SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2023-S1
Fecha: 29-Ago-2023
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 96 de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 252 a 253 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada resuelva de manera inmediata, sea en forma
En vía de complementación y enmienda, la accionante, hace conocer a los Vocales de la Sala Constitucional, que la tercera interesada interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 9 de junio de 2022, y que observaron irregularidades en la tramitación del proceso ordinario; motivo por el cual, presentaran denuncia contra la Jueza ahora demandada. En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron que esa argumentación fue expuesta por la tercera interesada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, presentado por Aparecida Regina Alves -ahora accionante-, ante la Jueza Pública de Familia Décimo Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de divorcio seguido en contra de Juan Luis Zeballos Rivero, con quien señala sostuvo un matrimonio que duró más de veintinueve años, específicamente desde el 13 de junio de 1989 al 30 de abril de 2019 que se dictó la Sentencia de divorcio 119/19; por el cual, la accionante interpuso un incidente de división y partición de bienes, al haber fallecido el demandado, dirigió el incidente en contra de los herederos de este quienes serían sus hijos Loana y Victor Alfonso Alves ambos Zeballos Rivero (fs. 27 a 29 vta.).
II.2. Se tiene Auto Interlocutorio Definitivo 67/22 de 6 de abril de 2022; por el cual, la Jueza ahora demandada resolvió homologar en todas sus partes el Documento Privado o Acuerdo Transaccional respecto a la División y Partición de Bienes de la Comunidad Ganancial, de 2 de diciembre de 2021, suscrito por la accionante, Víctor Alfonso Alves y Loana ambos Zeballos Rivero, quedando en favor de la accionante entre otros, el departamento 4-A del condominio Madrid, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en el lote 12, MZ 8, UV 59 de la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 50 a 52 vta.); siendo ejecutoriado mediante proveído de 22 de abril de 2022 (fs. 56).
II.3. Mediante Oficio 670/2022 de 27 de abril, la Jueza demandada instruyó al Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, proceder al registro del derecho propietario del departamento 4-A del condominio Madrid, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en el lote 12, MZ 8, UV 59 de la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a favor de Aparecida Regina Alves (fs. 23).
II.4. A través de memorial presentado el 27 de mayo de 2022, la accionante solicitó a la Jueza ahora demandada ordenar el desalojo del departamento 4-A del condominio Madrid, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en el lote 12, MZ 8, UV 59 de la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo sea con ayuda de la fuerza pública y facultades de allanamiento, con rotura de candados (fs. 60 a 61 vta.); mereciendo en respuesta el Proveído de 30 de igual mes y año; por el cual, la Jueza hoy demandada determinó que Karen Evelin Justiniano Eguez -hoy tercera interesada- previamente se pronuncie señalando en que calidad se encontraba habitando dicho bien inmueble (fs. 218). Proveído que fue notificado a las partes el 3 de junio de igual año (fs. 241 y 242).
II.5. Mediante memorial de 2 de junio de 2022, Karen Evelin Justiniano Eguez, solicitó al Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, decline competencia y anule el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional planteada por Aparecida Regina Alves (fs. 122 a 124 vta.). Consta Acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 3 de junio de 2022, en la cual el referido Juez, resolvió declinar competencia en la presente acción de amparo constitucional, señalando que, son nulos los actos de las personas que ejerzan funciones que no les competen, y que en ese sentido, la accionante interpuso de manera indebida la presente acción de amparo constitucional en el asiento judicial de El Torno, puesto que los hechos ocurrieron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de igual manera, Aparecida Regina Alves, de acuerdo a las pruebas y antecedentes adjuntos, tendría domicilio acreditado en esa ciudad, siendo atendida incluso en la Clínica Santiago Apóstol, de esa ciudad, más aun si la autoridad demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 125 a 129 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, la ahora tercera interesada respondió el proveído de 30 de mayo de ese año, indicando que el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho instaurado por su parte se encontraba en pleno desarrollo; por lo que no podría disponerse su desalojo del departamento 4-A del condominio Madrid, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en el lote 12, MZ 8, UV 59 de la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que le corresponde como cónyuge del difunto ex cónyuge de la accionante (fs. 220 a 221 vta.); asimismo, se tiene proveído de 9 del mismo mes y año; por el cual, la Jueza demandada emplazó por segunda vez a la ahora tercera interesada a pronunciarse conforme lo ordenado en el proveído de 30 de mayo del citado año (fs. 222).
II.7. Mediante Oficio 556/2022 de 14 de junio, se remitió el expediente de acción de amparo constitucional, por declinatoria de competencia, al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 130). Por Decreto de 24 de igual mes de 2022, los Vocales de Sala Constitucional Tercera de dicho departamento, realizaron observaciones a la acción de amparo constitucional presentada por la accionante (fs. 133), las referidas observaciones fueron subsanadas por la accionante, mediante memorial presentado el 1 de julio del citado año (fs. 224 a 226 vta.), por Auto de 4 del referido mes y año, se admite la presente acción de amparo constitucional y se ordena la citación a la autoridad demandada y la notificación a la tercera interesada (fs. 227).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de sus representantes legales, considera
lesionados sus derechos al debido proceso, a una vejez digna, a la tutela
judicial efectiva y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones;
toda vez que, en el incidente de división y partición promovido dentro el
proceso de divorció que siguió contra su difunto ex esposo, mediante memorial
presentado el 27 de mayo de 2022, solicitó a la Jueza ahora demandada ordenar
el desalojo del departamento 4-A del condominio Madrid, con una
superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679,
ubicado en la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que es de su
propiedad y estaría siendo ocupado por Karen Evelin Justiniano Eguez bajo el
argumento de haber sido conviviente del ex conyugue de la accionante; no
obstante, dicha autoridad judicial por proveído de 30 de ese mes y año,
dispuso que previamente la hoy tercera interesada señale en que calidad se
encontraba ocupando dicho bien inmueble; empero, una vez remitida la respuesta
correspondiente por parte de la hoy tercera interesada, de forma dilatoria,
vulnerando su derecho al debido proceso, a través de proveído de 9 de junio del
citado año, nuevamente le corrió en traslado esa petición, retardando de esa
manera su pronunciamiento. En consecuencia, solicita se conceda la tutela; y,
se ordene a la señalada autoridad judicial que resuelva en el día el memorial
presentado el 27 de igual mes y año, ordenando la restitución de su derecho
propietario con ayuda de la fuerza pública.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos
denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada,
para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en
acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos del adulto mayor; b)
El debido proceso en su triple dimensión; c)
La tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos del adulto mayor
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0509/2019-S2 de 12 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.
No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de adultos mayores; así, la SCP 0507/2016 de 9 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2.1, reiteró:
“Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental…”.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos… con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
Reforzando dicho entendimiento de manera específica se tiene resguardado los derechos de los adultos mayores por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 mayo de 2013- que para el
presente se tiene:
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de
las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección.
Artículo 2. (TITULARES DE DERECHOS).
Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o
más años de edad, en el territorio boliviano.
(…)
Artículo 4. (CARÁCTER DE LOS DERECHOS).
Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.
III.2. El debido proceso en su triple dimensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
El debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues, por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -art. 8-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -art. 14-, que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la Ley Fundamental; empero, al derivar de otro principio, cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se refirió, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; de lo que se extrae que la Constitución Política del Estado del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de las garantías de naturaleza procesal contenidos en la misma y las leyes. Así también en cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia precisó que está ligada a la búsqueda del orden justo.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.4, expresó:
este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
En este mismo sentido y en cuanto a la obligatoriedad de su respeto, el
Tribunal Constitucional a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, en el Fundamento Jurídico III.2, sostuvo: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas fueron añadidas).
De la precedente línea jurisprudencial se puede inferir que el debido proceso es una garantía constitucional que asegura a toda persona un proceso en el que se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso; llega a ser una garantía que asegura una certidumbre respecto al desarrollo de una causa administrativa o judicial.
III.3. La tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, reiterada por la SCP 0383/2021-S1 de 25 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al
respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses[1], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses[2].
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas
procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), que a la letra decía: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)” [el resaltado es nuestro].
El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala:
Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado).
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso[3].
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una vejez digna, a la tutela judicial efectiva y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, en el incidente de división y partición que promovió dentro del proceso de divorció instaurado en contra de su difunto ex esposo, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2022, solicitó a la Jueza ahora demandada ordenar el desalojo del departamento 4-A del condominio Madrid, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que siendo de su propiedad estaría siendo ocupado por Karen Evelin Justiniano Eguez -ahora tercera interesada- bajo el argumento de haber sido conviviente del ex conyugue de la accionante; no obstante, dicha autoridad no respondió a su solicitud, y de manera indebida y dilatoria, mediante decreto de 30 del citado mes y año, dispuso un primer traslado y después ante la falta de respuesta puntual, por decreto de 9 de junio de ese año, dispuso un segundo traslado de la solicitud planteada.
Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática identificada, es preciso referirse al reclamo de la ahora tercera interesada con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haber la accionante, planteado recurso de reposición contra el proveído de 9 de junio de 2022. En ese sentido, la Norma Suprema establece que la presente acción de defensa, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales antes de su interposición, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que fueron agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.
En ese marco jurisprudencial, si bien la subsidiariedad es un requisito de procedencia de esta acción tutelar, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional precisó que cuando existe vulneración de derechos fundamentales contra adultos mayores, opera la excepción a la subsidiariedad, surgiendo la flexibilización de tal modo que en tales casos esta entidad constitucional se encuentra habilitada para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sin que sea necesario agotar la vía ordinaria.
En ese entendido, siendo que la accionante al momento de interponer esta acción constitucional contaba con sesenta y cuatro años de edad, tal cual consta en su cédula de identidad cursante a fs. 80, se encuentra en el ámbito de protección referido precedentemente, contando con una protección especial por parte del Estado, entendida por la doctrina como tutela reforzada de derechos por ser parte de un grupo vulnerable, buscando con ello materializar la igualdad, la equidad, estableciendo políticas y un trato preferente de acceso a determinados derechos con el fin de mejorar su calidad de vida. Consiguientemente, en la especie se debe aplicar la abstracción al principio de subsidiariedad, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada a pesar de no haberse agotado la vía ordinaria.
Resuelta como se tiene la cuestión previa, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, la accionante, dentro del proceso de divorcio que siguió contra Juan Luis Zeballos Rivero, mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, interpuso un incidente de división y partición de bienes; al haber fallecido el demandado, dirigió el incidente en contra de los herederos de este quienes serían sus hijos Loana y Victor Alfonso Alves ambos Zeballos Rivero (Conclusión II.1.), en el trámite de dicho incidente, la accionante presentó el Documento Privado o Acuerdo Transaccional respecto a la División y Partición de Bienes de la Comunidad Ganancial de 2 de diciembre del citado año; por el cual, junto con los prenombrados acordaron entre otros puntos, que el departamento 4-A del condominio Madrid, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en el lote 12, MZ 8, UV 59 de la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra quedaría en su favor. En consecuencia, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 67/22; por el cual, homologó en todas sus partes el referido Acuerdo (Conclusión II.2.).
Una vez ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 67/22, la Jueza de la causa, emitió el Oficio 670/2022, a través del cual instruyó al Registrador de DD.RR. de Santa Cruz proceder al registro del derecho propietario del señalado bien inmueble en favor de la accionante (Conclusión II.3.); en ese contexto, la accionante, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2022, solicitó a la Jueza ahora accionada ordenar el desalojo del departamento 4-A del condominio Madrid, con una superficie de 169,78 m2 y Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, ubicado en la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.4.), cuya propiedad fue registrada a su nombre; no obstante, dicha autoridad judicial no emitió respuesta en el día.
Debido a la urgencia de la accionante de resguardar su derecho propietario y pagar deudas que adquirió con el Hospital Virgen Milagrosa debido a los problemas de salud que tuvo, el 30 de mayo de 2022, planteó la presente acción de amparo constitucional ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, solicitando expresamente que la Jueza demandada resuelva en el día el memorial de solicitud de desalojo que presentó el 27 de igual mes y año; no obstante, en el ínterin del trámite de la acción de amparo constitucional, la Jueza demandada, emitió el Decreto de 30 de ese mes y año, mismo que fue notificado a la accionante y a Karen Evelin Justiniano Eguez, recién el 3 de junio del referido año (Conclusión II.4.)
En ese contexto, Karen Evelin Justiniano Eguez -hoy tercera interesada- por memorial de 2 de junio de 2022, solicitó al Juez de garantías que decline competencia y anule el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional planteada por Aparecida Regina Alves; solicitud que fue consentida debido a que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno
del departamento de Santa Cruz, efectivamente advirtió que los hechos denunciados habrían ocurrido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, que ese es el lugar donde la autoridad demandada tendría su domicilio, y además, que todos los documentos adjuntos mostrarían que la accionante residiría en la referida ciudad; por lo que, no correspondía que la acción de amparo constitucional sea resuelta en El Torno; siendo derivada la causa y radicada ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.5. y II.7).
La referida Sala Constitucional emitió el Decreto de 24 de junio de 2022, realizando observaciones a la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, dichas observaciones fueron subsanadas mediante memorial de 1 de julio del citado año, en el cual, la accionante específicamente señaló que: 1) En relación a la legitimación activa, siendo que el Testimonio de Poder 207/2022 de 25 de mayo, fue otorgado a sus poderdantes para que los mismos presenten acción de amparo constitucional contra Karen Evelin Justiniano Eguez y no así en contra de la Jueza ahora demandada, subsanó dicha observación indicando que se apersona de manera personal y directa, ratificando el contenido del memorial de 30 de mayo de 2022; 2) Respecto a la observación de haber denunciado la vulneración del derecho al debido proceso, no obstante haber fundamentado sobre medidas de hecho; señaló que, la vulneración de sus derechos se dio debido a que el 27 de igual mes y año, solicitó a la Jueza demandada que ordene que Karen Evelin Justiniano Eguez desaloje el inmueble de su propiedad; no obstante, mediante decreto de 30 de ese mes y año, se ordenó correr traslado con su solicitud, respondido ese traslado, mediante decreto de 9 de junio de igual año, nuevamente se ordenó correr otro traslado, acto dilatorio que atenta a su derecho a una justicia pronta y oportuna; 3) Aclaró que los derechos vulnerados son el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, y el derecho a una vejez digna contemplado en el art. 67 de la Norma Suprema; y, 4) Ratificó su petitorio de que se ordene a la Jueza demandada que resuelva en el día su memorial de solicitud de desalojo presentado el 22 de mayo del citado año, y sea sin más traslados dilatorios e innecesarios.
Respecto a lo señalado, si bien se advierte que la accionante presentó esta acción de tutela el 30 de mayo de 2022; y más tarde, al momento de subsanar las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, además de corregir las observaciones efectuadas, también amplió sus reclamos y denuncias sobre actos que la autoridad judicial demandada emitió con posterioridad a la fecha de presentación de esta acción tutelar; motivo por el cual, la ahora tercera interesada, reclamó que la accionante planteó nuevamente su acción tutelar con un petitorio diferente e incongruente; no obstante, corresponde aclarar que dichas ampliaciones están vinculadas al objeto principal de la acción de amparo constitucional, y además como correspondía, fueron admitidas por la Sala Constitucional como parte de la acción constitucional planteada; por lo que, fueron debidamente notificadas tanto a la autoridad demandada como a la tercera interesada teniendo ambas la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; razón por la cual, no se tiene ningún motivo para no considerar y analizar todas las denuncias planteadas en la acción de amparo constitucional antes de su admisión oficial; es decir, las contenidas en el memorial de 30 de mayo de 2022, como las contenidas en el memorial de 1 de julio de ese año, esto atendiendo también a los principios de celeridad y economía procesal, y más aun considerando la protección reforzada de la accionante por su condición de persona de la tercera edad.
De igual manera, en relación a la observación de la ahora tercera interesada, referida a que la accionante con anterioridad, concretamente el 19 de febrero de 2021, habría presentado otra acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; corresponde señalar que, en dicha acción fue demandada Karen Evelin Justiniano Eguez y no así la autoridad ahora demandada; por tanto, no existe identidad de sujetos, tampoco existe identidad de objeto puesto que en la primera acción de defensa, que fue resuelta por la SCP 0419/2022-S2 de 30 de mayo, se denunciaron medidas de hecho que habrían sido cometidas por Karen Evelin Justiniano Eguez, mientras que en la presente acción, específicamente se denunciaron los actos cometidos por la autoridad judicial demandada; en consecuencia, no existe impedimento para ingresar a analizar el fondo de lo denunciado en la presente acción de defensa.
En ese contexto, la accionante denuncia que, habiendo solicitado mediante memorial de 27 de mayo de 2022, se ordene el desalojo de su bien inmueble registrado a su nombre en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679, la autoridad demandada mediante proveído de 30 de ese mes y año, dispuso que previamente la hoy tercera interesada señale en que calidad se encontraba ocupando dicho bien inmueble; no obstante, dicho proveído fue notificado a las partes recién el 3 de junio del citado año (Conclusión II.4.); es decir, después de cuatro días de su emisión siendo comprendido el reclamo de la accionante de no haber obtenido una respuesta oportuna y en el día a su solicitud, actuación respecto a la cual se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, entendido conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, como “…el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; puesto que, la notificación con el decreto de 30 de mayo de igual año, se realizó en Secretaría del Juzgado de acuerdo al art. 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); sin embargo, fue efectuada después de cuatro días de su emisión, cuando de acuerdo al art. 82.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica supletoriamente, dicho decreto debió ser inmediatamente notificado; siendo evidente que el Juzgado de la ahora Jueza demandada no observó las normas procesales e incurrió en una dilación indebida, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso de la ahora accionante, derecho que es de aplicación inmediata.
De igual manera, una vez que la ahora tercera interesada, por memorial de 7 de junio de 2022, respondió al proveído de 30 de mayo de ese año, la Jueza demandada, de forma dilatoria, a través de proveído de 9 de junio del citado año, nuevamente corrió en traslado la solicitud de desalojo planteada por la accionante el 27 de mayo de igual año, emplazando por segunda vez a la ahora tercera interesada a pronunciarse conforme lo ordenado en el proveído de 30 del citado mes y año, retardando de esa manera su pronunciamiento; aspecto por el cual, la ahora accionante formuló la presente acción de defensa considerando ilegal ese segundo emplazamiento.
En mérito a lo expresado, tomando en cuenta que según el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la tutela judicial efectiva no solamente implica la facultad que tiene toda persona de acudir ante la correspondiente autoridad administrativa o jurisdiccional a fin de formular sus pretensiones en resguardo de sus derechos e intereses; sino también que esa petición o pretensión merezca un pronunciamiento expreso en tiempo razonable; se establece que la Jueza ahora demandada al emplazar por segunda vez a la hoy tercera interesada a fin de que se pronuncie sobre su proveído de 30 de mayo de 2022, pese que ya había presentado su correspondiente respuesta mediante escrito presentado el 8 de junio de ese año, incumplió con su obligación de resolver de manera oportuna y en un plazo razonable la pretensión de la accionante; puesto que, una vez absuelto el traslado por parte de la hoy tercera interesada, no correspondía emitir un nuevo emplazamiento, sino resolver el fondo del memorial presentado por la accionante el 27 de mayo del citado año, fallo que debió ser emitido respetando el derecho al debido proceso; es decir, emitirse de manera motivada, fundamentada y congruente con lo solicitado, sea de forma positiva o negativa, sin generar dilaciones indebidas; la autoridad demandada, al no haber emitido respuesta de manera oportuna, evidentemente vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva denunciado por la accionante, vulneración que también afectó el derecho de la accionante a tener una atención judicial pronta, reforzada y prioritaria, que forma parte de su derecho a una vejez digna; correspondiendo en consecuencia, la concesión de la tutela solicitada respecto a los derechos reclamados, con la aclaración de que el alcance de la concesión de tutela no incluye el desalojo del inmueble registrado con Matrícula Computarizada
CORRESPONDE A LA SCP 0997/2023-S1 (viene de la pág. 16).
7.01.1.99.0125679, puesto que tal decisión debe ser analizada y respondida por la Jueza de la causa conforme a normativa pertinente y en el marco del debido proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder -en todo- la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 96 de 6 de julio de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 252 a 253 vta.; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la vejes digna.
2° DENEGAR la tutela respecto a la solicitud de disponer de manera directa el desalojo del inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0125679
3° Disponer que la Jueza demandada, responda a la solicitud de desalojo planteada por la accionante en el memorial de 27 de mayo de 2022, en el plazo legal de acuerdo a la resolución a emitirse, resolviendo el fondo de lo solicitado, sea de manera positiva o negativa conforme corresponda en derecho, de manera motivada, fundamentada, congruente y sin incurrir en dilaciones indebidas, debiendo de igual manera disponer la notificación de la decisión emitida en el plazo previsto en normativa pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Respecto a la tutela judicial efectiva, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto -citada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio- señala:
“… comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal
(…).
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”
[2]La jurisprudencia expresada en la SCP 1020/2013, de manera complementaria a lo establecido por la SC 0797/2010-R, indica:
“…Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”
[3]La jurisprudencia constitucional respecto a la ejecución compulsiva de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas, se ha pronunciado en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citado por la SCP 0689/2013 de 3 de junio, en los siguientes términos: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 96 de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 252 a 253 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada resuelva de manera inmediata, sea en forma