SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, desde julio de 2019, trabajó de forma continua e ininterrumpida en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM, suscribiéndose sucesivos contratos a plazo fijo con la indicada Universidad, conforme al siguiente detalle: a) De julio a diciembre de 2019; b) Del 6 de enero al 31 de julio de 2020; c) Del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2020; d) Del 4 de enero al 30 de julio de 2021; y, e) Del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2021; así, al vencimiento del último contrato, reclamó la realización de uno indefinido; empero, el 31 de mismo mes y año, la “parte empleadora” en lugar de reconocer que gozaba de una relación laboral indefinida y estable, procedió a despedirle arbitraria e intempestivamente; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022 y siendo que se notificó a dicha entidad educativa con la referida conminatoria, el 21 de marzo de 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción, transcurrieron más de tres meses sin que sea cumplida la señalada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°   En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3°    Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto 

           La parte peticionante de tutela denuncia que desde julio de 2019, trabajó de forma continua e ininterrumpida en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM, suscribiéndose sucesivos contratos a plazo fijo con la indicada Universidad, conforme al siguiente detalle: 1) De julio a diciembre de 2019; 2) Del 6 de enero al31 de julio de 2020; 3) Del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2020; 4) Del 4 de enero al 30 de julio de 2021; y, 5) Del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2021; así, al vencimiento del último contrato, reclamó la realización de uno indefinido; empero, el 31 de igual mes y año 2021, la “parte empleadora” en lugar de reconocer que gozaba de una relación laboral indefinida y estable, procedió a despedirle arbitraria e intempestivamente; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022 de 16 de febrero y siendo que se notificó a dicha entidad eduvativa con la referida conminatoria, el 21 de marzo de 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción, transcurrieron más de tres meses sin que sea cumplida la señalada Conminatoria.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene CONTRATO DE TRABAJO PLAZO FIJO 16/2020 de 6 de enero, suscrito entre la Facultad de Ciencias Exacta y Tecnología de la UAGRM y el impetrante de tutela, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en la Unidad de Postgrado dependiente de la indicada Facultad, estableciéndose como término de duración a computarse desde la fecha de suscripción del indicado documento hasta el 31 de julio de 2020 (Conclusión II.1); asimismo, CONTRATO DE TRABAJO PLAZO FIJO 31/2020 de 31 de julio, suscrito entre la Facultad de Ciencias Exacta y Tecnología de la UAGRM y el peticionante de tutela, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en la Unidad de Postgrado dependiente de la indicada Facultad, estableciéndose como término de duración a computarse a partir del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.2); también, CONTRATO DE TRABAJO PLAZO FIJO 12/2021 de 4 de enero, suscrito entre la Facultad de Ciencias Exacta y Tecnología de la UAGRM y el accionante, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en la Unidad de Postgrado dependiente de la indicada Facultad, estableciéndose como término de duración a computarse desde la fecha de suscripción del indicado documento hasta el 30 de julio de 2021 (Conclusión II.3); de igual manera, CONTRATO DE TRABAJO PLAZO FIJO 36/2020 de 28 de julio, suscrito entre la Facultad de Ciencias Exacta y Tecnología de la UAGRM y el impetrante de tutela, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en la Unidad de Postgrado dependiente de la indicada Facultad, estableciéndose como término de duración a computarse desde el 2 de agosto al 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4).

           Asimismo se tiene que mediante notas de 10 y 12 de enero de 2022, dirigidas a la autoridad accionada, el peticionante de tutela solicitó reincorporación laboral indefinida (Conclusión II.5).

           Ante esta situación, y habiendo acudido el accionante ante la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz a objeto de reclamar su despido y solicitar su reincorporación laboral, se tiene que Julio Cesar Choque Saramani, Jefe de la referida Jefatura, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022, por la cual “…CONMINA A LA FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y TECNOLOGÍA (UAGRAM) A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE al trabajador LUIS DANIEL VACA GOMEZ a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del estado por ser un derecho adquirido y consolidado del trabajador, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación” (sic); figurando asimismo que mediante “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN de 21 de marzo de 2021, la UAGRM fue notificada con la indicada Conminatoria (Conclusión II.6); así, mediante nota de 12 de abril de 2022, el impetrante de tutela solicitó al accionado dar cumplimiento a la Conminatoria mencionada (Conclusión II.7).

           A más de lo señalado, es pertinente también referir que la parte accionada por intermedio de su abogada y representante legal, en audiencia informó que no pudo notificarse al accionante con la Comunicación Interna 70/2022 de 27 de junio de reincorporación laboral e indicando que éste pase por la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnologías de la UAGRM para que se materialice la misma; además, refirió que solicitaron al “…Ministerio de Trabajo para que se realice una nueva liquidación y en base a esta nueva liquidación podemos proceder con el pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados si así lo fuera…” (sic), aseveraciones vertidas en dicho acto procesal que denotan el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dado que la alegada comunicación interna de reincorporación data de 27 de junio de 2022, en tanto que la presente acción de defensa fue interpuesta el 17 del citado mes y año, sin que tampoco hubiese constancia de dicho acto administrativo que demuestre un real propósito de la parte accionada de cumplir con la conminatoria y menos aún los intentos alegados de comunicarse con el accionante a objeto de materializar la reincorporación, y al contrario se tiene que en su informe la parte accionada reconoció que fue notificada en marzo con la Conminatoria, pero que presentarán los recursos administrativos para impugnar a misma, y que además los sueldos devengados deben ser objeto de una nueva liquidación, contexto todo este que evidencia que no se cumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022.

Advirtiéndose de dicho contexto fáctico administrativo la existencia de una Conminatoria de reincorporación, que en efecto habría sido incumplida por la UAGRM -hoy parte accionada-; al respecto es menester referir que conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la existencia de jurisprudencia dispersa en cuanto al incumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los presupuestos doctrinales ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, relativos a que se puede interponer de forma directa la acción de amparo constitucional, no siendo aplicable el principio de subsidiariedad; quedando establecido que la indicada conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que posee carácter provisional; por consiguiente, el empleador se encuentra constreñido a dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, incluso aun de estar planteados los recursos de revocatoria, jerárquico o cualquier otro mecanismo recursivo en sede judicial o administrativa. Determinándose asimismo que no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las referidas conminatorias, habida cuenta que tal aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por ello su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En esa línea de análisis, es oportuno también aclarar que conforme lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional glosada precedentemente, el empleador al considerar que la Conminatoria de reincorporación no se ajusta a la norma o es atentatoria a sus derechos, podrá recurrir a los mecanismos judiciales ordinarios o administrativos, para objetarla; empero, ello no constituye un impedimento para que no se dé cumplimiento a la referida Conminatoria, puesto que como tiene señalado, la misma debe ser ejecutada de forma inmediata en resguardo y materialización de los derechos constitucionales de los trabajadores.

El razonamiento expuesto precedentemente, permite que la justicia constitucional a través de esta acción de defensa conceda provisionalmente la tutela solicitada, debido a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022 por considerar que la desvinculación laboral del trabajador -hoy impetrante de tutela- fue “…una decisión tomada por las nuevas autoridades de no volver a contratar al personal de la gestión anterior, desconociendo totalmente, la normativa laboral vigente…” (sic [fs. 18]) y por la cual “…CONMINA A LA FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y TECNOLOGÍA (UAGRAM) A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE al trabajador LUIS DANIEL VACA GOMEZ a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del estado por ser un derecho adquirido y consolidado del trabajador, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación” (sic); por lo que, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, reiterando que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, la citada Conminatoria tiene carácter provisional y no definitivo, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral del peticionante de tutela; de igual manera, la UAGRM, si considera pertinente, puede impugnar dicha Conminatoria ya sea en la instancia administrativa o judicial, que es donde se definirá si la desvinculación laboral del accionante determinada en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022, fue ilegal o si por el contrario se encontraba justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitir la misma.

Conforme a ese entendimiento, en el caso concreto se evidencia que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022, fue incumplida por la parte accionada, siendo que ésta entidad estaba impelida a cumplir dicha determinación y la potestad de interponer cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide de forma alguna el cumplimiento de la conminatoria; de esta forma, por los derechos involucrados -estabilidad laboral, al trabajo y a la remuneración-, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que la instancia administrativa o la judicatura laboral se pronuncie de forma definitiva al respecto; mientras tanto la referida institución accionada está obligada a cumplir con la reincorporación inmediata -al mismo puesto de Auxiliar Administrativo, en la Unidad de Postgrado dependiente de la Facultad de Ciencias Exacta y Tecnología de la UAGRM, que ocupaba el impetrante de tutela antes de su desvinculación laboral- determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, así como la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, conforme el cumplimiento íntegro de la Conminatoria, ahora extrañado.

En ese sentido, conforme las razones expuestas precedentemente y en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela provisional, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 031/2022, que que debió se efectivizada por la parte accionada, pero que sin embargo, conforme se evidenció, ello no ocurrió, inobservando la normativa que impele a dar cumplimiento a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, no advirtiéndose la existencia de elemento alguno que justifique o hubiese impedido el cumplimiento de la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

Asimismo, en cuanto a los derechos a la salud y seguridad social, también invocados como lesionados por la parte peticionante de tutela, los mismos no pueden ser soslayados por este Tribunal, pues se tiene que como consecuencia de la ruptura o interrupción de la relación laboral podrían afectarse de forma indirecta los mencionados derechos, considerando su alcance en relación al trabajador y a su familia -hijo menor de edad-; por lo que, corresponde también su tutela vinculada al incumplimiento de la conminatoria, aclarándose que ello no implica reconocer un despido injustificado, pues ese aspecto como se señaló ut supra corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.