SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2025-S3
Fecha: 03-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, cursante de fs. 20 a 27, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con base en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 205.I del Código Procesal Civil (CPC) y 18.I de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y acreditando su interés legítimo, el 5 de mayo de 2023, presentaron nota ante la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando que a través del Departamento de Cartografía y Uso de Suelo o Archivo se les extienda certificación y copia legalizada de la documentación existente del nuevo levantamiento topográfico del terreno ubicado en la zona SE, UV 164 Mz. 23 y 24 que se encuentra registrado a nombre Pedro Crecencio Pinto Costas -su padre-, el cual, fue asignado con el número de trámite SES-1031/2023.
No obstante, pese al tiempo trascurrido y los constantes reclamos efectuados ante la Subalcaldía del Plan 300, hasta la data de interposición de esta acción de defensa no obtuvieron una respuesta formal y escrita, habiendo el personal subalterno informado “QUE NO CERTIFICARAN NADA, PORQUE DE LA OFICINA DE LA SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, Arq. MARÍA ANDREA DAZA JUSTINIANO, NO DESPECHARON EL TRAMITE, que ellos necesitan el TRÁMITE que les ordene CERTIFIQUEN” (sic). Por consiguiente, adujeron que esa falta de respuesta les impidió acudir ante la autoridad judicial para solicitar el cumplimiento y registro de un convenio transaccional total y definitivo de 27 de marzo de 2006 suscrito entre Efraín MAGISTRADO Espada Pereira en representación de la Cooperativa Vivienda de Maestros Rurales y su padre Pedro Crecencio Pinto Costas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la autoridad demandada de respuesta a la solicitud presentada el 5 de mayo de 2023, a efectos de que a través del Departamento de Cartografía y Uso de Suelo o Archivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se les extienda copia legalizada de la documentación existente del nuevo levantamiento topográfico del terreno ubicado en la zona SE, UV 164 Mz. 23 y 24.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señalaron que: a) Hicieron seguimiento a la solicitud presentada el 5 de mayo de 2023, conforme se tiene del formulario de Consulta de Seguimiento de Trámite de 17 de julio de igual año, que acreditó que su requerimiento se encontraba en la Jefatura de Área (Zona Este) con el funcionario Rubén Darío Rivero Gallardo, sin obtener respuesta alguna pese haber transcurrido casi tres meses desde que se interpuso; y, b) Se apersonaron ante la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo y la Subalcaldia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para reclamar la contestación a su solicitud; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la demandada
María Andrea Daza Justiniano, Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en audiencia de garantías, a través de su representante indicó que: 1) Los impetrantes de tutela expresaron que el 5 de mayo de 2023, iniciaron un trámite de solicitud de certificación y copias legalizadas ante la indicada Secretaría que fue signado con el número SEs2-1032/2023; no obstante, es preciso aclarar que si bien dicho trámite “…tiene una fecha de ingreso el 5 de mayo, pero ellos según lo que dice ventanilla de ingreso, el 11 de mayo recién hacen la cancelación del pago de lo que solicita en atención a la solicitud especifica. Entonces a partir de ahí es que la Secretaria toma conocimiento de la solicitud de acuerdo a las coordenadas…” (negrillas añadidas [sic]); 2) El art. 302 de la CPE, otorga competencia a las entidades municipales para que tramiten los requerimientos que sean formulados ante esa instancia edil, con base en la Ley del Procedimiento Administrativo. Estableciendo dicha norma, en su art. 17.I y II que cualquiera sea la forma que inicie un procedimiento, la administración pública tiene que emitir una resolución fundada, en el plazo máximo de seis meses de su ingreso. Ahora bien, considerando el precepto legal descrito se requirió al Departamento Zona Este de la Dirección de Gestión Distrital Urbana informe si es evidente que se interpuso la solicitud que ahora se reclama y si ya se hubiera otorgado respuesta o no; 3) La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, precisó que no se considerará como lesionado el derecho de petición cuando el solicitante de tutela no se apersonare a recabar su respuesta formal o escrita, ya que tiene la obligación de acudir ante la autoridad peticionaria, no debiendo esperar a que se le busque a objeto de entregarle la información; y, 4) En el caso particular, se tiene que los impetrantes de tutela “…iniciaron el trámite administrativo mediante una Ventanilla de ingreso aquí en el Gobierno Municipal, en la cual ellos tienen que venir a recoger sus respuestas…” (sic) que fue expedida mediante Nota con Cite OF. EXT. DPTO.- ZE 51/2023 de 25 de julio; por lo que, no se lesionó ningún derecho de los accionantes, al haberse emitido la respuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 89 de 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada conteste a los accionantes de forma fundamentada, motivada y congruente, considerando que pese al tiempo transcurrido no se dio respuesta; sin costas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición que se encuentra previsto en el art. 24 de la CPE, es considerado un derecho trasversal, siendo suficiente para su ejercicio que una persona plenamente identificada presente una solicitud ante una autoridad, quien debe responder de forma fundamentada y escrita. En caso de no hacerlo, se activa la jurisdicción constitucional para su tutela; y, ii) Conforme refirió “…la parte accionante (…) han mostrado y justamente ya consta en archivo que antes de ingresar a esta audiencia habrían hecho una captura de pantalla y se ha evidenciado que el trámite estaría recién desde fecha 2 de agosto en la Unidad Jurídica…” (sic). Extremo que coincide con lo afirmado por la demandada en sentido que se habría remitido el trámite de los accionantes a la mencionada Unidad el 25 de julio de 2023, deduciéndose de ello que la respuesta no fue notificada ni puesta a conocimiento de los prenombrados, incumpliéndose uno de los requisitos instituidos en el art. 24 de la Norma Suprema que establece la obligación de notificarse formalmente con la respuesta a los peticionantes, no siendo válido el justificativo de la demandada referente a que la nota de contestación está en la oficina de Ventanilla de Entrega a Unidades.
En vía de aclaración, enmienda y complementación la demandada puntualizó que todo trámite ingresa por Ventanilla de Entrega a Unidades y conforme a procedimiento la respuesta también se debe recoger por ese conducto, máxime cuando “…no tenemos un domicilio señalad[o] para que nosotros podamos entregarle o hacerle conocer…” (sic). En tal sentido, expresó que se dispuso se otorgue una respuesta fundamentada y motivada a los prenombrados, empero, no se consideró que la misma ya fue emitida “…y no podemos notificar a la persona de manera personal, porque el trámite se cierra y ya está cerrado, y se cierra cuando ella lo recoja…” (sic).
En sustanciación y resolución de dicha petición, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar, con el fundamento que más allá de que la parte impetrante de tutela haya fijado o no, un domicilio procesal para hacerle conocer ulteriores actuados, resulta importarte recordar que el art. 4 inc. “h)” -lo correcto es k)- de la LPA, señala la obligatoriedad que tienen los servidores públicos de aplicar los principios de simplicidad y celeridad a los procesos, extremo que debe ser observado en todo el ámbito administrativo. En ese entendido la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra debió recurrir a los mecanismos más idóneos y simples para notificarles con la respuesta.