SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2023-S1

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 18 a 27, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Afirma ser propietaria de un departamento en propiedad Horizontal, piso 10-B ubicado en la Avenida Libertador Bolívar 1480, del edificio denominado Presidente de la ciudad de Cochabamba, en la que todos sus propietarios e inquilinos de dicho edificio se sujetan a sus reglamentos internos, cuyo régimen de pago y cobro de expensas se encuentra regulado por el propio Reglamento de Copropiedad y Administración inserto en la Escritura Pública 52 de la Capital.

Posteriormente por un convenio interno se invistió como Presidenta de copropietarios a Rosario Consuelo Vargas Revollo, quien procedió a realizar actos de representación del mencionado edificio; sin embargo, dentro de las actividades asumidas por la mencionada ciudadana, ésta adoptó la determinación de regular el uso de ascensores instalando equipos de control biométrico para el ingreso y salida del ascensor; por lo que, el 13 de mayo de 2022, cuando su persona retornaba a su hogar luego de un viaje no pudo hacer uso de los ascensores del mencionado edificio, debido a que se había retirado las tarjetas de habilitación a los mismos, ya que por determinación de la Presidenta del edificio, se dispuso que los habitantes que no se encontraban al día con el pago de sus expensas no podían usar los referidos elevadores.

El 16 de mayo de 2022, solicitó se habilite el uso de ascensores mediante registro biométrico; toda vez que, su persona tenía sus expensas pagadas al día; sin embargo, la Encargada de Administración Amparo Flores Sandoval, le había manifestado que tenía instrucciones precisas de la Presidente Rosario Consuelo Vargas Revollo, de no proceder a habilitarle el control biométrico para el uso de los ascensores por el hecho de no estar al día en sus expensas.

Este último extremo fue aclarado por su persona en sentido que no tenía cuenta pendiente por motivo de expensas, persistiendo en la negativa de habilitarle el biométrico, lo que atentaba a su derecho como propietario; por lo que, acudió a la intervención y servicios de una Notario de Fe Pública, a fin de verificar la vulneración de sus derechos, más aun tratándose de una persona adulta mayor, que cuenta con sesenta y cinco años de edad, quien hasta el presente tiene que subir y bajar por las gradas del edificio diez pisos, en franco atentado a su derecho a la salud, por padecer del nervio ciático, de la misma manera en vulneración a su dignidad como persona, a la propiedad y la libre circulación, el vivir bien entre otros derechos.

Afirma que las ciudadanas Rosario Consuelo Vargas Revollo y Amparo Flores Sandoval vulneran sus derechos y garantías constitucionales con actos o vías de hecho que resultan ilegales, infringiendo el art. 1282 del Código Civil (CC), que prohíbe de manera expresa el hacer justicia por mano propia, actuando las mismas sin la personería legal, puesto que asumieron medidas al margen de la ley, restringiendo sus derechos conforme dispone el art. 194.I del Código Civil, en caso de expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal y su incumplimiento de pago a dichas expensas, cuentan con la vía ejecutiva para la obligación de pago, pero de ninguna manera se puede pretender el cobro de expensas mediante medidas o vías de hecho, conforme prevé el art. 187 numeral 3 del mismo Cuerpo Sustantivo Civil, cuyo derecho propietario absoluto permite a su titular el uso, goce y disposición en la que queda prohibida la restricción de los derechos más aún si se trata de una persona de la tercera edad en la que se garantiza el derecho a contar con una vejez digna con calidad y calidez humana en la que no se tomó en cuenta, en evidente vulneración al art. 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derecho a la vida digna, la vida, salud, derechos del adulto mayor, a la propiedad privada, uso de áreas comunes, la libre locomoción; citando al efecto, los arts. 15.I, 18, 20.I, 21 numerales 2) y 7), 56.I, 67 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se restituya el uso irrestricto de los ascensores del Edificio Presidente en favor de su persona y sus familiares; b) Se suprima el sistema biométrico para el uso de los ascensores en el edificio de referencia; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal y sea con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 70 a 72, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en el desarrollo dela audiencia se ratificó en el contenido de su demanda, así como en su petitorio.

I.2.2. Informe de las personas demandadas


Las personas ahora demandadas, mediante Informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 55 a 56 vta., expresaron los siguientes argumentos: 1) Afirman la existencia de falta de personería en la accionante; toda vez que, de la fotocopia de la cédula de identidad, así como la Certificación deL Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se tiene como domicilio de la impetrante de tutela en Plaza Franklin Delano Roosevelt zona de Mayorazgo y no así en el edificio Presidente, esto para denunciar que no le es permitido el uso de los ascensores para llegar a su departamento; aspecto que es evidente, ya que asiste periódicamente a las reuniones de copropietarios; y, 2) Afirman que en ningún momento se le negó el uso de los ascensores a la impetrante  de tutela, ya que para dicho uso simplemente debe apersonarse a la portería del edificio y solicitar la tarjeta para su uso, ya que se cuenta con porteros las veinticuatro horas; al respecto, mencionan a la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril y SCP 0544/2019-S3 de 2 de septiembre, y afirman que la acción de amparo constitucional no puede fundarse en los propios actos denunciados por la accionante, por culpa o dolo, sino por el principio de buena fe; en el presente caso, si la ahora accionante concurría el día sábado, domingo o lunes a la Administración del Edificio, tranquilamente se procedía a registrarse las huellas dactilares de la ahora accionante o bien habilitar la tarjeta de ingreso, pero la sanciones de corte de servicios por la falta de pago de las expensas, es una medida que ya se estuvo aplicando inclusivo desde las gestiones 2014 y 2018, época en la que también se procedió al corte de sus servicios, por falta de pago de las referidas expensas; razón por la cual se solicitó desestimar la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 88/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 73 a 77, concedió la tutela impetrada, disponiendo la restitución del uso irrestricto del ascensor en favor de la ahora accionante; además de disponer que la parte demandada debe de abstenerse en lo futuro de realizar medidas de hecho, así como realizar actos de intimidación y amedrentamiento en contra de la solicitante de  tutela; sin costas por ser excusable; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: que se exponen a continuación: i) En el presente caso se evidencian medidas o vías de hecho asumidas por el Directorio demandado; toda vez que, si contaban con el derecho de cobrar deudas por expensas; tampoco es menos cierto que conforme a sus propios Estatutos y Reglamentos, contaban con las facultades de cobrar, en su caso multar o en definitiva acudir vía demanda judicial para lograr el pago de los fondos por concepto de expensas incluida las multas por mora; empero, de ninguna manera el optar por recurrir a vías de hecho, como en el caso presente, en el que arbitrariamente optaron por cortar el servicio de ascensor en perjuicio de la accionante y su entorno familiar, escenario que se agravó aún más, al no tomar en cuenta que la accionante pertenecía a un grupo vulnerable de la sociedad, al tratarse de persona adulta mayor, persona que requiere de una protección reforzada por el Estado, ante una situación de injusticia en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja; por lo que, urge la protección especial a la que tienen derecho las personas que integran este grupo de adultos mayores, ya que no solo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada con el respeto de los derechos a vivir con dignidad, al acceso a una vida íntegra de calidad sin discriminación de ningún tipo y a un trato digno y apropiado; ii) Es importante recordar que la ahora accionante, no cuenta con las mismas facultades físicas de una persona joven, peor el de poder subir hasta su departamento ubicado en el décimo piso, por lo que, la medida de hecho asumida, evidencia del abuso cometido; toda vez que, esta medida de hecho se tiene corroborada por el Acta de Verificación Notariada, realizada el 16 de mayo de 2022, quien da fe de la arbitrariedad incurrida, constatando que la encargada de la habilitación de los ascensores, Amparo Flores Sandoval, había mencionado que por instrucciones de la Presidente del Directorio, se procedió a la interrupción del servicios de ascensor a la ahora accionante, debido a los impagos de sus expensas; iii) Tampoco resulta evidente que se hubiera cortado el servicio hasta el presente, no obstante su asentimiento por los demandados de ser una medida extrema atentatoria a derechos, no existe prueba documental al respecto, más aún que dicha determinación estaba vigente hasta el día 19 de mayo de 2022, conforme se tiene de la carta presentada por Fernando Pessoa, Copropietario 12 AC,                 12 AB y 6-7G, que señala que se solicita se tenga a bien registrar a sus nuevos inquilinos que a partir de la fecha se mudan de edificio para ocupar el departamento 7G, aspectos que conllevan a concluir que aún persiste la medida ilegal biométrica, en el uso de ascensores, vulnerando los derechos de la ahora accionante; iv) En cuanto a la falta de legitimación activa de la impetrante de tutela, mencionada por la parte demandada en su informe; al respecto, se tiene que conforme a la documentación acompañada, se establece que la accionante es propietaria del departamento B piso 10 del “Edificio Presidente” conforme al Folio Real 3011020030350 Asiento A-2 recabado el 16 de mayo de 2022; por lo que, se encuentra acreditado el derecho propietario que le asiste a la solicitante de tutela, en su condición de copropietaria del mencionado edificio; por lo que, cuenta con la legitimación activa; además de haberse verificado tal extremo por la Notario en fecha 16 de mayo en el Acta Notarial 04/2022, en el numeral 6 respectivo; y, v) Al no haberse registrado en el control biométrico la identidad de la ahora accionante y sus familiares, por encontrarse como deudora de expensas, así como otros deudores, se vulneró su derecho de acceso al servicio básico como es el ascensor, más aún se vulneró su derecho a la dignidad como persona adulta mayor, que merecía especial atención y protección, por lo que procede la concesión de la tutela solicitada.