SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S1

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 66 a 74 vta., y el de subsanación de 1 de julio del citado año (fs. 224 a 226), la accionante a través de sus representantes legales, y de manera directa, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso incidental de división y partición de bienes planteado por su parte dentro del proceso de divorcio instaurado contra su -difunto- ex cónyuge, la Jueza ahora demandada pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo -67/22 de 6 de abril de 2022-, cursante de fs. “…457 A459 del expediente original…” (sic), a través del cual determinó otorgarle el derecho propietario del departamento A-4 del condominio “Madrid”, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en el lote 12, MZ 8, UV 59 de la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Y, una vez ejecutoriado dicho Auto Definitivo, mediante providencia el 27 de abril de 2022, ese mismo día mediante Oficio 670/2022, dirigido a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), ordenó la inscripción de dicho bien inmueble a su nombre, quedando completamente demostrado que es la única y legítima propietaria del mismo.

No obstante de lo señalado, Karen Evelin Justiniano Eguez -hoy tercera interesada- sin considerar su condición de persona de la tercera edad y que se encuentra delicada de salud y con varias deudas en el Hospital Virgen Milagrosa; ejerciendo medidas de hecho, se rehusó a devolverle el referido bien inmueble; por lo que, el 20 de mayo de 2022, le hizo llegar una carta notariada, a través de la cual le solicitó la entrega inmediata de dicho departamento; y, ante la falta de respuesta, el 27 de igual mes y año, solicitó a la Jueza ahora demandada que ordene su desalojo; no obstante a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no tuvo respuesta de la autoridad demandada.  

Karen Evelin Justiniano Eguez -ahora tercera interesada-, prescindiendo de instancias legales, con abuso de poder, mediante actos ilegítimos, ejerciendo medidas de hecho, ocasionando grave daño, ingresó en posesión del referido inmueble que es de su propiedad, cambiando chapas, correspondiendo por tal motivo, que se disponga la restitución de su derecho propietario, más aun considerando que su persona, como adulta mayor, se encuentra en un grupo de atención prioritaria y cuenta con protección reforzada del Estado, conforme refirieron las SSCC 1017/2022-R de 21 de agosto y 1567/2013 de 16 de septiembre, y la SCP 0036/2018-S4, entre otras.

Subsanando las observaciones de la Sala Constitucional, por memorial de 1 de julio de 2022, señaló que, en la presente acción tutelar, actúa de manera directa en defensa de sus derechos; y, que, en respuesta a su memorial de 27 de mayo de igual año, la Jueza demandada mediante proveído de 30 del citado mes y año, emplazó a la ahora tercera interesada a señalar en que calidad se encontraba ocupando el bien inmueble en cuestión. En respuesta, el 7 de junio del referido año, la hoy tercera interesada presentó un memorial; empero, al no responder de manera puntual lo solicitado, la Jueza demandada a través de proveído de 9 de ese mes y año, de forma dilatoria, vulnerando sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y a una vejez digna, emplazó por segunda vez a la ahora tercera interesada a fin de que responda lo impetrado en el proveído anterior; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no consta que la ahora tercera interesada hubiera presentado su respuesta, y menos se tiene pronunciamiento alguno de la Jueza demandada, incurriendo en un acto dilatorio ya que incluso el traslado del 9 de junio del citado año, debió notificarse en tablero judicial el 10 de ese mes y año hasta esa fecha (1 de julio de 2022, fecha de subsanación de la presente acción de defensa) ya debería haberse pronunciado la autoridad ahora demandada.


I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados


La impetrante de tutela a través de sus representantes legales considera lesionados sus derechos al debido proceso y a una vejez digna, adicionando en audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 9, 13, 23, 24, 56, 67, 68.I, 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).


I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza demandada resuelva en el día el memorial de desalojo presentado el 27 de mayo de 2022, sin más traslados dilatorios e innecesarios, determinando que con el auxilio de la fuerza pública se le restituya en la posesión del referido bien inmueble y así se le permita ejercer su derecho a la propiedad y a una vejez digna y sea sin ningún tipo de responsabilidad por ser excusable.


I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional


La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo
constitucional, se realizó el 6 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 245 a 252, produciéndose los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


La solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliándola, indicó lo siguiente: a) La Jueza demandada lesionó además su derecho a la tutela judicial efectiva conforme estableció la SCP 0050/2022-S4 de 11 de abril; ya que le privó de contar con una resolución oportuna que resuelva el fondo de su pretensión, incurriendo en una dilación indebida; puesto que con la contestación presentada por la ahora tercera interesada, debió resolver su solicitud y no volverla a correr en traslado; b) El acto lesivo es el Decreto de 9 de junio de 2022, acto arbitrario que no debía ser emitido puesto que en su lugar correspondía que la autoridad judicial demandada ejerciendo la tutela judicial efectiva, responda a la solicitud de desalojo; c) Ante la ausencia de la Jueza demandada a esa audiencia, y la no presentación de informe alguno por su parte, según lo que establece la SCP 0314/2019-S3, corresponde tener por ciertos todos los argumentos expuestos en su acción de defensa; d) Al ser una persona de la tercera edad, no correspondía plantear previamente recurso de reposición contra el proveído de 9 de junio de 2022, pudiendo plantear de forma directa esta acción de defensa; y, e) Si bien se interpuso otra acción tutelar; la misma no se encuentra relacionada al bien inmueble objeto de esta acción tutelar, sino fue planteada respecto a otro bien inmueble; por lo que, no existe identidad de sujeto, objeto ni causa.

  
I.2.2. Informe de la autoridad demandada


Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Décimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se conectó a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación personal efectuada el 4 de julio de 2022, cursante a fs. 230.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Karen Evelin Justiniano Eguez por sí misma, así como a través de sus abogados, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La presente acción de defensa fue inicialmente planteada en el municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el Juez de garantías declinó competencia por considerarse incompetente para su resolución; siendo nuevamente planteada con un petitorio diferente e incongruente; 2) El desalojo solicitado por la accionante no puede concederse porque el derecho propietario del bien inmueble que alega no se encuentra plenamente consolidado en su favor; tratándose de un derecho controvertido que deberá ser dilucidado en la vía ordinaria; 3) La presente acción tutelar es improcedente por la concurrencia de actos consentidos; toda vez que, la accionante no impugnó el decreto de 30 de mayo de 2022; asimismo, se incumplió el principio de subsidiariedad; dado que, la accionante no impugnó el proveído de 9 de junio de 2022, vía recurso de reposición; 4) La accionante aprovechando su condición de persona de la tercera edad, con la presentación de esta acción de defensa pretende sacar una ventaja en su favor, lesionando el derecho a la sucesión hereditaria que tiene su persona al haber sido conviviente del ex esposo de la accionante; 5) No es posible solicitar a la Jueza demandada que ordene su desalojo del bien inmueble en controversia, sin antes haberla escuchado; ya que ello importaría la lesión de su derecho a la defensa; y, 6) El 1 de abril de 2021, se emitió una Sentencia dentro de la acción de amparo constitucional que la accionante presentó con anterioridad a la presente acción de tutela con el objeto de lograr su desalojo del bien inmueble en cuestión, en la primera acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo.


I.2.4. Resolución