SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 021/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 110 vta. a 115 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez indicó que solo se investigó o se ad

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta informe de inicio de investigación de 26 de octubre de 2022, por el delito de estelionato en contra de Ximena Lourdes Prieto Barragán -ahora accionante-, y decreto de 27 del mismo mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, disponiendo el registro correspondiente a efecto de ejercer el control jurisdiccional (fs. 6 a 7). Asimismo, se tiene informe de ampliación de la etapa preliminar por sesenta días más, de 23 de noviembre del citado año  y providencia de 29 de igual mes y año del Juez de control jurisdiccional, por la presunta comisión del delito estelionato (fs. 66 y vta.).

II.2.  Cursa excepción de extinción por prescripción con cargo de recepción de         4 de noviembre de 2022, interpuesto por la accionante, solicitando al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, declare fundada la mencionada excepción respecto a los delitos de estafa y estelionato, señalando en el otrosí, que en literales adjuntó la denuncia, Minuta con formulario de reconocimiento de firmas de la transferencia, Testimonio de Minuta de transferencia y literales que sustentan la excepción (fs. 40 a 44 vta.)

 II.3.   Por Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2022, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la ahora impetrante de tutela (fs. 52 a 56).

II.4.  Cursa Auto de Vista 133/22 de 5 de diciembre de 2022, mediante el cual, los demandados, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitieron la apelación formulada por la accionante y en el fondo declararon improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2022 (fs. 75 a 77 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera lesionada su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y a la defensa por incumplimiento del art. 124 del CPP, toda vez que dentro de la denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato a raíz de la venta de un inmueble según contrato de 19 de febrero de 2014, en fase investigativa, interpuso excepción de prescripción por haber transcurrido más de ocho años del supuesto hecho, siendo rechazada por el Juez de control jurisdiccional; a cuyo efecto, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por Auto de Vista 133/22, pronunciado por los Vocales demandados, declarando improcedente su recurso con el argumento de que no presentó prueba para acreditar la suspensión del término de la prescripción, y que no indicó la fecha para el inicio del cómputo del mismo, pronunciándose solo con referencia al delito de estelionato y no así respecto al delito de estafa, fallando     citra petita, pese a que cumplió con la carga probatoria acreditando el tiempo transcurrido; además, las autoridades demandadas no consideraron que los mencionados delitos son instantáneos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) Sobre la extinción de la acción penal por prescripción; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre     Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,       b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la              SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Sobre la extinción de la acción penal por prescripción

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0978/2019-S2 de 21 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción penal que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; y, así está prevista en los arts. 27.8 y 29 del CPP.

El art. 29 del CPP, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 de la citada norma, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos[11], o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes. Como prescribe el art. 31 de la ley adjetiva penal, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del mismo Código, el término de la prescripción de la acción se suspende:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

La SCP 0227/2018-S2 de 22 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3, sobre la interpretación de dichas normas, citó la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1935/2013-R de 4 de noviembre, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, que concluyó:

…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.

Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrolló los fundamentos de la prescripción de la acción penal; así, la SC 0023/2007-R de 16 de enero[12] señala que dicho instituto significa la renuncia por el Estado del derecho a ejercer la persecución penal, debido al tiempo transcurrido y conforme a lo previsto por el art. 30 del CPP, dicho plazo empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; sobre el particular, Binder, sostiene que la prescripción es una institución jurídica que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal[13].

De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que, para el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, deberá computarse el tiempo transcurrido establecido en el art. 29 del CPP, considerando en el cómputo, si corresponde, si el término fue interrumpido o suspendido.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión plantea su análisis respecto a que la accionante interpuso, en la fase investigativa, la excepción de prescripción de los delitos de estafa y estelionato por los cuales fue denunciada, habiendo declarado el Juez de control jurisdiccional infundada dicha excepción, interponiendo recurso de apelación incidental, pronunciando los Vocales demandados el Auto de Vista 133/22, declarando improcedente el mencionado recurso, con el argumento de que no presentó la prueba para acreditar la suspensión del término de la prescripción y que no indicó la fecha para el inicio del cómputo de la misma, pronunciándose solo con referencia al delito de estelionato y no así respecto al delito de estafa, contraviniendo la propia resolución del Juez inferior, sin considerar que los mencionados delitos son instantáneos, de modo que debieron ser tratados en ese sentido, además de indicar que no habría cumplido con la carga probatoria, no obstante que la prueba se encuentra debidamente acreditada, incumpliendo el art. 124 del CPP.

A fin de resolver la problemática planteada, es imprescindible remitirnos a los antecedentes más relevantes que cursan en obrados, en ese sentido se tiene:

Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por el cual se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteado por la ahora accionante, asumió los siguientes fundamentos:

a)       Tomando en cuenta que el delito de estelionato, es un delito de carácter instantáneo y que la transferencia del lote de terreno fue el 19 de febrero de 2014, realizando el cómputo desde la media noche, “…hasta a presente fecha inclusive ya ha transcurrido más de los            5 años que establece el art. 29 inc. 2 del CPP, de lo que se establece que hasta este momento estaría cumplido dicho aspecto” (sic).

b)       Del certificado de antecedentes penales se advierte que “esta ciudadana” –la accionante- no registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, cumpliendo con que no se habría interrumpido la prescripción a través de alguna declaratoria de rebeldía.

c)       Respecto al art. 32 inc. 1) del CPP, de la documental presentada por la excepcionista no se advierte de algún elemento o documento que verdaderamente acredite que el proceso no se haya suspendido y que éste vigente a un periodo de prueba correspondiente; es decir, ese elemento, documento o alguna certificación que pudiera recabar la excepcionista no se tiene al presente, siendo que la carga de la prueba le corresponde.

d)       Con relación al inciso 2) del art. 32 del código procesal que rige la materia, si bien se advierte que el proceso aún está en etapa de investigación preliminar, tomando en cuenta que no se tiene un requerimiento de imputación formal, “…de la documentación presentada tampoco se tiene presente” (sic).

e)       El inciso 3) del citado artículo va con relación al antejuicio de la conformidad de un gobierno extranjero, entendiéndose que dentro del proceso es una circunstancia que no se da en esta clase de hechos por lo que no merece mayor análisis.

f)        Con referencia al art. 32 inc. 4) del CPP, al investigarse un hecho catalogado con el tipo penal de estelionato no se circunscribe a dicha normativa.

g)       De acuerdo a la normativa citada, no se ha cumplido con la presentación o carga de la prueba conforme el art. 32 incs. 1) y 2) del CPP, a efecto de dar viabilidad en cuanto a lo peticionado por la excepcionista.

Auto de Vista 133/22, por el cual los demandados Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el fondo declararon improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2022, señalando, en lo más sobresaliente que:

1)       El proceso penal es emergente de la suscripción de un contrato de venta de un lote de terreno ubicado en la zona Villa Magisterio por la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), a favor de Bruno Callapa Pimentel; empero, cuando quiso realizar el registro de su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR), el referido lote se encontraba gravado con una hipoteca judicial a nombre de “Imcruz S.A” por la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), mismo que fue cancelado el 17 de junio de 2020; posteriormente, cuando se hizo las correcciones correspondientes, se enteró que ese terreno estaba a punto de ser rematado, extremo que sabía “la señora Prieto Barragán”, para evitar ese remate tuvo que cancelar la suma de $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) a “Juan Pablo Iporre Rua”, finalmente cuando estaba por concretarse su registro, se enteró que ese lote estaba gravado nuevamente por “Dilma Mier” por una deuda con la ex propietaria de ese lote de terreno.

2)       En audiencia, se escuchó a la excepcionista señalar que el Juez habría emitido una resolución ilegal, sin motivación, ni fundamentación; empero, no solamente es cuestión de invocar el medio de defensa sin la presentación de los elementos que sustentan la misma; en el caso concreto, se tiene una simple denuncia que ha formalizado Bruno Callapa Pimentel, en dicha denuncia no se hace referencia en ninguna de sus partes a la fecha o al instrumento donde consta el gravamen o hipoteca sobre el lote dado en venta a éste último.

3)       Es imprescindible que el juzgador, a tiempo de resolver estos medios de defensa, tenga que hacer necesariamente un juicio de subsunción en abstracto para establecer si es evidente la concurrencia de los elementos constitutivos de ese ilícito penal; en la resolución “el juzgador ha establecido únicamente esa omisión de la parte excepcionista en relación a la presentación de los elementos de prueba para acreditar la suspensión del término de la prescripción del art. 32 del CPP” (sic), mas no demostró cuándo fue gravado ese inmueble o en qué registro consta la carga sobre el mismo.

4)       Es necesario tomar en cuenta que a efectos de establecer exactamente el momento a partir del cual se hace el cómputo del plazo de la prescripción, este dato es importante, pero no está precisado por la víctima en la denuncia, menos por la excepcionista a momento de formalizar “ese su medio de defensa”.

5)       La omisión de la parte excepcionista en demostrar su pretensión en base a una insuficiente carga argumentativa y probatoria, limita al tribunal de alzada considerar de manera favorable su pretensión. En el fondo, la denuncia de agravios de la parte recurrente no ha sido demostrada fehacientemente en esta audiencia de apelación incidental, lo cual deviene en su improcedencia.

En mérito a los antecedentes expuestos se tiene que, si bien Ximena Lourdes Prieto Barragán -ahora accionante- en el marco del art. 314.I párrafo segundo del CPP, que establece: “Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal”, planteó la excepción de extinción por prescripción por los delitos de estafa y estelionato el 4 de noviembre de 2022 (cargo de recepción) (Conclusión II.2); sin embargo, el inicio de investigación de 26 de octubre de 2022, así como la ampliación de la etapa preliminar de 23 de noviembre de 2022, por sesenta días más, se realizó por el delito de estelionato en contra de la impetrante de tutela (Conclusión II.1) y no así por el delito de estafa como sostiene está última; consiguientemente, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, así como los Vocales demandados, no podían pronunciarse sobre la prescripción del delito de estafa, sino solamente por el delito de estelionato, como acertadamente resolvieron, por cuanto la investigación que se abrió por parte del titular de la acción penal, que viene a ser el Ministerio Público, se circunscribió al mencionado delito de estelionato.

Asimismo, se puede establecer que si bien el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, señaló en el                        Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2022, que el delito de estelionato, es un delito de carácter instantáneo y que la transferencia del lote de terreno fue el 19 de febrero de 2014, realizando el cómputo desde la media noche, “…hasta a presente fecha inclusive ya ha transcurrido más de los 5 años que establece el art. 29 inc. 2 del CPP, de lo que se establece que hasta este momento estaría cumplido dicho aspecto” (sic); empero, los Vocales demandados, señalaron que el aludido juzgador, a tiempo de resolver la excepción necesariamente debía hacer un juicio de subsunción en abstracto para establecer si es evidente la concurrencia de los elementos constitutivos de ese ilícito penal, pero que sólo identificó como omisión de la excepcionista –accionante- la presentación de los elementos de prueba para acreditar que no hubo suspensión del término de prescripción en el marco del art. 32 incs. 1) y 2) del CPP, y no así que esta última hubiese demostrado cuando fue gravado el inmueble o en qué registro constaría la carga sobre el mismo, aspecto que sería imprescindible a efecto de establecer exactamente el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo del plazo de la prescripción, dato que no habría sido precisado por la víctima en la denuncia y menos por la excepcionista; es decir, que las autoridades demandadas no fallaron citra petita o contraviniendo la resolución del Juez inferior como erróneamente entiende la impetrante de tutela, sino más por el contrario, explicaron que para resolver conforme a derecho la excepción de prescripción, es importante, de acuerdo a la naturaleza o elementos constitutivos del delito de estelionato, considerar cuándo fue gravado el bien inmueble, para contrastar con el documento de venta del mismo y así poder establecer exactamente desde cuándo debe computarse el término de la prescripción, independientemente de que dicho delito sea instantáneo, por cuanto de acuerdo al tipo penal analizado es necesario saber desde cuándo estaba embargado o gravado el bien inmueble; por tanto, los Vocales demandados cumplieron con el art. 124 del CPP, explicando y fundamentando conforme a sus atribuciones, y observando los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal, conforme se tiene reiterado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, en cuanto se refiere a lo señalado por el Juez de control jurisdiccional, respecto a que el ahora accionante habría cumplido con el art. 31 del CPP, al presentar el certificado de antecedentes penales, por el cual constató que no registraba antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, los Vocales demandados dieron por bien hecha la conclusión a la que arribó la citada autoridad judicial inferior.

Por último, respecto al argumento del Juez de instancia en sentido de que la impetrante de tutela -como excepcionista- no habría cumplido con la presentación o carga de la prueba conforme prevé el art. 32 incs. 1) y 2) del CPP, indicando que de la documental presentada no se advirtió algún elemento o documento que verdaderamente acredite que no se suspendió el término de la prescripción; al respecto, las autoridades demandadas como Tribunal de alzada manifestaron que es un medio de defensa -se entiende la excepción- donde no solamente se debe invocar el mismo, sino que se debe presentar los elementos que sustentan la misma; aspecto que habría omitido la excepcionista al no demostrar su pretensión en base a una suficiente carga argumentativa y probatoria, lo cual hubiese limitado a dicho Tribunal que considere de manera favorable su postulación; fundamento legal que tiene sustento en lo dispuesto por el art. 314.I y III del CPP, que establece que cuando se presenta un incidente o una excepción se debe ofrecer prueba idónea y pertinente, máxime si se pretende que la acción penal se extinga; aspecto soslayado por la ahora solicitante de tutela, pues si bien en su memorial de excepción de extinción por prescripción señaló en el otrosí, que en literales adjuntó la denuncia, la Minuta con  formulario de

CORRESPONDE A LA SCP 0980/2023-S1 (viene de la pág. 15).

reconocimiento de firmas de la transferencia, el Testimonio de Minuta de transferencia y literales que sustentan la excepción (Conclusión II.2); no obstante, no existe ninguna literal a más del Certificado de Antecedentes Penales, que como se dijo sólo acreditó que no fue declarada rebelde a los fines del art. 31 del CPP; sin embargo, no cursa ninguna documental por la cual se pueda establecer que la impetrante de tutela, como excepcionista, hubiese adjuntado a su solicitud algún documento que acredite que no concurrieron las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción previstas en el art. 32 incs. 1) y 2) del código procesal      que rige la materia; literales que tampoco cursan en el expediente constitucional; consiguientemente, este Tribunal no advierte que los Vocales demandados hubiesen fallado citra petita, aplicando más por contrario la jurisprudencia contendida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ya que no podrían emitir criterio alguno sin bases probatorias que respalden su determinación como ocurren en el presente caso, puesto que no pueden suplir la omisión de una de las partes procesales, comprometiendo su imparcialidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 110 vta. a 115 vta.,  pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí;  y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El Considerando seis de la SC 1190/2001-R, señala que: "Artículo 30.- (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación". Del contenido de la norma procesal trascrita se extrae que la prescripción comienza a correr, según nuestro ordenamiento procesal penal, desde la medianoche del día en que se cometió el delito para las infracciones penales instantáneas; y que, en los  delitos permanentes, la prescripción comienza a correr desde el momento en que cesa su consumación. En este orden, corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.

[12]El FJ III.2.1., precisa que: “...la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”. Sobre el cómputo de la prescripción, señala: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación…”.

[13]BINDER, Alberto M.: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición, Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1999, pág. 224.