SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
Acto que constituye una modificación de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) y contrario al art. 34 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia que desglosa las atribuciones del Comité Electoral ahora acci
El inc. b) del art. 34 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, prevé de manera clara, que el Comité Electoral hoy accionado debe convocar a elecciones con una anticipación de treinta días calendario antes del proceso eleccionario, publicación que debe realizarse en un solo acto, lo que impide que posteriormente la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) sea aclarada modificando su contenido. Asimismo, el contenido de los arts. 27 y 34 del referido Reglamento, si bien le otorgan atribuciones para dictar normas de su funcionamiento interno; sin embargo, no le otorga atribuciones para realizar ampliaciones al contenido de la citada Convocatoria o su implícita modificación.
Los requisitos contenidos en el núm. 2 inc. d) de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025), que debían ser acreditados por el Servicio Departamental de Salud (SEDES), resultaban de imposible cumplimiento para los postulantes, debido a que obtener la información de registro en el Ministerio de Salud y Deportes y no tener la matrícula cancelada es atribución exclusiva del referido Ministerio y no del SEDES. No obstante, ello, y a fin de cumplir con los indicados requisitos, presentaron la respectiva solicitud al SEDES el cual después de ocho días se les respondió en sentido de que dicha entidad no realiza trámites para acreditar el registro ante el citado Ministerio o la cancelación de matrícula profesional, lo que derivó en la imposibilidad material de cumplir con dicho requisito.
A pesar de estos inconvenientes, presentaron su postulación el 26 de mayo de 2022 tal cual estaba estipulada en la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) bajo la fórmula “Unidos por Bioquímica y Farmacia” y para efectos del cumplimiento exigido en núm. 2 inc. d) de la referida Convocatoria, presentaron la hoja de ruta de la solicitud efectuada ante el SEDES para demostrar que estaba en curso su trámite, debido a que minutos antes de la presentación de sus candidaturas, recién tomaron conocimiento sobre la Aclaración efectuada en cuanto al requisito contenido en el núm. 2 inc. d) de la indicada Convocatoria mediante el comunicado de 18 de igual mes de 2022, aspecto que fue observado por su delegado; empero, al encontrarse en el límite para la referida postulación, no tuvieron otro remedio que presentar su candidatura con los documentos obtenidos.
En el marco del art. 54 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, el Comité Electoral hoy accionado observó sus candidaturas, solicitando la aclaración correspondiente. En ese antecedente, con el fin de subsanar las referidas observaciones, presentaron su matrícula autenticada por el SEDES a los fines de habilitar su candidatura; sin embargo, el citado Comité Electoral por Resolución de 4 de junio de 2022, determinó inhabilitar la totalidad de las candidaturas del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” -accionante-, con el argumento de que por disposición del art. 44 del referido Reglamento, las observaciones efectuadas a las candidaturas solo permite realizar aclaraciones y no así subsanar requisitos que en su momento no fueron presentados, en virtud a ello, determinaron que la autenticación de nuestra matrícula efectuada por el SEDES fue presentada de forma extemporánea, sin considerar que dicha documentación se la presentó no como efecto subsanatorio sino como uno aclaratorio a la observación efectuada a sus candidaturas.
Al margen de inhabilitar su candidatura y agravando más las irregularidades cometidas, publicaron la lista de afiliados habilitados a votar con una anticipación de tres días del acto eleccionario, contraviniendo lo establecido en el art. 47 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, pero; además, inobservando el art. 43 del referido Reglamento, realizaron la elección de jurados, sin notificarles como frente político todavía en carrera al no existir una resolución expresa que inhabilite o excluya a la formula, “Unidos por Bioquímica y Farmacia”, pues una cosa es la inhabilitación de candidatos y otra es la del frente político, situación que en el presente caso no aconteció.
A través de la presente acción de amparo constitucional impugnan: a) La Resolución de 4 de junio de 2022, mediante la cual los miembros del Comité Electoral ahora accionado inhabilitaron sus candidaturas, aplicando figuras contrarias al Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; y, b) La Resolución de 7 de igual mes y año, a través de la cual se denegó la solicitud de anulación de la Aclaración del núm. 2 inc. d) de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) de 12 de mayo de 2022, manteniendo los plazos del proceso electoral.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al sufragio pasivo, al de ser elegido en sus elementos de justicia e igualdad, a la “relevancia constitucional”; y, al principio de la seguridad jurídica; citando al efecto 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: 1) Se deje sin efecto la Resoluciones emitidas por el Comité Electoral hoy accionado el 4 y 7 de junio de 2022; y, 2) Se ordene la emisión de nuevas resoluciones conforme a los lineamientos jurídico constitucionales a ser expuestos por la Sala Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 572 a 575 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) El art. 48 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, no prevé como requisito eleccionario, la acreditación del certificado de la institución rectora; ii) Se vulneró la “relevancia constitucional”, el derecho al ser elegido en sus elementos de justicia e igualdad, así como el principio a la seguridad jurídica, al consignar en la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025), para renovar el Directorio del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba un requisito de imposible cumplimiento como es la acreditación por el SEDES respecto a la inscripción en el Ministerio de Salud y Deportes y la cancelación de la matrícula profesional; y, iii) No se cumplió con lo dispuesto en el art. 30 del indicado Reglamento, al no haberse publicado por tres veces en un medio de circulación nacional la citada Convocatoria del citado Directorio.
I.2.2. Informe de los accionados
Juan José Torrez Fernández, Presidente; Ruth Yolanda Claros Quinteros, Secretaria General; Norah Silvia Gandarillas Costana, Secretaria de Actas; Dimelsa Machicado Ojeda, Vocal; y, Leonarda Claure Nogales, Vocal, todos del Comité Electoral ahora accionado, mediante informe presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 516 a 522 vta., manifestaron que: a) Conforme los arts. 46, 47 y 48 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia 13 y 30 del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia el 14, 15 y 16 de mayo de 2022 procedieron a la publicación de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) para renovar el Directorio del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba; b) El 17 de igual mes de 2022 los miembros del citado Comité se reunieron para analizar el hecho de que el SEDES había dejado de legalizar matrículas y otros documentos, a pesar de que en otras oportunidades lo habían hecho, a consecuencia de ello, se publicó la Aclaración a la citada Convocatoria estableciendo en el núm. 2 inc. d), que los postulantes podrán presentar la matrícula legalizada por el Ministerio de Salud y Deportes o autenticada por el SEDES-COCHABAMBA, la que fue publicada en un diario de circulación nacional el 18 de igual mes y año (por el mismo medio que fue publicada la referida Convocatoria; es decir, cuatro días después de la publicación de la indicada Convocatoria; c) Las competencias del referido Comité se encuentran descritas por los arts. 21 a 33 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; d) De la revisión literal del comunicado de Aclaración, se puede evidenciar que tiene alcance potestativo e informativo, con el propósito de favorecer los postulantes, de ahí que, la interpretación que pretenden darles los accionantes es solo conveniente a sus intereses; e) Con la Aclaración a la señalada Convocatoria de 18 de mayo de 2022, no se modificó la citada Convocatoria ni mucho menos sus requisitos, simplemente se trató de un complemento o sugerencia para facilitar que los postulantes cumplan con el requisito establecido en núm. 2 inc. d); f) La Aclaración a la referida Convocatoria fue publicada en un diario de circulación nacional como es el periódico “Los Tiempos” de Cochabamba en observancia del art. 30 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, razón por la cual, la difusión de circulares y separatas internas en otros medios de comunicación es optativo; g) La indicada Aclaración no fue el fundamento directo o indirecto para la inhabilitación de candidatos, por ello, los accionantes no pueden alegar vulneración del derecho al debido proceso, porque los mismos podían cumplir con el requisito establecido en el núm. 2 inc. d) de la citada Convocatoria para renovar el Directorio del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba; h) Los accionantes no pueden alegar que el requisito establecido por el inc. d) de la referida Convocatoria para elegir al nuevo Directorio del señalado Colegio sea de imposible cumplimiento, porque su falta de presentación del citado requisito, fue a consecuencia de su propia negligencia, de ahí que no corresponde conceder la tutela contra la referida Convocatoria al existir actos consentidos por su no impugnación; i) La inhabilitación de los candidatos del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” -accionante-, fue por la falta de presentación del requisito establecido por el núm. 2 inc. d) de la indicada Convocatoria para elegir al nuevo Directorio del indicado Colegio, que hacía mención al registro en el Ministerio de Salud y Deportes y no haber sufrido la cancelación de la matrícula profesional acreditada por el SEDES, al haber presentado tan solo una hoja de ruta que acreditaba que tenían un trámite pendiente en el SEDES, situación que de ninguna manera puede ser atribuida a los miembros del indicado Comité; j) Si bien el art. 54 del citado Reglamento, les otorga a los postulantes el plazo de tres días para subsanar las observaciones a los requisitos establecidos en la señalada Convocatoria para elegir el Directorio del referido Colegio; sin embargo, los accionantes en su Nota de 3 de junio de 2022 no presentaron ninguna aclaración sobre la hoja de ruta de trámite ante el SEDES, sino que presentaron nueva documentación, pretendiendo subsanar la falta de presentación del registro en el citado Ministerio y no haber sufrido la cancelación de la matrícula profesional acreditada por el SEDES, documentación que ya no podría subsanar la falta de presentación del requisito establecido por el núm. 2 inc. d) de la citada Convocatoria, debido a que en ella se estableció que la presentación e inscripción de candidatos fue hasta las 18:00 horas del día 26 de mayo de 2022 impostergablemente, no pudiendo introducirse nuevos documentos o inscripciones después de esa fecha; k) Tal cual lo reconocen los propios accionantes, la presencia de delegados y/o frentes no es obligatoria en el sorteo de jurados; por lo que, el mismo se realizó con la presencia de una notario de fe pública; l) Si bien los accionantes citan diferentes fuentes jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso; sin embargo, no precisan la vinculación con el presente caso y que actos serían vulneratorios del mismo; m) No puede denunciarse vulneración del derecho al debido proceso porque los hechos denunciados no emergen de un proceso sancionatorio de ningún tipo; y, n) No se vulneró el derecho al sufragio pasivo, debido a que el señalado Comité para elegir nuevo Directorio del referido Colegio, cumplió con todos los requisitos de forma y de contenido en estricto apego a su Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, el Reglamento del Estatuto y el Reglamento de Elecciones del referido Colegio, con base a estos fundamentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, a través de su abogado, se ratificaron en el contenido íntegro del informe presentado el 8 de julio de 2022, y ampliándolo, manifestaron que la acción de amparo constitucional está firmada por Miguel Ángel Heredia Baspinero; sin embargo, el nombrado no figura entre los candidatos inhabilitados, lo que impide conocer, que derechos habrían sido vulnerados del nombrado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mónica Vargas Gutiérrez, Telma Via Flores, Tamara Numbela Méndez, Luz Pereira Vásquez, Carla Torrez Fuentes, José Luis Loayza Coro, Grover Vidaurre Padilla, Mirian Orellana Flores, Hilda Soria Galvarro, Katya Orellana Sandi, Erika Escalera, Karina Bolívar Enríquez, Lucia Fabiola Barra Cabrera, Sdenka Escalera Balderrama, Claudia Verónica Rojas Flores, Lidia Mirian Moreira Flores, Mirian Aranibar Vargas, Fabiana Fuentes Jiménez, Luz Aydee Daza Pardo, Elizabeth Arandia Araoz, Benedicta Flores Juaniquina, Fátima Funes Espinoza y Carmen Inés Soria, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a través de su abogada manifestaron que la publicación de Aclaración de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba, si bien fue publicada un día hábil, aquello no representa limitación a la información, lo que evidencia que no existe ningún derecho vulnerado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 117/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 576 a 580, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al contenido de la Resolución de 4 de junio de 2022, emitida por el Comité Electoral hoy accionado, los candidatos del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” -accionante- para cumplir con el requisito establecido por el núm. 2 inc. d) de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) para elegir al nuevo Directorio del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba, acompañaron la hoja de ruta 249217 recepcionada por el SEDES el 24 de mayo de 2022, trámite que concluyó con la Comunicación Interna de 2 de junio de igual año, en sentido de que no realiza certificaciones sobre matrículas profesionales y menos sobre cancelación de matrículas profesionales, respuesta que no se puso en conocimiento del Comité Electoral hoy accionado para que se pronuncie sobre este particular; y, 2) Publicada la citada Convocatoria para renovar el Directorio del indicado Colegio el 12 de mayo de 2022, y al no haber sido impugnada, los accionantes consintieron el requisito establecido por el núm. 2 inc. d) de su contenido, así como la Aclaración a la indicada Convocatoria de 18 de igual mes y año, no otra cosa significa haber participado del proceso electoral presentando sus candidatos aglutinados en el Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” sin que se pronuncien sobre su imposible cumplimiento como ahora lo hacen en la presente acción tutelar, concurriendo en el caso concreto, un acto consentido, lo que hace improcedente la acción de amparo constitucional planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) de 12 de mayo de 2022, emitida por el Comité Electoral del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, estableciendo en el núm.2 inc. d) de los requisitos de postulación para el Consejo Superior Departamental, el de contar con registro en el Ministerio de Salud y Deportes; y, no haber sufrido la cancelación de la matrícula profesional, acreditado por el SEDES (fs. 18).
II.2. Mediante Aclaración a la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) de 18 de mayo de 2022, el Comité Electoral ahora accionado, hace saber a los candidatos para el Consejo Superior Departamental, que para el cumplimiento del requisito contenido en el núm. 2 inc. d), podrán presentar la matrícula legalizada por el Ministerio de Salud y Deportes o autenticada por el SEDES-COCHABAMBA (fs. 19).
II.3. A través de la Comunicación Interna CITE: SEDES/UJ/ 273/2022 de 2 de junio, Rubén Ramiro Claros Herbas, Jefe de la Unidad Jurídica del SEDES-COCHABAMBA, hace conocer a Freddy Medrano Cabrera, Director Técnico del SEDES-COCHABAMBA que esa entidad no REALIZA CERTIFICACIONES en cuanto a matrículas profesionales ni mucho menos sobre CERTIFICACIONES DE CANCELACION DE MATRÍCULA PROFESIONAL, debiendo los interesados reconducir su trámite ante el Ministerio de Salud y Deportes, como institución llamada por ley (fs. 20).
II.4. Cursa Resolución de 4 de junio de 2022, emitida por el Comité Electoral hoy accionado, mediante la cual hace conocer a los candidatos al Tribunal Superior Departamental del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” Ivonne Pamela Rojas García, Lizeth Rojas Panozo, María Teresa Cardozo Salinas de Nuñez, María Roxana Rivera Guzmán, Freddy Chambi Chiri, Fanny Vitalia Mendoza Cossío, Tania Elizabeth Ríos Arduz, Cinthia Elizabeth Iriarte Lafuente, Miguel Ángel Heredia Baspinero, Adolia Heredia Daza y Doris Sandra Uria Huaita -hoy accionantes- que quedaron inhabilitados por no cumplir con el requisito exigido en núm. 2 del inc. d) de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba, haciendo mención que en esa etapa ya no se puede presentar documento alguno para subsanar la observaciones sobre el cumplimiento de los requisitos (fs.6 a 13 vta.).
II.5. Mediante Resolución de 7 de junio de 2022, emitida por el Comité Electoral hoy accionado, resuelve denegar la solicitud de anulación de la Aclaración de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) publicada el 18 de mayo de 2022, así como la modificación a la citada Convocatoria a elecciones Gestión (2022-2025) del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba (fs. 16 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al sufragio pasivo, al de ser elegido en sus elementos de justicia e igualdad, a la “relevancia constitucional”; y, al principio de la seguridad jurídica; puesto que, el Comité Electoral ahora accionado, al emitir la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) consignaron en el núm. 2 inc. d) un requisito de imposible cumplimiento por el SEDES; asimismo, sobrepasando el marco de sus atribuciones establecidos por los arts. 27 y 34 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, bajo la figura de Aclaración a la citada Convocatoria modificaron el contenido del núm.2 inc. d); asimismo, al emitir la Resolución de 4 de junio de 2022, determinando inhabilitar la totalidad de las candidaturas del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia”, en el marco del art. 44 del referido Reglamento, no consideraron que la documentación de autenticación de sus matrículas por el SEDES se la presentó no como efecto subsanatorio sino como uno aclaratorio; y, obrando contra lo establecido por el art. 43 del indicado Reglamento, no les notificaron como frente político para participar de la designación de jurados electorales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1289/2022-S3 de 27 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre entre otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
(…)
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al sufragio pasivo, al de ser elegido en sus elementos de justicia e igualdad, a la “relevancia constitucional”; y, al principio de la seguridad jurídica; puesto que, el Comité Electoral ahora accionado, al emitir la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) consignaron en el núm. 2 inc. d) un requisito de imposible cumplimiento por el SEDES; asimismo, sobrepasando el marco de sus atribuciones establecidos por los arts. 27 y 34 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, bajo la figura de Aclaración a la citada Convocatoria modificaron el contenido del núm.2 inc. d); asimismo, al emitir la Resolución de 4 de junio de 2022, determinando inhabilitar la totalidad de las candidaturas del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia”, en el marco del art. 44 del referido Reglamento, no consideraron que la documentación de autenticación de sus matrículas por el SEDES se la presentó no como efecto subsanatorio sino como uno aclaratorio; y, obrando contra lo establecido por el art. 43 del indicado Reglamento, no les notificaron como frente político para participar de la designación de jurados electorales.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el Comité Electoral ahora accionado el 12 de mayo de 2022, publicó la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) estableciendo en el núm.2 inc. d) de los requisitos de postulación para el Consejo Superior Departamental contar con registro en el Ministerio de Salud y Deportes; y, no haber sufrido la cancelación de la matrícula profesional, acreditado por el SEDES (Conclusión II.1.). Posteriormente, el referido Comité el 18 de mayo de 2022, publicó una Aclaración a la citada Convocatoria, haciendo saber a los candidatos para el Consejo Superior Departamental, que para el cumplimiento del requisito contenido en el núm. 2 inc. d), podrán presentar la matrícula legalizada por el citado Ministerio o autenticada por el SEDES-COCHABAMBA (Conclusión II.2.). A través de la Comunicación Interna CITE: SEDES/UJ/ 273/2022 de 2 de junio, Rubén Ramiro Claros Herbas, Jefe de la Unidad Jurídica del SEDES-COCHABAMBA, hace conocer a Freddy Medrano Cabrera, Director Técnico del SEDES-COCHABAMBA que esa entidad no REALIZA CERTIFICACIONES en cuanto a matrículas profesionales ni mucho menos sobre CERTIFICACIONES DE CANCELACION DE MATRÍCULA PROFESIONAL, debiendo los interesados reconducir su trámite ante el referido Ministerio, como institución llamada por ley (Conclusión II.3.).
Por Resolución de 4 de junio de 2022, el Comité Electoral hoy accionado, hace conocer a los candidatos al Tribunal Superior y al Tribunal Departamental de Honor del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” -accionantes- que quedaron inhabilitados por no cumplir con el requisito exigido por el núm. 2 del inc. d) de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba, haciendo mención que en esa etapa ya no se puede presentar documento alguno para subsanar el incumplimiento de los requisitos (Conclusión II.4.). Finalmente, por Resolución de 7 de junio de 2022, el referido Comité, resuelve denegar la solicitud de anulación de la Aclaración de la señalada Convocatoria publicada el 18 de mayo de igual año, así como la modificación a la citada Convocatoria (Conclusión II.5.).
Identificada la problemática jurídica y los antecedentes fácticos de la presente causa, con la finalidad de resolver esta acción de amparo constitucional es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar ni dar curso a la protección que brinda esta acción de defensa, cuando el titular de los derechos supuestamente vulnerados, acepta, admite o consiente de manera voluntaria y expresa a través de cualquier acción la amenaza, restricción o supresión de los mismos.
En ese contexto, considerando que por medio de esta acción de amparo constitucional se cuestiona la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) debido a que en el núm.2 inc. d) de los requisitos de postulación para el Consejo Superior Departamental se estableció el contar con registro en el Ministerio de Salud y Deportes no haber sufrido la cancelación de la matrícula profesional, acreditado por el SEDES, al cual los accionantes lo consideran de imposible cumplimiento; así como también la Aclaración a la referida Convocatoria que añadió, que para el cumplimiento del requisito contenido en el núm. 2 inc. d), podrán presentar la matrícula legalizada por el citado Ministerio o autenticada por el SEDES-COCHABAMBA; además, de pretender dejar sin efecto las Resoluciones de 4 de junio de 2022, a través de la cual se inhabilitó a los candidatos del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” y de 7 de igual mes y año, mediante la cual se denegó la solicitud de modificar la indicada Convocatoria y la anulación de la Aclaración de la referida Convocatoria, ambas emitidas por el Comité Electoral hoy accionado.
Al respecto corresponde señalar que luego de emitida la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) el 12 de mayo de 2022, y la Aclaración de la citada Convocatoria el 18 de igual mes y año, los accionantes el 26 del referido mes y año a las 18:00 horas, a través de su delegado, solicitaron al Comité Electoral ahora accionado la inscripción del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia”, acto que evidencia que los accionantes se sometieron de manera libre y voluntaria a la elección del Directorio del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba (2022-2025); aspecto que de manera indubitable demuestra que estuvieron de acuerdo con todo ese proceso electoral aceptando de manera inequívoca el requisito contenido en el núm. 2 inc. d) de la referida Convocatoria de 12 de mayo de 2022, y de la Aclaratoria a la indicada Convocatoria publicada el 18 de similar mes y año.
En ese sentido, si bien de manera posterior a la presentación de las candidaturas observaron la nota de Aclaración a la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) por considerar que no tenían conocimiento de la misma, y luego de su inhabilitación solicitaron la anulación de la nota Aclaratoria y la modificación de la citada Convocatoria por considerar que tenía un requisito de imposible cumplimiento; sin embargo, es necesario precisar, que habiendo consentido en un primer momento todos esos actos supuestamente irregulares al participar del citado proceso electoral, no existe causa para dar curso a la tutela, pues este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes.
Por lo expuesto, al evidenciarse la existencia de actos consentidos por parte de los accionantes mediante su participación de manera libre y voluntaria en el proceso electoral para la elección del Directorio del Colegio de Bioquímica y Farmacia del departamento de Cochabamba (2022-2025), esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada.
Se advierte también, que a través de la presente acción tutelar cuestionan la aplicación normativa de los art. 27, 34, 43 y 44 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, relativo a que el Comité Electoral -hoy accionado- puede regular las normas para su funcionamiento interno, sus atribuciones y el procedimiento de designación de jurados electorales, exponiendo criterios de disentimiento con dicha aplicación en las Resoluciones de 4 de junio de 2022, a través de la cual el indicado Comité inhabilito a todos los candidatos del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” por no cumplir con el requisito establecido por el núm. 2 inc. d) de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) de 12 de mayo de 2022, y de la nota Aclaratoria a la citada Convocatoria.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
En ese entendido, en el caso presente, si bien los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al sufragio pasivo, al de ser elegido en sus elementos de justicia e igualdad, a la “relevancia constitucional”; y, al principio de la seguridad jurídica; no se advierte el cumplimiento del extremo exigido, para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada por los particulares ahora accionados, porque a pesar de señalar sucintamente que el Comité Electoral hoy accionado sobrepasando el marco de sus atribuciones establecido por los arts. 27 y 34 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, bajo la figura de Aclaración a la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) modificaron el contenido del núm.2 inc. d); al emitir la Resolución de 4 de junio de 2022, determinando inhabilitar a la totalidad de las candidaturas del Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia”, en el marco del art. 44 del referido Reglamento, no consideraron que la documentación de autenticación de sus matrículas por el SEDES se la presentó no como efecto subsanatorio sino como uno aclaratorio; y, obrando en contra de lo establecido por el art. 43 del indicado Reglamento, no se les notificó como frente político para participar de la designación de jurados electorales; no efectuaron con precisión y claridad una exposición argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre los referidos derechos y la actividad interpretativa desplegada por los particulares hoy accionados respecto al porque consideran que el requisito contenido en el núm. 2 inc. d) de la citada Convocatoria de 12 de mayo de 2022, y en la nota Aclaratoria a la referida Convocatoria, son de imposible cumplimiento, tomando en cuenta que para el cumplimiento de dicho requisito, el Comité Electoral ahora accionado estableció varias posibilidades de cumplimiento (sin la necesidad de acudir al SEDES) entre ellos la constancia de registro en el Ministerio de Salud y Deportes o en su defecto la legalización de su matrícula; asimismo, no establecieron las razones jurídicas o de hecho por las cuales consideran que la facultad otorgada al Comité Electoral hoy accionado para la regulación de normas para su funcionamiento interno y el de programar, organizar, administrar, dirigir, coordinar, ejecutar y controlar el proceso electoral establecidas por los arts. 27 y 34, no son idóneas para publicar una nota Aclaratoria a la indicada Convocatoria tomando en cuenta como se dijo líneas supra que el propósito de ella era favorecer el cumplimiento de los requisitos contenidos por el núm. 2 inc. d) de la citada Convocatoria; tampoco justificaron las razones legales del porque debían ser convocados en el marco de los arts. 43 y 44 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, para la elección de jurados electorales, cuando todos los candidatos fueron inhabilitados y por lo tanto el Frente Político “Unidos por Bioquímica y Farmacia” no podía ya participar del proceso electoral; consecuentemente, al no existir una explicación simple, clara y concreta de como la interpretación o aplicación de la indicada normativa efectuada por El Comité Electoral hoy accionado vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela solicitada por esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 117/2022 de 20 de julio, cursante de
CORRESPONDE A LA SCP 0960/2023-S3 (viene de la pág. 16).
fs. 576 a 580, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Acto que constituye una modificación de la Convocatoria a Elecciones Gestión (2022-2025) y contrario al art. 34 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia que desglosa las atribuciones del Comité Electoral ahora acci