SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S1

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 8 de marzo de 2022 (no consta cargo de recepción), cursante de fs. 84 a 93, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal interpuesto en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) del Gobierno Municipal de Villa Serrano (GAM de Villa Serrano), por la presunta comisión  del delito de estupro agravado, desarrollado la etapa de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 35/2019 de 14 de noviembre, declarándole autor del referido delito condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de ocho años en la Carceleta de Padilla.

Ante tal decisión, interpuso recurso de apelación restringida fundada en un solo motivo, pronunciando el Tribunal de alzada el Auto de Vista 41/2021 de 21 de enero, declarando improcedente su apelación; por lo que, formuló recurso de casación, emitiendo los Magistrados demandados el Auto Supremo 485/2021-RA de 16 de agosto, declarando inadmisible el recurso de casación, bajo criterios y exigencias de formalidades rigurosas y sin ponderar su denuncia de defectos absolutos, concluyendo de manera arbitraria que invocó los Autos Supremos recién en el recurso de casación, incumpliendo la obligación establecida por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de invocar el precedente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, requisito que no podían exigirle, debido a que en el único motivo del recurso de casación, denunció defectos absolutos en el Auto de Vista 41/2021, por adolecer de incongruencia omisiva, debido a que los Vocales no resolvieron de manera motivada su impugnación.

En el recurso de casación se alegó que el único motivo de la apelación restringida, fue la insuficiente fundamentación jurídica en la Sentencia respecto a los elementos de seducción y engaño y con relación a la agravante de la sanción, acusó que los Vocales no se pronunciaron con la debida motivación sobre los puntos reclamados; sin embargo, los Magistrados demandados, de manera arbitraria, alegaron que no cumplió con lo establecido por el art. 416 del CPP, cuando debieron resolver sin necesidad de exigir fundamentaciones, ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, sin exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos; así como tampoco podían exigirle los requisitos de flexibilización de manera rígida, debido a que en el único motivo de su recurso de casación denunció defectos absolutos del Auto de Vista 41/2021, con la suficiente carga argumentativa, por lo que tenían la obligación -se entiende los accionados- de ingresar al fondo de la problemática denunciada, aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización, conforme establece la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y al uso efectivo del recurso, a los principios pro actione, interdicción de la arbitrariedad y derecho a la justicia material, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, arts. 8.2.h), 25 y 29.b) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (CADH).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 485/2021-RA de 16 de agosto y que los Magistrados demandados admitan su recurso de casación, y resuelvan en el fondo los defectos absolutos denunciados en el único motivo recursivo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 23 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 154 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en el memorial de la acción tutelar formulada, señalando además en la audiencia virtual que: a) Los Magistrados demandados indicaron que incumplió con la obligación establecida por el art. 417 del CPP de invocar el precedente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, que si bien invocó el Auto Supremo 73-RRC de 19 de marzo, pero no señaló en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, señalaron que tampoco resultaba admisible el recurso de casación por no cumplir con los requisitos de flexibilización, incurriendo en una exigencia muy rigurosa de requisitos; b) El recurso de casación gira en torno a los defectos absolutos, invocándose incluso precedentes contradictorios a partir de defectos absolutos, identificando la vulneración de derechos y garantías, explicando porque constituyen defectos absolutos como la incongruencia omisiva, por lo que las autoridades accionadas debían de pronunciarse; c) Los accionados se basan en que no se hubiese invocado los precedentes contradictorios y el precedente invocado “73 AS” no se hubiese señalado de manera precisa en qué se considera contradicción, pero la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, desecha ese argumento; d) Se ha cumplido con los criterios de flexibilización que posibilitaban a los Magistrados demandados ingresar al fondo de la problemática; y, e) Los propios accionados, al analizar el recurso de casación, reconocieron de manera expresa que elementos del debido proceso se consideraron como violados; pero, con la única finalidad de no ingresar a resolver el fondo del recurso, señalaron que no se identificó qué elemento del debido proceso se hubiese vulnerado, menos señalado el perjuicio o daño, cuando contrariamente en el recurso de casación se indicó que se le estaba dejando en completo estado de indefensión porque no le dan una respuesta motivada a sus reclamos.

A las aclaraciones solicitadas en audiencia, el accionante respondió señalando que el único motivo del recurso de apelación restringida era la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, referido al elemento seducción, engaño y de la agravante de la sanción “e insuficiente fundamentación”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia respectiva, no obstante, de su legal notificación con la admisión de la presente acción de defensa y demás diligencias, cursantes de fs. 99 a 100.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada 

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, Elsa Terrazas Benavides, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, y Alicia Velasquez no se presentaron en la audiencia tutelar, pese a su legal notificación de fs. 101 a 102, 120 y 137 de obrados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 074/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 167 a 175, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) En el marco normativo del art. 416 del CPP y lo señalado en el Auto Supremo 485/2021-RA de 16 de agosto, no se advierte que exista incongruencia omisiva, por cuanto el Auto de Vista 41/2021 de 21 de enero, respondió a los planteamientos efectuados en la apelación restringida interpuesta por el ahora accionante, referidas al reclamo de la falta de fundamentación del motivo de subsunción referido a la palabra seducción y en cuanto al significado que ello implica para aplicar como engaño y la consumación del delito “en base a esta subsunción se señala uno de ellos como motivo de la seducción la promesa de matrimonio a la menor de 16 a 17 años y que ello constituye un engaño para lograr su fin, también se señala como motivo de seducción el aspecto de promesa de dejar a su mujer, lo que constituye otro engaño para consumar el delito (…) y de haber obtenido a partir de esa seducción la finalidad de mantener relaciones sexuales, la menor quedo embarazada” (sic); consecuentemente la denuncia en el recurso de casación respecto a que no se hubiera dado respuesta a los motivos de apelación restringida resultando un defecto absoluto, no es evidente; 2) El reclamo en sentido de que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, es un reclamo que con los antecedentes señalados precedentemente, arguyendo como sustento los precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013 RRC de 19 de marzo, 6/2007 de 26 de enero, 360/2012 de 28 de noviembre y 142/2013 de 28 de mayo, son invocados recién en el recurso de casación y no en el recurso de apelación restringida, como se exige; incumpliendo lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; 3) En cuanto a la aplicación de los criterios de flexibilización argüidos, señalando que los mismos, a sola invocación, obligan al Tribunal Supremo de Justicia considerar la admisión de un recurso de casación, no resulta evidente, por cuanto al no haber efectuado una descripción de manera clara y concreta, individualizando los antecedentes de hecho que generan el recurso, sin precisar el derecho o garantía que se vulnera o restringe detallando en qué consiste el mismo y cuál sería el resultado dañoso o el perjuicio que le ocasiona con dicho defecto, incurriendo de este modo el accionante en “incumplimiento de la garantía del debido proceso que prevé que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento, porque la sola mención de la existencia de defectos absolutos no habilita la aplicación de los criterios de flexibilización” (sic); 4) El hecho de exigir una mayor fundamentación o motivación, respecto a la aplicabilidad de los criterios de flexibilización, en referencia a la denuncia de incongruencia omisiva en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, no resulta evidente ni atendible; y, 5) En la hipótesis de concederse una tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo, emitiéndose una nueva resolución con una mayor y abundante motivación y fundamentación, como exige el accionante, sin haber cumplido con los presupuestos exigidos por la norma adjetiva penal y los entendimientos jurisprudenciales referentes a la flexibilización, es previsible que se obtenga una igual determinación, consecuentemente, también carece de relevancia constitucional.