SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 79 a 86 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue denunciada el 24 de octubre de 2022 por Bruno Callapa Pimentel, por la venta de un inmueble mediante contrato de 19 de febrero de 2014, en Sucre, habiendo transcurrido ocho años, ocho meses y quince días, prescribiendo los referidos delitos el 19 de febrero de 2019, sin haber sido declarada rebelde; además, de no haber planteado excepciones, ni incidentes, interponiendo en el desarrollo de la fase investigativa solamente la excepción de prescripción de los delitos de estafa y estelionato -sin que exista imputación, ni rechazo- ante el Juez de instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, en estricta aplicación de las normas contenidas en el art. 308 inc. 4) con relación al art. 27 inc. 8) ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo dicha autoridad judicial un auto interlocutorio desfavorable.
Ante tal decisión, formulo apelación incidental, pronunciando los Vocales demandados el Auto de Vista 133/22 de 5 de diciembre de 2022, declarando improcedente el mencionado recurso y confirmando el Auto Interlocutorio dictado por el Juez de primera instancia, con el argumento de que no presentó la prueba para acreditar la suspensión del término de la prescripción, que no indicó la fecha para el inicio del cómputo de la prescripción, pronunciándose solo con referencia al delito de estelionato y no así respecto al delito de estafa, fallando citra petita, porque pese a haber demostrado el tiempo transcurrido, las autoridades demandadas manifestaron que no se acreditó este extremo, contraviniendo la propia resolución del Juez inferior, sin considerar que los mencionados delitos son instantáneos, de modo que debieron ser tratados en ese sentido, resolución que también es infra petita, porque según el citado Auto de Vista no se habría cumplido con la carga probatoria, cuando la misma se encuentra debidamente acreditada, lo cual generó que no se resuelva según lo peticionado y fundamentado; incumpliéndose el art. 124 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación; y a la defensa; citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 133/22 y se emita nueva resolución dando lugar a la extinción de los delitos de estafa y estelionato por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 14 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 110, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado apoderado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Firmó la transferencia de un inmueble el 19 de febrero de 2014, indicando al momento de formular la excepción la fecha exacta en la cual se suscitó el hecho, transcurriendo para la prescripción en el presente caso más de ocho años, ocho meses y catorce días, aceptando el Juez instructor el tiempo y la fecha en que se produjo el hecho, pero indicó que no se cumplió con el art. 32 del CPP; b) Solamente existe la denuncia y no así la imputación, presentándose la denuncia ocho años después; c) No existe el deber de fundamentación, las autoridades no señalan en base a qué documento o prueba sostienen que no se acreditó la fecha de la comisión del hecho o que documento hubiese presentado el Ministerio Público o parte denunciante para afirmar que en un delito continuado o un delito permanente; d) De acuerdo a la jurisprudencia que citó, se ha definido que los delitos de estafa y estelionato son delitos instantáneos, no pueden ser considerados como delitos continuados porque no existe dicha figura en la economía penal, aspectos que no fueron debidamente respondidos; e) No se ha fundamentado por parte de los demandados porque hasta la fecha el delito no ha prescrito, con que prueba o circunstancia sostienen que el delito continua activo “hasta el día de hoy” incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP; f) Bruno Callapa Pimentel -tercero interesado- o el Ministerio Público, abrieron una causa pasado el tiempo estipulado por ley, cuando la ley prevé cinco años, no puede hacerse a los ocho años y ocho meses, una persona no puede ser procesada indefinidamente; y, g) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la prueba presentada y los puntos apelados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 101 a 103, manifestó lo siguiente: 1) El 5 de diciembre de 2022, se resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto de 17 de noviembre de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por Bruno Callapa Pimentel, declarando como Tribunal de alzada improcedentes las cuestiones planteadas por la ahora accionante, por cuanto esta última no cumplió con la carga procesal prevista por el “Art. 396-3) del CPP”, de demostrar los agravios denunciados; 2) En la denuncia no se hace referencia en ninguna de sus partes, a la fecha o al instrumento donde consta el gravamen o hipoteca sobre el lote dado en venta a Bruno Callapa Pimentel; 3) En la resolución -se entiende de primera instancia- el juzgador estableció únicamente la omisión de la parte excepcionista -accionante- en relación a la presentación de los elementos de prueba para acreditar la suspensión del término de la prescripción inserto en el art. 32 del CPP, mas no demostró cuándo fue gravado el inmueble o en qué registro consta la carga sobre el mismo; 4) A efecto de establecer exactamente el momento a partir del cual se hace el cómputo del plazo de prescripción, es imprescindible conocer la fecha del gravamen del lote de terreno transferido a Bruno Callapa Pimentel, mismo que no fue señalado por la víctima en la denuncia, menos por la excepcionista al momento de interponer la excepción de prescripción, insuficiencia de carga argumentativa para demostrar su pretensión, como la falta de prueba idónea y pertinente que limitaron al Tribunal de alzada considerar de manera favorable su petitorio; 5) En el Auto de Vista 133/22, se hizo una cronología de los antecedentes que generaron la denuncia; en la misma no se hace referencia a la venta o transferencia del lote de terreno realizada por Ximena Lourdes Prieto Barragán -impetrante de tutela- a favor de Bruno Callapa Pimentel, las cargas o gravámenes que pesaban sobre el bien (hechos que configuran el delito de estelionato), extrañando que ni la víctima en su denuncia, y menos la excepcionista establecieron la fecha exacta, ni el instrumento donde conste ese gravamen; 6) En la acción de amparo se denuncia que el Auto de Vista 133/22 “(Nótese que el Auto observado no corresponde al emitido en la audiencia de apelación incidental del 5 de diciembre de 2022)” (sic), vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa, pero no se explica de qué forma se restringen esos derechos, además de existir ausencia de carga procesal que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de alzada, careciendo por ende de relevancia constitucional; y, 7) En la especie no se demuestra por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera derechos y garantías constitucionales; por lo que, debe denegarse la acción de amparo constitucional.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presento informe alguno tampoco se presentó en la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 97.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bruno Callapa Pimentel, por medio de su abogado a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, señaló en la audiencia que: i) Se adhiere al informe brindado por la autoridad “competente”; ii) Tanto la autoridad de grado como el “Juez cautelar” han negado la extinción, porque no se presentaron ciertos requisitos de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y la prueba, cuya carga le correspondía a la accionante; iii) En el incidente, como en la apelación planteada, no se cumplieron con “estos requisitos”, lo cual conlleva que el Auto de Vista antes señalado este bien fundado; y, iv) No se ha fundamentado y no se conoce cuál el agravio a los derechos constitucionales de la accionante.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 021/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 110 vta. a 115 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez indicó que solo se investigó o se ad