SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S1
Fecha: 11-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que sus derechos al debido proceso, a la defensa y a su “IMAGEN E INTEGRIDAD” fueron lesionados por los accionados, toda vez que su solicitud de copias simples y legalizadas de la Resolución Jerárquica que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia en su favor, no pudo ser atendida debido a que se desconocería el paradero del cuaderno de investigaciones, pese a que el Fiscal de Materia accionado decretó que se le proporcionen las mismas sin tener en su poder dicho cuaderno, alegando que no fue devuelto por el jerárquico; y, habiendo reclamado esa situación ante el Fiscal Departamental –coaccionado-, se le comunicó que el notificador del Ministerio Público coaccionado a cargo del caso, ya no ejercía funciones, desconociéndose el paradero del cuaderno de investigaciones, señalando éste último funcionario que dejó todos los cuadernos en la respectiva unidad de la Fiscalía Departamental; documentación que requiere para presentarla en otro caso iniciado en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: i) Cuando la vida se encuentre en peligro; ii) Cuando exista persecución ilegal o indebida; iii) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, iv) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción
de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
De la síntesis del objeto procesal, se tiene que el reclamo constitucional formulado por el impetrante de tutela radica esencialmente en la falta de otorgación de copias simples y legalizadas de la Resolución Jerárquica Fiscal que confirmó la resolución de rechazo de denuncia a favor del accionante, debido a que se desconoce el paradero del cuaderno de investigaciones; documentación que requiere para presentar en otro proceso iniciado en su contra.
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad, el accionante dirige su reclamo en contra del Fiscal Departamental de La Paz, del Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, y del ex funcionario del Ministerio Público que cumplía funciones de notificador, quienes en algún momento procesal –según refiere el prenombrado- hubiesen tenido en su poder el cuaderno de investigaciones donde cursa la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 29/2022, de la cual solicita las copias legalizas y simples; no obstante, desconocerían dónde se encuentra el mismo, impidiendo se le otorguen las solicitadas copias de dicha resolución; en ese contexto fáctico, corresponde aplicar al caso en examen el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que emerge de un análisis de lo previsto en el art. 125 de la CPE, referido al alcance y naturaleza de esta acción de defensa, que en lo sustancial permite comprender que la acción de libertad, según el paraguas de su regulación normativa constitucional-procesal, se activa cuando esta jurisdicción advierte la vulneración de los derechos a la vida, libertad e incluso dignidad, derechos únicos que se encuentran en el ámbito de su tutela, sea como emergencia de una ilegal persecución, un indebido procesamiento, o ante una privación arbitraria de la libertad; empero, dicha labor se inhibe cuando de la situación fáctica no se evidencia de manera objetiva la existencia de actos u omisiones que vulneren o amenacen restringir los precitados derechos que en su momento se denuncian de lesionados; por lo que se comprende, que su carácter preventivo, correctivo y reparador obedece a su naturaleza de protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la vida, y libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física, comprendiéndose que la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción tutelar tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, por cuanto la actuación que los lesione debe producir efectos propios que no pueden ser enmendados en la sede en que fueron transgredidos.
Bajo esa precisión normativa y jurisprudencial; en el caso concreto no logra advertirse el cumplimiento de los presupuestos citados ut supra, toda vez que dentro del caso en el cual se emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 29/2022, de la cual se solicitó la otorgación de copias simples y legalizadas; se tiene que dicho proceso investigativo se encuentra cerrado debido a la confirmación de la resolución de rechazo de denuncia por parte del Fiscal Departamental, por lo que dicha autoridad, así como el Fiscal de Materia que se encontraba a cargo de la dirección funcional de la investigación y el ex funcionario del Ministerio Público que fueron accionados, en ningún momento iniciaron una persecución ilegal contra el accionante sin causa legal justa, tampoco iniciaron o dieron continuidad a un procesamiento indebido, pues se reitera que la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, tuvo como desenlace el rechazo de la denuncia dictaminada por el Fiscal de Materia y confirmada en alzada por el Fiscal Departamental, sin que en ningún momento se hubiese dispuesto una detención preventiva que constituiría una privación de libertad ilegal o que amenace su situación jurídica. Si bien el accionante alega que la documentación impetrada en el caso CUD 201102012104279 sería requerida para presentar, entiéndase como prueba, en otro caso iniciado en su contra donde la denunciante es la misma persona -Gina Rosales Bascopé-, y en cuya imputación se estaría solicitando la medida cautelar personal de detención preventiva, dicha amenaza a la restricción de su derecho a la libertad alegada por el accionante, no emerge de las acciones u omisiones generadas por los accionados, sino que será una decisión que asumirá una autoridad jurisdiccional competente dentro de otra causa conforme rige el procedimiento penal y el régimen de medidas cautelares.
En ese contexto fáctico jurídico-procesal, y bajo la referida línea de análisis, en el caso en examen no se advierte la existencia de actuaciones, hechos u
CORRESPONDE A LA SCP 0893/2023-S1 (viene de la pág. 9).
omisiones desplegadas por los accionados al margen de la ley, y que como consecuencia de ello estén amenazando o poniendo en riesgo los derechos que tutela esta acción de defensa, como son la vida, libertad o dignidad vinculado a uno de los referidos derechos; en ese sentido, en el caso resulta evidente la inexistencia de connotaciones relacionadas entre el acto presuntamente lesivo como es la falta de otorgación de copias simples y legalizadas de la Resolución FDLP/WEAL/R 29/2022, debido a un presunto extravío del cuaderno de investigaciones, y los derechos antes mencionados, circunstancia coyuntural que debe ser reclamada ante las instancias administrativas especializadas, no obstante que, de acuerdo con lo informado por el Fiscal Departamental y el Fiscal de Materia, el cuaderno de investigaciones ya se encontraría con este último, y que la Resolución Jerárquica estaría glosada en el portafolio digital del Sistema de Justicia Libre; por lo que, conforme la carga argumentativa contenida en el memorial de demanda constitucional y lo manifestado en la audiencia respectiva, las reclamaciones sobre las lesiones a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la imagen e integridad no se encuentran dentro de los alcances de esta acción de defensa; consecuentemente, en estricta observancia del entendimiento jurisprudencial referido supra, se concluye que la acción de libertad planteada por el impetrante de tutela carece de un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal sobre la existencia de una puesta en peligro o afectación al derecho a la vida, libertad o dignidad del accionante, tornando la tutela solicitada en inviable.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.