SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S1
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 8, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alison Rosales Bascope presentó denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo rechazada la denuncia y notificándole con la Resolución Fiscal Jerárquica que confirmó dicho rechazo, por lo que, se apersonó ante el Fiscal de Materia Franklin Alborta Alandia -coaccionado- a objeto de recabar copias simples y legalizadas de la citada Resolución; sin embargo, el prenombrado representante del Ministerio Público le informó que el “cuaderno físico” no se encontraba bajo su custodia debido a que la “UNIDAD JERARQUICA” no procedió aún con su remisión; razón por la cual, se apersonó ante dicha instancia donde se le indicó que el “NOTIFICADOR BALDIVIEZO” asignado al caso había cesado en sus funciones, desconociendo el paradero del cuaderno de investigaciones 201102012104279, lo que le genera incertidumbre y preocupación por ese extravío, sin que se le otorgue una respuesta certera de su paradero, a cuyo efecto consiguió comunicarse con ese funcionario que le manifestó que ya no trabaja en la “unidad” habiendo dejado todos los cuadernos en la misma; sin que nadie sepa el paradero actual del cuaderno de investigaciones o no quieren darle la información correspondiente, puesto que las fotocopias solicitadas son de vital importancia para su persona, ya que a raíz de dicha denuncia falsa, su imagen e integridad se han visto denigrados, vulnerados y mellados, por lo que a efecto de revertir “estos falsos” en su contra le es necesario las copias.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a su “IMAGEN E INTEGRIDAD”, citando al efecto únicamente el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia refirió la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela disponiendo en consecuencia “CONMINAR A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO A EFECTOS DE DAR CON EL PARADERO DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES CON CUD 201102012104279” a objeto de que se devuelva al Fiscal de Materia, y se le extienda fotocopia legalizada, en doble ejemplar, de la Resolución de confirmación de rechazo FDLP/WEAL/R 29/2022 de 6 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliándo los mismos sostuvo que: a) Se presentaron otras dos denuncias en su contra, en la signada con CUD 4279 se emitió la resolución de rechazo siendo confirmada jerárquicamente, notificándole el “26 de ebrero”, por lo que Gina Rosales Bascopé presentó otra denuncia en venganza y represalia, arguyendo violencia psicológica, presentando imputación formal en su contra solicitando la aplicación de medidas cautelares personales como la detención preventiva, y siendo que la denuncia presentada es falsa, para efectos de ejercer su defensa, es que solicitó las copias legalizadas de la Resolución de rechazo, apersonándose en reiteradas oportunidades en la oficina del Fiscal de Materia coaccionado, incluso presentando el memorial de “9 de marzo” mediante el sistema “justicia libre” sin obtener respuesta; b) Si la Fiscalía departamental remitió el cuaderno, no existe un descargo correspondiente que debió ser presentador por el notificador; c) Con la copia legalizada pretende demostrar que no existe ninguna denuncia en su contra y que tampoco concurren riesgos procesales que puedan sustentar una medida cautelar personal como se solicita, por lo que la desaparición del cuaderno de investigaciones genera un perjuicio respecto a su “situación”, siendo aplicable la SCP “737/2020” referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y la SCP “500/2018-S2” relacionado con el principio de veracidad debido a la inasistencia del notificador; d) No corresponde la subsidiariedad excepcional debido a que, al existir el rechazo de la denuncia, no es posible el ejercicio del control jurisdiccional; y, e) El memorial por el cual solicitó las copias legalizadas, cuenta con la respectiva providencia de que se otorguen.
I.2.2. Informe de los accionados
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 22 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) El cuaderno de investigación 201102012104279, fue entregado físicamente al Fiscal de Materia Remberto Gustavo Roca Galvis el 3 de marzo de 2022, como consecuencia de la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 29/2022 de 6 de enero, que si bien no es el titular de la investigación, conforme las facultades previstas en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), su persona emitió el decreto de 6 de mayo del citado año, instruyendo que ante el error en la devolución de los antecedentes, se realice la entrega al Fiscal Franklin Alborta Alandia, no siendo óbice para que el accionante obtenga las copias solicitadas, por lo que, no es evidente el argumento del desconocimiento del paradero de dicho cuaderno; 2) El impetrante de tutela también pudo solicitar las copias ante la Fiscalía Departamental, según prevé el art. 61. II de la LOMP, lo cual además podrá evidenciar la inexistencia de la vulneración alegada; 3) Se denuncia la lesión del derecho a la imagen e integridad personal, vinculado a la imposibilidad de obtener las copias legalizadas, pero incluso puede obtenerse a través del portafolio digital del sistema Justicia libre, virtud bajo la cual solicita se realice un análisis del hecho generador de la vulneración de derechos o garantías constitucionales, además del ámbito de tutela mediante la presente acción de defensa; y, 4) Se omitan considerar las argumentaciones adicionales formuladas por el accionante al momento de realizarse la audiencia, conforme el art. 364 de Código Procesal Constitucional (CPCo), y desestimen cualquier ampliación, de lo contrario implicaría la emisión de un pronunciamiento de controversias que no fueron expuestas en la acción de libertad, vulnerando el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ello según señala la SC 0345/2011-R de 7 de abril, por lo que no puede dejarse en indefensión o incertidumbre a las personas o autoridades accionadas.
Franklin Alborta Alandia, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia señaló que: i) Extraña la presente acción de libertad, que no solo está regulada por la jurisprudencia sino por la Norma Fundamental, estableciendo los alcances de lo que su puede o no tutelar, como son los derechos a la vida, a la libertad, o ante el procesamiento indebido o persecución ilegal según amplió la jurisprudencia, pretendiéndose vincularlas con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se alega; por lo que el planteamiento no tiene relación bajo los alcances de esta acción de tutela, pretendiéndose efectuar un uso incorrecto de la misma; ii) El propio abogado de la defensa hizo mención a la subsidiariedad, debiendo entonces considerarse la jurisprudencia de la SC 0160/2005-R, SCP 0185/2012, y la SCP 0482/2013, la cual establece su excepción solo en dos casos, cuando la amenaza de la libertad no está sujeta a un delito; y, existiendo alguna vinculación con este derecho no se informó al Juez cautelar el inicio de investigaciones, presupuestos que en el caso no se cumplen; iii) Se alega como agravio “incertidumbre y preocupación” porque no se le otorga fotocopias simples y legalizadas de la Resolución Jerárquica, pero el mismo abogado del accionante, en su memorial señala que fue notificado con la referida Resolución que ahora exige; si bien puede solicitar dichas copias, siendo una pretensión válida, pero no es que la desconoce, por lo que, a partir de la vigencia de la Ley de Ciudadanía Digital –Ley 1080- que creó el Sistema de Justicia Libre que rige en el Ministerio Público, se pueden obtener todos los actuados cargados en la plataforma virtual que es de acceso a los sujetos procesales, como el accionante, donde se encuentra la extrañada Resolución Jerárquica, pudiendo descargarla e imprimirla debido a que, bajo el art. “8” tiene validez jurídica al ser un documento del sistema judicial, siendo válido para las pretensiones que tenga el impetrante de tutela; iv) Conforme el propio accionante refirió, su persona como Fiscal de la causa, cumplió con las remisiones según el procedimiento a objeto de que el Fiscal Departamental emita su resolución, misma que también se dictó confirmando el rechazo de la denuncia; v) Se informó que el cuaderno fue devuelto, si bien el notificador notificó con el cuaderno en físico a otro Fiscal de Materia, ello se debe a los diferentes cambios que se realizan en la Fiscalía, pero ese error humano fue subsanado, contando su persona con dicho cuaderno físicamente debido a que le fue remitido “hoy” a horas 10:51, por lo que, el accionante puede solicitar las copias en el momento que lo requiera, reiterando que anteriormente ya fue notificado con la resolución; y, vi) La presente acción de libertad carece de relación con sus alcances, por lo cual la tutela solicitada corresponde ser denegada.
Fernando Baldiviezo Vacaflores, ex notificador del Ministerio Público, no presentó informe escrito como tampoco asistió a la audiencia correspondiente, pese a su notificación según consta a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 12/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con los antecedentes adjuntos y las actuaciones realizadas, corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia como la señalada por la SCP 0742/2021-S4 de 26 de octubre, referida a la necesaria vinculación del derecho a la libertad para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, así como la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera uniforme y reiterada, señaló que la protección de esta acción de defensa solo abarca aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como la causa directa para su restricción o supresión; b) Las vulneraciones al debido proceso alegadas por el accionante, y conforme los antecedentes, se tiene que el propio prenombrado refirió haber sido notificado con la Resolución Jerárquica del Fiscal Departamental “que coloca a la parte accionante en total ejercicio de sus derechos y garantías” (sic), teniendo la facultad para hacer valer sus derechos y garantías en el otro proceso, más aun si esos actuados del Ministerio Público se encuentran digitalizados en el sistema de Justicia Libre, de la cual se puede obtener las fotocopias necesarias para cualquier uso de índole jurisdiccional; c) Las denuncias expresadas por el impetrante de tutela, según se tiene de los antecedentes, carecen de vinculación con la libertad personal o de locomoción, por lo que, para su reparación debe recurrir necesariamente ante los jueces y tribunales ordinarios, y una vez agotados estos recursos acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar lesiones al debido proceso; y, e) En el presente caso no se advierte vulneración del derecho a la defensa de “los accionados, para que se puede recurrir a este medio de acción de defensa” (sic); por lo que, de acuerdo a los argumentos escuchados no corresponde atender la procedencia de la tutela solicitada.