenta Ejecutiva ahora demandada, y la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL -ahora accionante- como proveedor del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dieciséis (16) equipos de inspección no intrusiva (escáneres) modelos B12002, CX100100TI y MT1213LT marca NUCTECH en el marco del DS 0181 de 28 de junio de 2009 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (fs. 22 a 37).

II.2.  Consta Nota presentada el 21 de julio de 2021, por la cual la parte ahora accionante refirió que el 14 de ese mes y año, efectuó el servicio de mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763 en instalaciones del taller de NIBOL S.A.; sin embargo, no se pudo completar dicha labor por falta de condiciones en cuanto a espacio y seguridad, faltando únicamente la prueba de emisión de rayos X, solicitando que el equipo sea trasladado a Aduana Interior La Paz en el periodo de julio para así cumplir con el contrato de mantenimiento (fs. 87 a 88).

II.3.  Mediante Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022 de 17 de enero, el Fiscal de Servicio asignado al “escáner móvil para contenedor” TFNAH-10763, concluyó que el mantenimiento de dicho escáner correspondiente a julio de 2021, se encontraba incompleto; por lo que, no correspondía su pago por ese mes (fs. 78 a 81). Y, por Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 de igual fecha, el referido Fiscal de Servicio, citando a otro informe, señaló que el servicio del mantenimiento del escáner modelo MT1213LT serie             TFNAH-10763 inició en julio de 2021 y concluyó en agosto de ese año, sin reprogramación del mantenimiento tanto de julio como de agosto, concluyendo que no se realizó el mantenimiento de dicho escáner el mes de agosto; por lo que, tampoco correspondía su pago (fs. 82 a 86).

II.4.  Por Informe AN-GNFGC-I-1-2022 de 20 de enero, la Gerencia nacional de Fiscalización de la AN, concluye que el servicio de mantenimiento para el equipo modelo MT1213LT serie TFNAH-10763 ha sido inconcluso en los meses de julio y agosto de 2021 y no existe una certificación que acredite la existencia de un hecho de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la prestación del servicio, correspondiendo la resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 (fs. 132 a 141).

II.5.  Cursa Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225 de 27 de enero de 2022, recepcionada al día siguiente, por la cual la Presidenta Ejecutiva de la AN ahora demandada, señaló que mediante Informe AN-GNFGC-I-1-2022 se informó el incumplimiento del objeto de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; en consecuencia, comunicó a la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL la intención de resolución de la referida Minuta de Contrato, por incurrir en las causales establecidas en el Sub-numeral 18.2.1 incs. d) y h) de la Cláusula Décimo Octava del Contrato suscrito (fs. 127). Carta que fue respondida por la parte accionante a través de Carta Notariada de 7 de febrero de 2022, presentada en la misma fecha, señalando que se proveyó los servicios “efectuando al 100%, con calidad y eficiencia, todo lo estipulado en la Minuta de Contrato” (sic) y no existe causa alguna para la resolución del contrato (fs. 128 a 130).

II.6.  Mediante Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590 de 24 de febrero, la Presidenta Ejecutiva de la AN, ahora demandada, comunicó a la parte accionante la resolución del Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 por haber dejado sin mantenimiento oportuno al equipo del ítem 4 modelo MT1213LT, serie TNF-AH-10763, habiendo incumplido el Sub-numeral 18.2.1 incs. d), h) y g) de la Cláusula Décimo Octava de dicho Contrato                      (fs. 147 a 153); y, por Nota con cite: PCC 035/22 de 9 de marzo de 2022 el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (BCP) comunicó a la empresa accionante la ejecución de la boleta de garantía D201-93342 (fs. 159).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El solicitante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de “falta de razonabilidad”, fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad de oportunidades, a ser oído; al trabajo y al comercio; y, de los principios de seguridad jurídica, “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” y trasparencia; toda vez que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional omitiendo considerar los Informes de cumplimiento emitidos por los Fiscales de Servicio con relación al mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con número de serie TFNAH-10763 en los meses de julio y agosto, mediante Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225, le comunicó la intención de resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, sin explicar de manera detallada en que consistían los incumplimientos, emitiendo en definitiva la Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590 de 24 de febrero, por la cual le comunicó la resolución unilateral de la referida Minuta de Contrato, por haber incurrido en las causales establecidas en el Sub-numeral 18.2.1 incs. d), g) y h) de la Cláusula Décimo Octava de dicha Minuta de Contrato, y, como efecto del supuesto incumplimiento, ejecutó la boleta de garantía y realizó el registró en el SICOES y en el RUPE. En consecuencia, solicita se conceda la tutela; y, se disponga: a) Mantener firme y vigente la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 hasta el cumplimiento de su plazo; b) Dejar sin efecto la ejecución de la boleta de garantía, debiendo restituirse el monto ejecutado; c) Dejar sin efecto su registro en el SICOES y RUPE por incumplimiento de contratos con el Estado; d) Declarar válidos los Informes AN-GNFGC-DGRFC-I-119-2021, AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-129-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021, AN-GRLGR-LAPLI-N-6071-2021 y AN-GRLGR-LAPLI-N-6074-2021; 5) Se deje sin efecto los Informes AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022, AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 ambos de 17 de enero de 2021, y todos los informes emitidos en la gestión 2022; y, 6) Se dejen sin efecto las Cartas AN-PREDC-N-2022/0225 y AN-PE/N/2022/0590.


En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Necesaria diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo; 2) El proceso contencioso como medio idóneo para demandar conflictos emergentes de la resolución de contratos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); 3) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.   Necesaria   diferenciación   entre   el  proceso  contencioso  y

            contencioso administrativo

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

«El art. 179.I de la CPE establece respecto de la jurisdicción especializada que la misma sería regulada por ley, promulgándose en ese propósito la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, la cual en su art. 10.I determina que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada”.

Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera, sostiene:                         “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley   N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.

Asimismo, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única señala: “Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, en concordancia con el art. 4 de la precitada norma, instituyó que: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.

De ese marco constitucional y legal, se advierte la diferencia entre estos procesos; así, el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -siendo competente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-; y respecto de la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.

En cambio, el proceso contencioso administrativo es un litigió que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso aludido, no procede recurso ulterior y debe ser tramitado de puro derecho, ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado, o cuando exista oposición entre el interés público y privado» (las negrillas son añadidas).

III.2.   El  proceso   contencioso   como  medio  idóneo para  demandar

conflictos emergentes de la resolución de contratos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, reiterada por la SCP 0282/2020-S3 de 14 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

“…cabe precisar los razonamientos de la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, que con relación a la resolución del contrato administrativo de pleno derecho, estableció lo siguiente: ʽEl Sistema de Administración y Control Gubernamental está regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo parte de éste, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado en forma general por dicha Ley y en forma específica a través de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009, que conforman el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme lo dispone el art. 1 de dicha norma regulatoria.

Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS. Esta normativa, conjuntamente con el Documento Base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de las NB-SABS por la entidad contratante, son la base normativa aplicable al proceso de contratación, por lo que el contrato administrativo de adquisición de bienes no puede salirse de su marco regulatorio.

(…)

Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará e[n] un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional’.

Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- que rige este tipo de procedimiento, conforme a lo anotado líneas arriba, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SACG), en su art. 90, no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa.

Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, estas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa” (las negrillas nos corresponden).

Siguiendo la misma línea, la SCP 0152/2019-S4 de 25 de abril, haciendo referencia a la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, que realizó algunas precisiones sobre la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, concluyó que: “…aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 0783/2018 de 26 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:

“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.   La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y     b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable                     e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten

otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de “falta de razonabilidad”, fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad de oportunidades; al trabajo y al comercio; y, de los principios de seguridad jurídica, “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” y trasparencia; toda vez que, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN omitiendo considerar los Informes de cumplimiento emitidos por los Fiscales de Servicio con relación al mantenimiento del “escáner móvil para contenedor” con número de serie TFNAH-10763 en los meses de julio y agosto, mediante Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225, le comunicó la intención de resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, sin explicar de manera detallada en que consistían los incumplimientos, emitiendo posteriormente la Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590 de 24 de febrero, por la cual le comunicó la resolución unilateral de la referida Minuta de Contrato, señalando haberse incurrido en las causales establecidas en el Sub-numeral 18.2.1 incs. d), g) y h) de la Cláusula Décimo Octava de dicha Minuta de Contrato, y, como efecto del supuesto incumplimiento, ejecutó la boleta de garantía y realizó el registró en el SICOES y en el RUPE.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, el 30 de marzo de 2021, la Aduana Nacional, representada por la Presidenta Ejecutiva ahora demandada, y la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL -ahora accionante- suscribieron la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, por la cual, sobre la base de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la referida empresa se obligó a prestar a la AN el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dieciséis equipos de inspección no intrusiva (escáneres) modelos B12002, CX100100TI y MT1213LT marca NUCTECH, en cuyo ítem 4 se encontraba el “escáner móvil para contenedor” modelo MT1213LT con número de serie TFNAH-10763 junto con otros dos equipos (Conclusión II.1).

En mérito a ello, de acuerdo a la Nota presentada el 21 de julio de 2021, la empresa ahora accionante señaló que en el mes de julio de 2021, no pudo completar el mantenimiento del “escáner móvil para contenedor”         TFNAH-10763 debido a que el camión portante del mismo se encontraba en el taller mecánico de NIBOL S.A., lugar que no contaba con el espacio necesario para realizar la prueba de emisión de rayos X, quedando pendiente en esa oportunidad el cumplimiento de la referida tarea (Conclusión II.2); posteriormente, la AN mediante Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022 de 17 de enero, elaborado por el Fiscal de Servicio asignado al “escáner móvil para contenedor” con serie TFNAH-10763, concluyó que el mantenimiento de dicho escáner correspondiente a julio de 2021, se encontraba incompleto, por lo que no correspondía su pago por ese mes. Y, por Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 de igual fecha, el referido Fiscal de Servicio, citando a otro informe, señaló que el servicio del mantenimiento del escáner TFNAH-10763 inició en julio de 2021 y concluyó en agosto de ese año, sin reprogramación del mantenimiento tanto de julio como de agosto, concluyendo que no se realizó el mantenimiento de dicho escáner el mes de agosto, por lo que tampoco correspondía su pago (Conclusión II.3).

De manera concordante a los mencionados informes, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la AN mediante el Informe AN-GNFGC-I-1-2022 concluyó que el servicio de mantenimiento para el equipo modelo MT1213LT serie TFNAH-10763 no fue concluido en los meses de julio y agosto de 2021 y no existe una certificación que acredite la existencia de un hecho de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la prestación del servicio, conforme establece la cláusula Décima Séptima del contrato suscrito, correspondiendo la resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 (Conclusión II.4).

En ese marco, la Presidenta Ejecutiva ahora demandada, a través de la Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225 de 27 de enero, comunicó a la empresa accionante la intención de resolución de contrato por incurrir en las causales establecidas en el Sub-numeral 18.2.1 incs. d) y h), de la Cláusula Décimo Octava de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; carta que fue respondida por la empresa accionante a través de Carta Notariada presentada el 7 de febrero de 2022 señalando que se proveyó los servicios “efectuando al 100%, con calidad y eficiencia, todo lo estipulado en la Minuta de Contrato” (sic) y no existe causa alguna para la resolución del contrato (Conclusión II.5).

Finalmente, mediante Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590, la Presidenta Ejecutiva de la AN comunicó a la parte accionante la resolución de la referida Minuta de Contrato por incumplimiento de los incs. d), h) y g) de la mencionada Cláusula en sus Sub-numerales 18.2.1 y 3; y, por Nota con cite: PCC 035/22 de 9 de marzo de 2022 el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (BCP) comunicó a la empresa accionante la ejecución de la boleta de garantía D201-93342 (Conclusión II.6.).

En el presente caso, la parte accionante, pretende que por medio de esta acción de defensa se deje sin efecto la resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, comunicada mediante Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590, y de esa forma se disponga mantener vigente dicho contrato en todas sus partes.

Al respecto, se debe precisar que la referida Minuta de Contrato fue suscrita sobre la base de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, constituyéndose en un contrato de naturaleza administrativa (derecho público), en el que participan la administración pública, es decir, el Estado y los particulares, por las características implícitas en este tipo de contratos, la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinada al interés público y la administración pública suele tener predominio en la etapa de ejecución del contrato pudiendo incluso extinguirlo de manera unilateral en el marco de las causales establecidas en el contrato.

Ahora, si existieran controversias sobre el cumplimiento o resolución de este tipo de contratos, corresponde acudir a la normativa específica emitida al efecto, concretamente la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; conforme a ello, y en relación a la diferencia entre los procesos contenciosos y los procesos contenciosos administrativos, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que los procesos contenciosos “…obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas (…) o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -siendo competente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-; y respecto de la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación…”.

De manera concordante a lo señalado, se evidencia que la cláusula Décimo Novena de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 señala que “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos” (las negrillas son añadidas); en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional concluyó que “…el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos (…) debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS (…) y el respeto a los derechos fundamentales del administrado

Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

De la normativa y jurisprudencia mencionadas, se advierte que la jurisdicción competente para resolver las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, es la ordinaria a través del proceso contencioso.

En el caso concreto, la parte accionante denuncia que la AN, habría resuelto la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, señalando las causales previstas en el Sub-numeral 18.2.1 incs. d) y h), de la Cláusula Décimo Octava de la referida Minuta de Contrato, que establecen suspensión en la prestación del servicio sin justificación por el lapso de dos días continuos sin autorización escrita de la Entidad, y falta de previsión o negligencia del Proveedor para el cumplimiento del contrato. La empresa accionante, pese a reconocer que en algunos de los meses de vigencia del contrato (siendo que el trabajo del mes de julio se habría completado en el mes de agosto y en consecuencia no se realizó la totalidad del trabajo del mes de agosto) no pudo completar la totalidad de los servicios que debían prestarse según contrato, considera y alega que ese incumplimiento estaría justificado y que incluso existirían informes que habrían aprobado los servicios tal como fueron prestados; en ese sentido, la empresa accionante en la Carta Notariada de 7 de febrero de 2022 presentada en respuesta a la Carta Notariada             AN-PREDC-N-2022/0225 por la cual se le comunicó la intención de resolución del contrato, señaló que cumplió al “100%” lo estipulado en la Minuta de Contrato. Al respecto, corresponde señalar que esta jurisdicción no tiene competencia para analizar los aspectos antes señalados y que son requeridos por la empresa accionante, más al contrario, como se señaló anteriormente, la jurisdicción competente para resolver las controversias surgidas de la ejecución de contratos administrativos, como las que se plantean en este caso, es la ordinaria a través del proceso contencioso que debe plantearse ante el Órgano Judicial en el marco de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, jurisdicción en la cual se analizarán todos los informes que menciona en su favor la parte accionante así como los documentos de respaldo de la Administración Pública, para establecer en definitiva si fue correcta o no la resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 por las causales señaladas en la misma, y todos los aspectos vinculados a dicha resolución, por ejemplo si se cumplió o no con lo previsto en la Cláusula Décima Séptima de la mencionada Minuta de Contrato para exceptuar de responsabilidad al proveedor por causas de fuerza mayor o caso fortuito, y otras situaciones que las partes aleguen, así como resolver las emergencias de dicha resolución de contrato, como son la ejecución de la boleta de garantía y el registro de la empresa accionante en el SICOES y RUPE.   

De lo descrito, resulta claro que la jurisdicción constitucional no resulta ser la vía idónea para resolver ninguna de las controversias surgidas por la ejecución de contratos administrativos, que por su naturaleza y características propias corresponde que sean conocidas por la jurisdicción ordinaria.

             Si bien se advierte que la parte accionante también denunció que: a) La Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225 por la cual se le comunicó la intención de resolución de contrato, solamente mencionaba dos causales de resolución de contrato, mientras que en la Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590 por la cual se le comunicó la resolución de contrato, se estableció la existencia de tres causales de resolución de contrato; y, b) La Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225 que le fue notificada el 28 de enero de 2022 solamente señaló las causales de resolución de contrato, pero la justificación de los motivos que dieron lugar a esas causales estaban en el Informe AN-GNFGC-I-1-2022, el cual recién fue puesto a su conocimiento el 10 de febrero del mismo año; es decir, día antes del vencimiento del plazo de diez días para justificar las señaladas causales; además de referir dicha Carta Notariada, de manera incongruente, que no solo se habría incumplido el mantenimiento del equipo modelo MT1213LT serie TFNAH-10763 en los meses de julio y agosto, sino también de octubre y noviembre de 2021; argumentos respecto a los cuales alega que no tuvo la oportunidad de exponer sus descargos. Al respecto, se advierte que el Informe AN-GNFGC-I-1-2022 no estaba dirigido al accionante, y de acuerdo al Sub-numeral 18.2.3 de la Cláusula Décimo Octava de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 el plazo de diez días que se otorga al proveedor después de la notificación con la intención de resolución de contrato, es para que enmiende las fallas y normalice el desarrollo del servicio; sin embargo, la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL ya sea con la explicación detallada de las causales de incumpliendo o sin dicha explicación, en las notas de 7 y 16 de febrero de 2022 que presentó como descargo de manera posterior a la notificación con la intención de resolución de contrato, lejos de pretender normalizar el servicio, señaló que el contrato fue cumplido al 100%, tampoco se advierte que haya desvirtuado en el marco de las reglas del contrato los incumplimientos denunciados, limitándose a reiterar que a pesar de no haberse cumplido la totalidad de servicios se emitieron informes de conformidad parcial con dichos servicios, tampoco se advierte que en sus notas de descargo haya demostrado que cuenta con una autorización escrita que establezca otro plazo de prestación del servicio.

No obstante lo señalado, se advierte que todos los argumentos expuestos por la empresa accionante a fin de obtener la tutela solicitada, se encuentran vinculados a la correcta o incorrecta resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 que es un aspecto de fondo que debe ser dilucidado en el desarrollo de un proceso contencioso, conforme se explicó anteriormente, no pudiendo separarse el análisis en aspectos de forma y aspectos de fondo ya que el procedimiento de la resolución de un contrato, no es equiparable al desarrollo de un proceso sea judicial o administrativo que está compuesto por distintas etapas que en situaciones determinadas pueden ser retrotraídas, en el caso de contratos administrativos dejar sin efecto la resolución del contrato sin haberse resuelto el conflicto de fondo, implicaría dejar irresueltas las consecuencias de la resolución de dicho contrato -por ejemplo la suscripción de otro contrato para compensar los incumplimientos del contrato resuelto o la reposición de la boleta de garantía ejecutada, que en caso de contratos administrativos no resultaría posible considerando los procedimientos que rigen la disposición de recursos que ingresaron a fondos públicos- no puede propiciarse dicha situación sin haberse otorgado una solución definitiva sobre el conflicto que motivó la resolución del contrato, lo cual se reitera, es competencia del órgano Judicial a través de la instauración de un proceso contencioso.  

Conforme a todo lo señalado, siendo que todas las controversias sobre derechos y obligaciones y los conflictos resultantes de la ejecución de los contratos administrativos, en este caso la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, corresponden ser resueltas en la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo, instancia que no fue activada por la empresa accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, conforme a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo., incurriendo en la causal de improcedencia por subsidiariedad descrita en el punto 1. inc. b) de la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa o recurso previsto en el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, al constatarse que, en el presente caso, la empresa accionante no acudió de manera previa al proceso contencioso como medio de defensa contemplado en normativa específica para la resolución de los conflictos derivados de la ejecución de contratos administrativos, como es la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, para definir si fue correcta o incorrecta su disolución, constituyendo dicho extremo una causal de improcedencia por subsidiariedad por los motivos expuestos, correspondiendo en base también a esos fundamentos, denegar la tutela impetrada, sin analizar el fondo de lo solicitado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0882/2023-S1 (viene de la pág. 22).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: REVOCAR en parte la Resolución 95/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA