SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a la igualdad; en razón a que el coaccionado Jhoel Rodrigo Valverde Lafuente, Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, al emitir el Decreto Edil 047 de 17 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso jerárquico, no explicó las razones por las cuales solo aplicó la primera parte del art. 57 de la Ley 2341, para rechazar su recurso con el argumento de que el Oficio Externo GAMLA-SMOTMA-OF.EXT 583/2021 que declaró improcedente el incidente de nulidad de notificación planteado por su persona no es impugnable, al ser un acto administrativo de mero trámite, obviando considerar la salvedad de la última parte del indicado artículo que establece la posibilidad de impugnación cuando se produce indefensión como ocurrió en el presente caso, debido a que le notificaron con la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA 06/2021 en el inmueble de su propiedad que no es su domicilio actual y con una documentación incompleta.
En consecuencia, corresponde en revisión, si los hechos demandados evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio
La SCP 0369/2020-S3 de 24 de julio, con relación a los elementos esenciales que deben cumplirse para la interposición y procedencia de la acción de amparo constitucional, citó a la SCP 0701/2018-S1 de 5 de noviembre, indicando que: «“…el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: `La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. De donde se extrae que el legislador de manera expresa estableció ciertas exigencias que deben contener las acciones tutelares y que necesariamente tendrán que ser cumplidas por quienes planteen la acción de amparo constitucional; siendo la finalidad de estas exigencias no solo hacer conocer datos sobre la legitimación activa y pasiva, domicilio y demás, sino, que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento de los hechos denunciados que sustentan la acción, los derechos presuntamente desconocidos o amenazados de ser transgredidos, la relación entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados.
La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, aludiendo el entendimiento asumido en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, sobre los elementos esenciales de la pretensión en la acción de amparo constitucional, describió que serían dos: `a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…’’”».
En ese sentido, la SCP 0070/2021-S3 de 1 de abril, citando a la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, señaló qué: “…la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’”.
De igual manera la SCP 0369/2020-S3, sobre la relevancia del petitorio relacionado con los hechos de la causa de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, indicó que: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, …, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a la igualdad; en razón a que el coaccionado Jhoel Rodrigo Valverde Lafuente, Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, al emitir el Decreto Edil 047 de 17 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso jerárquico, no explicó las razones por las cuales solo aplicó la primera parte del art. 57 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, para rechazar su recurso con el argumento de que el Oficio Externo GAMLA-SMOTMA-OF.EXT 583/2021 que declaró improcedente el incidente de nulidad de notificación planteado por su persona no es impugnable, al ser un acto administrativo de mero trámite, obviando considerar la salvedad de la última parte del indicado artículo que establece la posibilidad de impugnación cuando se produce indefensión como ocurrió en el presente caso al haberle notificado con la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA 06/2021 en un inmueble de su propiedad que no es su domicilio actual y con una documentación incompleta.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 11 de febrero de 2021, emitido por la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA 06/2021 de 11 de febrero, a través de la cual resolvió paralizar todo trámite administrativo referente a los lotes de terreno registrados con los códigos 00206-00025-00034 a nombre de Yolanda Ofelia Merino Schultze de Blanco -hoy accionante- y 0703-737718027083 a nombre de Martha Merino Schultze de Bustamante -ahora tercera interesada-, disponiendo el registro de esta decisión en el Registro Único de Administración Tributaria RUAT-INMUEBLES, hasta que se cuente con una orden emanada de autoridad competente que defina el mejor derecho propietario (Conclusión II.1.). A consecuencia de ello, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2021, dirigido al Secretario Municipal ahora coaccionado, la accionante solicitó la nulidad de la notificación efectuada el 11 de febrero de 2021, pidiendo se le notifique nuevamente conforme a procedimiento y tomando en cuenta su domicilio actual (Conclusión II.2.). Solicitud que mereció el Oficio Externo GAMLG-SMOTMA-OF.EXT 538/2021 de 23 de junio, emitido por Secretario Municipal ahora coaccionado, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación (Conclusión II.3.). Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, dirigido al Secretario Municipal -hoy coaccionado- la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Oficio Externo GAMLG-SMOTMA-OF.EXT 538/2021 (Conclusión II.4.). Por efecto de dicha impugnación por el Secretario Municipal hoy coaccionado, en el marco del art. 57 de la Ley 2341, resolvió confirmar el Oficio Externo GAMLG-SMOTMA-OF.EXT 538/2021, disponiendo que la interesada acuda a la vía ordinaria a los fines de resolver su mejor derecho propietario (Conclusión II.5.).
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, dirigido al Secretario Municipal ahora coaccionado, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA-040/2021, impugnación que mereció el Decreto Edil 047 de 17 de diciembre de 2021, emitido por el Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia -hoy accionado-, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en el marco del art. 57 de la Ley 2341 de, confirmando la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA-040/2021.
En el marco de los antecedentes descritos, la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional de manera específica pretende se anule la notificación de 11 de febrero de 2021, y se la cite de manera correcta con la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA 06/2021 de 11 del mismo mes y año, alegando que la misma vulnera su derecho al debido proceso y la defensa, no obstante que el argumento central de la presente acción de amparo constitucional está referido a que la autoridad municipal que emitió el Decreto Edil 047 de 17 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso jerárquico, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y a la defensa, debido a que no explicó las razones por las cuales solo aplicó la primera parte del art. 57 de la Ley 2341, para rechazar su recurso, con el argumento de que el Oficio Externo GAMLA-SMOTMA-OF.EXT 583/2021 que declaró improcedente el incidente de nulidad de notificación planteado por su persona no es impugnable, al ser un acto administrativo de mero trámite, obviando considerar la salvedad de la última parte del indicado artículo que establece la posibilidad de impugnación cuando se produce indefensión como ocurrió en el presente caso al haberle notificado con la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA 06/2021 en un inmueble de su propiedad que no es su domicilio actual y con una documentación incompleta.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las exigencias establecidas en el art. 33 del CPCo, entre ellas, la relación de los hechos, los derechos que se consideren vulnerados y el petitorio, tienen la finalidad de que el juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional conozca los hechos denunciados que sustentan la acción, los derechos presuntamente desconocidos o amenazados de ser transgredidos, la relación entre estos, y el petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados. El petitorio debe contener la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la vulneración de los derechos o garantías constitucionales que se señala como vulnerados, constituyendo este el objeto de la tutela a ser brindada.
En ese sentido, en el presente caso, si bien la accionante en el marco del principio de subsidiariedad identifica como acto vulneratorio de sus derechos el Decreto Edil 047 de 17 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso jerárquico, denunciando que no explicó las razones por las cuales solo aplicó la primera parte del art. 57 de la Ley 2341 para rechazar su recurso; sin embargo, en el petitorio de forma incongruente pide que se anule la notificación de 11 de febrero de 2021 y se la cite de manera correcta con la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMOTMA-RTA 06/2021 de 11 de febrero por considerar que este actuado procesal administrativo hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, cuando lo que correspondía en coherencia con los hechos descritos, era solicitar se deje sin efecto el Decreto Edil 047 de 17 de diciembre de 2021, si acaso consideraba que esta Resolución Administrativa era vulneratoria de sus derechos y en función de ello, que sea esta nueva Resolución la que se pronuncie sobre la nulidad de notificación solicitada.
Por lo expuesto, considerando que el petitorio en la presente acción tutelar no contiene una relación intrínseca y una vinculación directa y específica con los hechos del caso en concreto, que permitan determinar y delimitar de manera razonable el objeto de la pretensión de tutela, lo cual se constituye en un elemento esencial de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.