SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2023-S1

Fecha: 21-Ago-2023

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión o la amenaza a los derechos[13]aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

III.5.  El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores 

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2  de 28 de febrero, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio y la                             SCP 1413/2022-S1 de 30 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           “La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

           Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

                          I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

                          II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

           Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art.           5 señala:

           Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.  

           En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

           La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

           Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

           Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

           Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).

           En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de  mayo de 2013-en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1.    No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.

                  5.     Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y  geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

           De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

           A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

           Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

                       …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).

           Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.”

III.6. Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, salud, dignidad de persona adulta mayor, a la propiedad privada, uso de áreas comunes, la libre locomoción; toda vez que, la Presidente como el resto del Directorio de copropietarios del “Edificio Presidente”, del cual su persona resulta también ser copropietaria, las personas ahora demandadas, no le permiten hacer uso de los ascensores del referido edificio, ello bajo el pretexto que tal determinación fue asumida en contra de  los habitantes del edificio que no se  encontraban al día en el pago de sus expensas; denuncia que se practicaron medidas de hecho en su contra, al no habilitarle el control biométrico para el uso de los ascensores, lo que atenta a su derecho propietario, además de que es una persona de la tercera edad, y que su departamento se encuentra en el décimo piso del referido edificio; por lo que, tal restricción cuando su persona sufre padecimientos del nervio ciático, resulta atentatorio a su salud; por ello, solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga: i) El uso irrestricto de los ascensores del Edificio Presidente en favor de su persona y sus familiares; ii) Se suprima el sistema biométrico para el uso de los ascensores en el edificio de referencia; y, iii) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y sea con condenación de costas y costos.

Identificado el objeto procesal se tiene que conforme consta en los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, a través del Folio Real bajo la Matrícula 3011020030350 consta registro de derecho propietario de un departamento en Edificio Presidente, Piso 10, departamento B, ubicado en la zona Cala Cala, Avenida Libertador Bolívar, con una superficie de 162,93 m2, cuya titularidad sobre dominio recae en identidad de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández (Conclusión II.1), derecho propietario que se encuentra refrendado por Formulario de Derechos Reales Formulario de Información Rápida en la consta los mismos datos.

Ahora bien con ese derecho propietario que le asiste a la ahora accionante, el 13 de mayo de 2022, pretendió llegar al departamento de su propiedad ubicado en el piso 10-B del mencionado Edificio Presidente, para lo cual en circunstancias en las que se disponía hacer uso de los ascensores para llegar a su departamento, no pudo utilizar su registro biométrico, debido a que el mismo no se encontraba habilitado por Administración del citado edificio, debido a que la copropietaria no había cancelado sus expensas a las cuales se encontraba constreñida a su cumplimiento.

Debido a esta falta de habilitación de su registro biométrico en los ascensores del Edificio Presidente, prácticamente le obligaba a tener que subir los diez pisos para llegar a su departamento 10-B; aspecto que se encuentra demostrado por el Acta Notarial 04/2022 de 16 de mayo (Conclusión II.3), que da cuenta el impedimento de poder hacer uso de los ascensores del Edificio Presidente para poder llegar a su departamento ubicado en el piso 10-B.

Este hecho, pone de manifiesto que las ahora demandadas incurrieron en una flagrante medida de hecho como fue cortar el acceso a un servicio de uso común como fue los ascensores en perjuicio de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, quien debía subir diez pisos para llegar al departamento de su propiedad; aspecto que pone en evidencia que en el caso particular de la ahora peticionante de tutela, se asumió una ejecución de sanción por mano propia, obviando el Estado de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia, ya que sin respaldo legal determinaron coartarle del uso de los ascensores para llegar al piso diez departamento 10-B de su propiedad, ubicándola en la forzosa necesidad de subir diez pisos para acceder a su departamento, lo que raya en el abuso arbitrario y desproporcional cualificándolas como medidas o vías de hecho.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en los Fundamento Jurídicos III.1, III. 2, III.3, y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procederá la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho asumidas sin respaldo legal alguno, en la que se denote justicia por mano propia o la arrogación de medias o vías de hecho de manera arbitraria, desproporcional e injusta; en todo caso corresponderá la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho al accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Como en el presente caso, conforme se tiene acreditado mediante intervención notarial, la ahora accionante fue objeto de impedimento en el uso de los ascensores del edificio Presidente a fin de poder llegar a su departamento ubicado en el piso 10-B, obligándola a tener que subir las escalinatas por diez pisos en una evidente arbitrariedad y medida desproporcional e inhumana en contra de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, lo que no solamente se evidencia una medida o vía de hecho, sino que además atenta contra la dignidad de persona humana más aún cuando esta es una persona que se encuentra dentro del grupo vulnerable de la población.

Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona adulta mayor, cuenta con el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, prohibiéndose todo tipo de maltrato abandono, violencia y discriminación, garantizando en todo caso el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad y el respeto a su libertad personal en todas sus formas.

En dicho marco de respeto del adulto mayor por su sola condición de adulto mayor o persona de la tercera edad, implica un sin número de consideraciones y prerrogativas en su trato como persona inclusive en su cotidiano convivir del día a día, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o pérdida de sus facultades físico mentales, o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente; en todo caso viéndose limitadas en el ejercicio de sus derechos, por lo que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.

En el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente, las personas actualmente demandadas, actuando con discrecionalidad y alejados de los derechos que le corresponden a una persona adulta mayor, procedieron a obstaculizarle en el uso de un servicio común al interior del edificio Presidente, como fue el servicio de ascensores a fin de poder llegar a su departamento ubicado en el décimo piso; aspecto que raya en la arbitrariedad y desproporcionalidad a momento de asumir determinadas medidas sancionatorias, lo que pone en evidencia una medida de hecho asumida en contra de la ahora solicitante de tutela.

Es importante destacar que dada la característica de vida en propiedad horizontal, el art. 187 numeral 3) del Código Civil, establece de manera taxativa que son objeto de propiedad común de los propietarios las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, lo que implica que al ser de propiedad de todos los copropietarios las instalaciones de uso común como son los ascensores, la obstaculización en su uso a uno de los copropietarios, involucra impedírsele del uso, goce y disfrute de esa propiedad común, por lo tanto una obstaculización al ejercicio de su derecho propietario en la medida y proporción que le corresponde del uso de la cosa en común; como ocurrió en el caso de autos, ante la inhabilitación de su registro biométrico para el uso de los ascensores en favor de la ahora accionante, se obstaculizó su goce y disfrute de uso de la cosa común.

A lo mencionado habrá que señalar, que resulta correcto y hasta atendible que se establezcan normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración conforme establece el art. 194.I del CC; sin embargo, al momento de establecerse un régimen de sanciones frente a cuotas impagas por concepto de expensas o deuda por cuotas extraordinarias sin pagar para el mantenimiento de los servicios de uso común, de ninguna manera la sanción puede conllevar en una medida desproporcional e inhumana que afecten la vida y dignidad misma de una persona, como ocurrió en el caso de autos, con la obstaculización en el uso de los ascensores a la copropietaria ahora demandante de tutela, ya que los ahora demandados, cuentan con los mecanismos legales procedimentales para hacer valer el derecho de acreencia que les corresponde y ante la autoridad competente, solicitando las medidas precautorias conducentes al caso; aspecto que no fue tomado en cuenta por los demandados, correspondiendo brindar el amparo a través de la presente acción de defensa.

CORRESPONDE A LA SCP 0914/2023-S1 (viene de la pág. 19).

Finalmente, en cuanto al argumento de los ahora demandados en sentido de una falta de personería en la accionante; toda vez que, de la fotocopia de la cédula de identidad, así como la Certificación de SEGIP, se tiene como domicilio de la accionante en Plaza Franklin Delano Roosevelt zona de Mayorazgo y no así en el edificio Presidente, esto para denunciar que no le es permitido el uso de los ascensores para llegar a su departamento.

Al respecto, conforme se tiene señalado precedentemente, mediante Folio Real bajo la Matrícula 3.01.1.02.0030350 consta registro de derecho propietario de un departamento en Edificio Presidente, Piso 10, departamento B, ubicado en la zona Cala Cala, Avenida Libertador Bolívar, con una superficie de 162,93 m2, cuya titularidad sobre dominio recae en la ahora accionante de tutela Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, por lo que contaba con toda la garantía de su propiedad privada y acceso a la misma, sin ningún tipo de traba u obstaculización al respecto; razón por la cual no resulta evidente esta falta de legitimidad legal para demandar en la presente acción tutelar. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 88/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 73 a 77, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiéndose para que inmediatamente se le restituya al uso irrestricto del ascensor en el Edificio Presidente en favor de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández, exhortando a que en futuras determinaciones como Directorio del Edificio Presidente, se eviten de asumir medidas o vías de hecho que vulneren los derechos y garantías constitucionales de las personas, sea con costas evaluables en ejecución de fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas                  -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[14]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la            SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.