SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2023-S1
Fecha: 21-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2023-S1
Sucre, 21 de agosto de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48379-2022-97-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 88/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 73 a 77, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jeanette Ivonne Quiroga Fernández contra Rosario Consuelo Vargas Revollo, Miroslava Julieta Sánchez Vidovic, Elizabeth Darlene Vargas Revollo de Villazón, Daneiva Jeancarla Gamboa Ortuño y Amparo Flores Sandoval, Presidenta, Vice presidenta, Tesorera, Secretaria de Actas Encargada de Habilitación de Ascensores, todas del Edificio denominado Presidente de la ciudad de Cochabamba, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 18 a 27, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma ser propietaria de un departamento en propiedad Horizontal, piso 10-B ubicado en la Avenida Libertador Bolívar 1480, del edificio denominado Presidente de la ciudad de Cochabamba, en la que todos sus propietarios e inquilinos de dicho edificio se sujetan a sus reglamentos internos, cuyo régimen de pago y cobro de expensas se encuentra regulado por el propio Reglamento de Copropiedad y Administración inserto en la Escritura Pública 52 de la Capital.
Posteriormente por un convenio interno se invistió como Presidenta de copropietarios a Rosario Consuelo Vargas Revollo, quien procedió a realizar actos de representación del mencionado edificio; sin embargo, dentro de las actividades asumidas por la mencionada ciudadana, ésta adoptó la determinación de regular el uso de ascensores instalando equipos de control biométrico para el ingreso y salida del ascensor; por lo que, el 13 de mayo de 2022, cuando su persona retornaba a su hogar luego de un viaje no pudo hacer uso de los ascensores del mencionado edificio, debido a que se había retirado las tarjetas de habilitación a los mismos, ya que por determinación de la Presidenta del edificio, se dispuso que los habitantes que no se encontraban al día con el pago de sus expensas no podían usar los referidos elevadores.
El 16 de mayo de 2022, solicitó se habilite el uso de ascensores mediante registro biométrico; toda vez que, su persona tenía sus expensas pagadas al día; sin embargo, la Encargada de Administración Amparo Flores Sandoval, le había manifestado que tenía instrucciones precisas de la Presidente Rosario Consuelo Vargas Revollo, de no proceder a habilitarle el control biométrico para el uso de los ascensores por el hecho de no estar al día en sus expensas.
Este último extremo fue aclarado por su persona en sentido que no tenía cuenta pendiente por motivo de expensas, persistiendo en la negativa de habilitarle el biométrico, lo que atentaba a su derecho como propietario; por lo que, acudió a la intervención y servicios de una Notario de Fe Pública, a fin de verificar la vulneración de sus derechos, más aun tratándose de una persona adulta mayor, que cuenta con sesenta y cinco años de edad, quien hasta el presente tiene que subir y bajar por las gradas del edificio diez pisos, en franco atentado a su derecho a la salud, por padecer del nervio ciático, de la misma manera en vulneración a su dignidad como persona, a la propiedad y la libre circulación, el vivir bien entre otros derechos.
Afirma que las ciudadanas Rosario Consuelo Vargas Revollo y Amparo Flores Sandoval vulneran sus derechos y garantías constitucionales con actos o vías de hecho que resultan ilegales, infringiendo el art. 1282 del Código Civil (CC), que prohíbe de manera expresa el hacer justicia por mano propia, actuando las mismas sin la personería legal, puesto que asumieron medidas al margen de la ley, restringiendo sus derechos conforme dispone el art. 194.I del Código Civil, en caso de expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal y su incumplimiento de pago a dichas expensas, cuentan con la vía ejecutiva para la obligación de pago, pero de ninguna manera se puede pretender el cobro de expensas mediante medidas o vías de hecho, conforme prevé el art. 187 numeral 3 del mismo Cuerpo Sustantivo Civil, cuyo derecho propietario absoluto permite a su titular el uso, goce y disposición en la que queda prohibida la restricción de los derechos más aún si se trata de una persona de la tercera edad en la que se garantiza el derecho a contar con una vejez digna con calidad y calidez humana en la que no se tomó en cuenta, en evidente vulneración al art. 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se restituya el uso irrestricto de los ascensores del Edificio Presidente en favor de su persona y sus familiares; b) Se suprima el sistema biométrico para el uso de los ascensores en el edificio de referencia; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y sea con condenación de costas y costos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 70 a 72, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en el desarrollo dela audiencia se ratificó en el contenido de su demanda, así como en su petitorio.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Las personas ahora demandadas, mediante Informe escrito presentado el 25 de
mayo de 2022, cursante de fs. 55 a 56 vta., expresaron los siguientes
argumentos: 1) Afirman la existencia
de falta de personería en la accionante; toda vez que, de la fotocopia de la
cédula de identidad, así como la Certificación deL Servicio General de
Identificación Personal (SEGIP), se tiene como domicilio de la impetrante de tutela
en Plaza Franklin Delano Roosevelt zona de Mayorazgo y no así en el edificio
Presidente, esto para denunciar que no le es permitido el uso de los ascensores
para llegar a su departamento; aspecto que es evidente, ya que asiste
periódicamente a las reuniones de copropietarios; y, 2) Afirman que en ningún momento se le negó el uso de los
ascensores a la impetrante de tutela, ya
que para dicho uso simplemente debe apersonarse a la portería del edificio y
solicitar la tarjeta para su uso, ya que se cuenta con porteros las
veinticuatro horas; al respecto, mencionan a
la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril y SCP
0544/2019-S3 de 2 de septiembre,
y afirman que la acción de amparo constitucional no puede fundarse en los
propios actos denunciados por la accionante, por culpa o dolo, sino por el
principio de buena fe; en el presente caso, si la ahora accionante concurría el
día sábado, domingo o lunes a la Administración del Edificio, tranquilamente se
procedía a registrarse las huellas dactilares de la ahora accionante o bien
habilitar la tarjeta de ingreso, pero la sanciones de corte de servicios por la
falta de pago de las expensas, es una medida que ya se estuvo aplicando
inclusivo desde las gestiones 2014 y 2018, época en la que también se procedió
al corte de sus servicios, por falta de pago de las referidas expensas; razón
por la cual se solicitó desestimar la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 88/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 73 a 77, concedió la tutela impetrada, disponiendo la restitución del uso irrestricto del ascensor en favor de la ahora accionante; además de disponer que la parte demandada debe de abstenerse en lo futuro de realizar medidas de hecho, así como realizar actos de intimidación y amedrentamiento en contra de la solicitante de tutela; sin costas por ser excusable; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: que se exponen a continuación: i) En el presente caso se evidencian medidas o vías de hecho asumidas por el Directorio demandado; toda vez que, si contaban con el derecho de cobrar deudas por expensas; tampoco es menos cierto que conforme a sus propios Estatutos y Reglamentos, contaban con las facultades de cobrar, en su caso multar o en definitiva acudir vía demanda judicial para lograr el pago de los fondos por concepto de expensas incluida las multas por mora; empero, de ninguna manera el optar por recurrir a vías de hecho, como en el caso presente, en el que arbitrariamente optaron por cortar el servicio de ascensor en perjuicio de la accionante y su entorno familiar, escenario que se agravó aún más, al no tomar en cuenta que la accionante pertenecía a un grupo vulnerable de la sociedad, al tratarse de persona adulta mayor, persona que requiere de una protección reforzada por el Estado, ante una situación de injusticia en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja; por lo que, urge la protección especial a la que tienen derecho las personas que integran este grupo de adultos mayores, ya que no solo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada con el respeto de los derechos a vivir con dignidad, al acceso a una vida íntegra de calidad sin discriminación de ningún tipo y a un trato digno y apropiado; ii) Es importante recordar que la ahora accionante, no cuenta con las mismas facultades físicas de una persona joven, peor el de poder subir hasta su departamento ubicado en el décimo piso, por lo que, la medida de hecho asumida, evidencia del abuso cometido; toda vez que, esta medida de hecho se tiene corroborada por el Acta de Verificación Notariada, realizada el 16 de mayo de 2022, quien da fe de la arbitrariedad incurrida, constatando que la encargada de la habilitación de los ascensores, Amparo Flores Sandoval, había mencionado que por instrucciones de la Presidente del Directorio, se procedió a la interrupción del servicios de ascensor a la ahora accionante, debido a los impagos de sus expensas; iii) Tampoco resulta evidente que se hubiera cortado el servicio hasta el presente, no obstante su asentimiento por los demandados de ser una medida extrema atentatoria a derechos, no existe prueba documental al respecto, más aún que dicha determinación estaba vigente hasta el día 19 de mayo de 2022, conforme se tiene de la carta presentada por Fernando Pessoa, Copropietario 12 AC, 12 AB y 6-7G, que señala que se solicita se tenga a bien registrar a sus nuevos inquilinos que a partir de la fecha se mudan de edificio para ocupar el departamento 7G, aspectos que conllevan a concluir que aún persiste la medida ilegal biométrica, en el uso de ascensores, vulnerando los derechos de la ahora accionante; iv) En cuanto a la falta de legitimación activa de la impetrante de tutela, mencionada por la parte demandada en su informe; al respecto, se tiene que conforme a la documentación acompañada, se establece que la accionante es propietaria del departamento B piso 10 del “Edificio Presidente” conforme al Folio Real 3011020030350 Asiento A-2 recabado el 16 de mayo de 2022; por lo que, se encuentra acreditado el derecho propietario que le asiste a la solicitante de tutela, en su condición de copropietaria del mencionado edificio; por lo que, cuenta con la legitimación activa; además de haberse verificado tal extremo por la Notario en fecha 16 de mayo en el Acta Notarial 04/2022, en el numeral 6 respectivo; y, v) Al no haberse registrado en el control biométrico la identidad de la ahora accionante y sus familiares, por encontrarse como deudora de expensas, así como otros deudores, se vulneró su derecho de acceso al servicio básico como es el ascensor, más aún se vulneró su derecho a la dignidad como persona adulta mayor, que merecía especial atención y protección, por lo que procede la concesión de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Folio Real bajo la Matrícula 3011020030350 consta registro de derecho propietario de un departamento en Edificio Presidente, Piso 10, departamento B, ubicado en la zona Cala Cala, Avenida Libertador Bolívar, con una superficie de 162,93 m2, cuya titularidad sobre dominio recae en identidad de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández ; asimismo, consta copia de Formulario de Derechos Reales (DD.RR), Formulario de Información Rápida en la que consta un bien inmueble departamento ubicado en la zona de Cala Cala, Avenida Libertador Bolívar, edificio Presidente, departamento 10-B, registrado bajo la Matrícula 3.01.1.02.0030350, a nombre de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández (fs. 7 y 9).
II.2. Cursa Certificado de Nacimiento original a nombre de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, como nacida en el departamento de Cochabamba Provincia Cercado Localidad Cochabamba, cuya fecha de nacimiento figura el 17 de diciembre de 1956 (fs. 8).
II.3. Mediante Acta Notarial 04/2022 de 16 de mayo, consta intervención de Notario de Fe Pública 61 del Municipio de Cochabamba, a través del cual prestó servicio Notarial de elaboración de Acta de Verificación de Impedimento de Uso de Ascensor en el Edificio Presidente, en la que una vez constituido in situ, evidenció la existencia y funcionamiento de dos ascensores al interior del edificio Presidente; empero, cuando la ahora accionante pretendió hacer uso, los mismos no respondían, no reconocía ninguno de ellos; por lo que, el ascensor no asciende ni desciende, repitiendo la operación con el otro ascensor, tampoco reconoció a la propietaria. Luego de unos minutos de espera apareció “otra señora” a quien le reconoció normalmente el reloj biométrico; asimismo, apareció Amparo Flores Sandoval, que dijo ser la secretaria, refiriendo además que no le habilitó el biométrico en favor de la ahora accionante, debido a que adeudaba por expensas y que se trataba de la persona encargada de habilitar el biométrico para el uso de ascensores, además de advertir que Jeanette Ivonne Quiroga Fernández vive en el edificio Presidente departamento 10-B quien debe subir por las gradas; asimismo, se adjunta muestrario fotográfico en seis reproducciones (fs. 2 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, salud, dignidad de persona adulta mayor, a la propiedad privada, uso de áreas comunes, la libre locomoción; toda vez que, la Presidente como el resto del directorio de copropietarios del “Edificio Presidente”, del cual su persona resulta también ser copropietaria, las personas ahora demandadas, no le permiten hacer uso de los ascensores del referido edificio, ello bajo el pretexto que tal determinación fue asumida en contra de los habitantes del edificio que no se encontraban al día en el pago de sus expensas; denuncia que se practicaron medidas de hecho en su contra, al no habilitarle el control biométrico para el uso de los ascensores, lo que atenta a su derecho propietario, además de que es una persona de la tercera edad, y que su departamento se encuentra en el décimo piso del referido edificio, por lo que tal restricción cuando su persona sufre padecimientos del nervio ciático, resulta atentatorio a su salud; por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga: a) El uso irrestricto de los ascensores del Edificio Presidente en favor de su persona y sus familiares; b) Se suprima el sistema biométrico para el uso de los ascensores en el edificio de referencia; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y sea con condenación de costas y costos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: 1) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 4) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; 5) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2, asumió el siguiente razonamiento:
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, iii) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[7]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2, asumió el siguiente entendimiento:
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora[8], a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[9].
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión o la amenaza a los derechos[13]aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
III.5. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio y la SCP 1413/2022-S1 de 30 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
“La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.”
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, salud, dignidad de persona adulta mayor, a la propiedad privada, uso de áreas comunes, la libre locomoción; toda vez que, la Presidente como el resto del Directorio de copropietarios del “Edificio Presidente”, del cual su persona resulta también ser copropietaria, las personas ahora demandadas, no le permiten hacer uso de los ascensores del referido edificio, ello bajo el pretexto que tal determinación fue asumida en contra de los habitantes del edificio que no se encontraban al día en el pago de sus expensas; denuncia que se practicaron medidas de hecho en su contra, al no habilitarle el control biométrico para el uso de los ascensores, lo que atenta a su derecho propietario, además de que es una persona de la tercera edad, y que su departamento se encuentra en el décimo piso del referido edificio; por lo que, tal restricción cuando su persona sufre padecimientos del nervio ciático, resulta atentatorio a su salud; por ello, solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga: i) El uso irrestricto de los ascensores del Edificio Presidente en favor de su persona y sus familiares; ii) Se suprima el sistema biométrico para el uso de los ascensores en el edificio de referencia; y, iii) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y sea con condenación de costas y costos.
Identificado el objeto procesal se tiene que conforme consta en los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, a través del Folio Real bajo la Matrícula 3011020030350 consta registro de derecho propietario de un departamento en Edificio Presidente, Piso 10, departamento B, ubicado en la zona Cala Cala, Avenida Libertador Bolívar, con una superficie de 162,93 m2, cuya titularidad sobre dominio recae en identidad de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández (Conclusión II.1), derecho propietario que se encuentra refrendado por Formulario de Derechos Reales Formulario de Información Rápida en la consta los mismos datos.
Ahora bien con ese derecho propietario que le asiste a la ahora accionante, el 13 de mayo de 2022, pretendió llegar al departamento de su propiedad ubicado en el piso 10-B del mencionado Edificio Presidente, para lo cual en circunstancias en las que se disponía hacer uso de los ascensores para llegar a su departamento, no pudo utilizar su registro biométrico, debido a que el mismo no se encontraba habilitado por Administración del citado edificio, debido a que la copropietaria no había cancelado sus expensas a las cuales se encontraba constreñida a su cumplimiento.
Debido a esta falta de habilitación de su registro biométrico en los ascensores del Edificio Presidente, prácticamente le obligaba a tener que subir los diez pisos para llegar a su departamento 10-B; aspecto que se encuentra demostrado por el Acta Notarial 04/2022 de 16 de mayo (Conclusión II.3), que da cuenta el impedimento de poder hacer uso de los ascensores del Edificio Presidente para poder llegar a su departamento ubicado en el piso 10-B.
Este hecho, pone de manifiesto que las ahora demandadas incurrieron en una flagrante medida de hecho como fue cortar el acceso a un servicio de uso común como fue los ascensores en perjuicio de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, quien debía subir diez pisos para llegar al departamento de su propiedad; aspecto que pone en evidencia que en el caso particular de la ahora peticionante de tutela, se asumió una ejecución de sanción por mano propia, obviando el Estado de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia, ya que sin respaldo legal determinaron coartarle del uso de los ascensores para llegar al piso diez departamento 10-B de su propiedad, ubicándola en la forzosa necesidad de subir diez pisos para acceder a su departamento, lo que raya en el abuso arbitrario y desproporcional cualificándolas como medidas o vías de hecho.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en los Fundamento Jurídicos III.1, III. 2, III.3, y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procederá la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho asumidas sin respaldo legal alguno, en la que se denote justicia por mano propia o la arrogación de medias o vías de hecho de manera arbitraria, desproporcional e injusta; en todo caso corresponderá la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho al accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Como en el presente caso, conforme se tiene acreditado mediante intervención notarial, la ahora accionante fue objeto de impedimento en el uso de los ascensores del edificio Presidente a fin de poder llegar a su departamento ubicado en el piso 10-B, obligándola a tener que subir las escalinatas por diez pisos en una evidente arbitrariedad y medida desproporcional e inhumana en contra de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, lo que no solamente se evidencia una medida o vía de hecho, sino que además atenta contra la dignidad de persona humana más aún cuando esta es una persona que se encuentra dentro del grupo vulnerable de la población.
Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona adulta mayor, cuenta con el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, prohibiéndose todo tipo de maltrato abandono, violencia y discriminación, garantizando en todo caso el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad y el respeto a su libertad personal en todas sus formas.
En dicho marco de respeto del adulto mayor por su sola condición de adulto mayor o persona de la tercera edad, implica un sin número de consideraciones y prerrogativas en su trato como persona inclusive en su cotidiano convivir del día a día, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o pérdida de sus facultades físico mentales, o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente; en todo caso viéndose limitadas en el ejercicio de sus derechos, por lo que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
En el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente, las personas actualmente demandadas, actuando con discrecionalidad y alejados de los derechos que le corresponden a una persona adulta mayor, procedieron a obstaculizarle en el uso de un servicio común al interior del edificio Presidente, como fue el servicio de ascensores a fin de poder llegar a su departamento ubicado en el décimo piso; aspecto que raya en la arbitrariedad y desproporcionalidad a momento de asumir determinadas medidas sancionatorias, lo que pone en evidencia una medida de hecho asumida en contra de la ahora solicitante de tutela.
Es importante destacar que dada la característica de vida en propiedad horizontal, el art. 187 numeral 3) del Código Civil, establece de manera taxativa que son objeto de propiedad común de los propietarios las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, lo que implica que al ser de propiedad de todos los copropietarios las instalaciones de uso común como son los ascensores, la obstaculización en su uso a uno de los copropietarios, involucra impedírsele del uso, goce y disfrute de esa propiedad común, por lo tanto una obstaculización al ejercicio de su derecho propietario en la medida y proporción que le corresponde del uso de la cosa en común; como ocurrió en el caso de autos, ante la inhabilitación de su registro biométrico para el uso de los ascensores en favor de la ahora accionante, se obstaculizó su goce y disfrute de uso de la cosa común.
A lo mencionado habrá que señalar, que resulta correcto y hasta atendible que se establezcan normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración conforme establece el art. 194.I del CC; sin embargo, al momento de establecerse un régimen de sanciones frente a cuotas impagas por concepto de expensas o deuda por cuotas extraordinarias sin pagar para el mantenimiento de los servicios de uso común, de ninguna manera la sanción puede conllevar en una medida desproporcional e inhumana que afecten la vida y dignidad misma de una persona, como ocurrió en el caso de autos, con la obstaculización en el uso de los ascensores a la copropietaria ahora demandante de tutela, ya que los ahora demandados, cuentan con los mecanismos legales procedimentales para hacer valer el derecho de acreencia que les corresponde y ante la autoridad competente, solicitando las medidas precautorias conducentes al caso; aspecto que no fue tomado en cuenta por los demandados, correspondiendo brindar el amparo a través de la presente acción de defensa.
CORRESPONDE A LA SCP 0914/2023-S1 (viene de la pág. 19).
Finalmente, en cuanto al argumento de los ahora demandados en sentido de una falta de personería en la accionante; toda vez que, de la fotocopia de la cédula de identidad, así como la Certificación de SEGIP, se tiene como domicilio de la accionante en Plaza Franklin Delano Roosevelt zona de Mayorazgo y no así en el edificio Presidente, esto para denunciar que no le es permitido el uso de los ascensores para llegar a su departamento.
Al respecto, conforme se tiene señalado precedentemente, mediante Folio Real bajo la Matrícula 3.01.1.02.0030350 consta registro de derecho propietario de un departamento en Edificio Presidente, Piso 10, departamento B, ubicado en la zona Cala Cala, Avenida Libertador Bolívar, con una superficie de 162,93 m2, cuya titularidad sobre dominio recae en la ahora accionante de tutela Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, por lo que contaba con toda la garantía de su propiedad privada y acceso a la misma, sin ningún tipo de traba u obstaculización al respecto; razón por la cual no resulta evidente esta falta de legitimidad legal para demandar en la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 88/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 73 a 77, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiéndose para que inmediatamente se le restituya al uso irrestricto del ascensor en el Edificio Presidente en favor de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, exhortando a que en futuras determinaciones como Directorio del Edificio Presidente, se eviten de asumir medidas o vías de hecho que vulneren los derechos y garantías constitucionales de las personas, sea con costas evaluables en ejecución de fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[14]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.