SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2025-S3
Fecha: 03-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que se vulneró su derecho de petición; en razón a que, habiendo interpuesto el 5 de mayo de 2023, una solicitud ante la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para lograr la certificación y extensión de copias legalizadas de la documentación existente respecto a las coordenadas del nuevo levantamiento topográfico de los terrenos ubicados en la “ZONA SE D8 UV164 MAZ23 Y MAZ24” registrados a nombre de Pedro Crecencio Pinto Costas, hasta la data de presentación de esta acción de defensa no obtuvieron respuesta alguna, pese a los reclamos y seguimiento efectuado para lograr lo impetrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
Con relación al derecho de petición el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” norma constitucional que está relacionada con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo expuesto, se concluye que el derecho de peticion, se constituye como un mecanismo al alcance de un ciudadano para asegurar la efectividad de otros derechos y la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes.
Respecto a la materialización de este derecho, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
(…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática planteada, fin de verificar la lesión al derecho de petición denunciado como lesionado, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente. De lo cual se colige que los peticionantes de tutela mediante nota presentada el 5 de mayo de 2023, solicitaron a la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se les extienda certificación y copia legalizada de la documentación existente relativa a las coordenadas del nuevo levantamiento topográfico de los terrenos ubicados en la “ZONA SE D8 UV164 MAZ23 Y MAZ24” registrados a nombre de Pedro Crecencio Pinto Costas. El cual fue ingresado al Sistema Diamante del mencionado Municipio con el número SEs2-1032/2023, en igual data, a efectos que se genere la Boleta de Liquidación para que se proceda al pago de los recaudados establecidos para el indicado trámite (Conclusión II.1).
No obstante, dicho pago recién fue efectivizado el 11 de mayo de 2023, conforme se tiene del comprobante de pago expedido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “JESÚS NAZARENO R.L.” en cuya glosa se identificó que la cancelación correspondía al trámite SEs2-1032/2023 (Conclusión II.2), extremo que fue confirmado por la demandada en la audiencia de garantías, quien en su intervención expresó que “…tiene una fecha de ingreso el 5 de mayo, pero ellos según lo que dice ventanilla de ingreso, el 11 de mayo recién hacen la cancelación del pago de lo que solicita en atención a la solicitud especifica. Entonces a partir de ahí es que la Secretaria toma conocimiento de la solicitud de acuerdo a las coordenadas…” (negrillas añadidas [sic]); consiguientemente, a efectos de resolver la problemática planteada este Tribunal considerará esa última data -11 de mayo de 2023- como efectiva para tener como presentada la solicitud ahora reclamada.
Continuando con esa relación de hechos, de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se constata que las solicitudes con números SEs2-1031/2023 y SEs2-1032/2023 después de ser consignadas en la Planilla de Registro de los trámites enviados desde Ventanilla de Entrega a Unidades (SEMGUR) fueron remitidas a la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 15 de mayo de 2023, conforme consta en el cargo de recepción.
Siendo en este punto del tracto interno, que se realizó, pertinente aclarar que de la revisión minuciosa de los antecedentes procesales este Tribunal advirtió que si bien a un inició la petición de los accionantes fue asignada en el Sistema Diamante con el número SEs2-1032/2023 -de acuerdo a la Boleta de Liquidación generada por la entidad municipal que concuerda con el comprobante de pago PAG-OMPLASE2-3517-2023-. No obstante, la funcionaria Yolanda Cueto Justiniano, en forma posterior al registrarlo en la Planilla de Registro de los trámites enviados desde Ventanilla de Entrega a Unidades, invirtió los números asignados por el Sistema Diamante a las dos solicitudes que fueron remitidas el 15 de mayo de 2023, con el siguiente resultado: el número SEs2-1031/2023 fue consignado a la solicitud de “COPIAS LEGALIZADAS DE LA DOCUMENTACIÓN EXISTENTES A LAS COORDENADAS QUE SE ESPECIFICA – PINTO MONTAÑO KHATERINE” (sic); y, el número SEs2-1032/2023 con relación a “COPIAS LEGALIZADAS DE LA DOCUMENTACIÓN EXISTENTE A NOMBRE DE LOS SREs. TOMAS GUINTER MELGAR GUTIERREZ (…) Y MARIA ROXANA ANTELO DE MELGAR…” (sic); consecuentemente, la petición efectuada por los impetrantes de tutela a partir de ese momento pasó a consignarse con el número SEs2-1031/2023, lo cual fue constatado también de la copia simple de la nota presentada por los peticionantes de tutela -que fue remitida por la parte demandada-, en la que se consignó de forma manual en la parte superior el número de trámite SEs2-1031/23.
Efectuada esa necesaria aclaración, se observa que la parte accionante realizando el seguimiento a su petición, el 17 de julio de 2023, se apersonó a la entidad municipal donde recabó el formulario de Consulta de Seguimiento de Trámite de 17 de julio de 2023, sobre la solicitud registrada con número SEs2-1032/2023 -en razón a que conforme se explicó precedentemente, a un inicio fue registrado con dicho número-, que determinó que el mismo se encontraba en la Jefatura de Área (Zona Este) con el funcionario Rubén Darío Rivero Gallardo desde el 26 del mencionado mes y año (Conclusión II.4).
Ahora bien, con base en las circunstancias fácticas anotadas, a efectos de resolver la problemática denunciada es indispensable considerar el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Que establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita; y, a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, misma que debe responder de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; contestación que necesariamente debe ser comunicada formalmente al peticionante.
De lo anterior, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la parte impetrante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 para la concesión de tutela por lesión al derecho de petición. En razón a que, acreditó que el 5 de mayo de 2023, presentó ante la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una solicitud para lograr la certificación y extensión de copias legalizadas de la documentación existente respecto a las coordenadas del nuevo levantamiento topográfico de los terrenos ubicados en la “ZONA SE D8 UV164 MAZ23 Y MAZ24” registrados a nombre de Pedro Crecencio Pinto Costas, la cual fue ingresada a Ventanilla de Entrega a Unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra el 11 de igual mes y año. Data a partir del cual se infiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -18 de julio de igual año- transcurrió más de un mes sin que la autoridad demandada haya otorgado una respuesta material, expresa y en plazo razonable a lo peticionado, pese al seguimiento realizado por los prenombrados en dependencias de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo y la Subalcaldia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -conforme se advierte del formulario de Consulta de Seguimiento de Trámite de 17 de julio de 2023-.
Por otra parte, si bien la autoridad demandada en audiencia de garantías manifestó que la solicitud interpuesta por la parte accionante mereció respuesta el 25 de julio de 2023, encontrándose dicha nota en Ventanilla de Entrega a Unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -desde esa data- para ser recogida por los interesados, dicha aseveración no causa certeza de que la misma haya sido emitida realmente en esa fecha ni que los demandantes de tutela hayan asumido conocimiento de la misma; más aún cuando la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en previsión del principio de inmediación que rige la presente acción tutelar estableció que “…la parte accionante (…) han mostrado y justamente ya consta en archivo que antes de ingresar a esta audiencia habrían hecho una captura de pantalla y se ha evidenciado que el trámite estaría recién desde fecha 2 de agosto en la Unidad Jurídica…” (sic). De igual manera, tampoco resulta válido el argumento expresado por la demandada referente a que los accionantes “…iniciaron el trámite administrativo mediante una Ventanilla de ingreso aquí en el Gobierno Municipal, en la cual ellos tienen que venir a recoger sus respuestas…”(sic); por lo que, no hubiesen exigido o realizado el seguimiento correspondiente; toda vez que, conforme aseveró la parte impetrante de tutela ante la omisión de respuesta se apersonaron en reiteradas oportunidades a dependencias de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo y la Subalcaldia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, lo cual no fue refutado por la parte demandada en la audiencia de garantías teniéndose como evidente, pues consta así también el formulario de Consulta de Seguimiento de Trámite de 17 de julio de 2023. De lo cual se tiene que, los accionantes ejercieron una actitud activa y diligente en su propio interés a fin de recabar la información requerida.
Aunando lo anterior, en antecedentes cursa la Nota OF. EXT. DPTO.- ZE 51/2023 de 25 de julio, expedida por Rubén Darío Rivero Gallardo, Jefe de Departamento Zona Este de la Dirección de Gestión Distrital Urbana de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en atención “…A LA SOLICITUD ESPECÍFICA SEs2-1031/23 REFERENTE A LA CERTIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE COPIA LEGALIZADA” (fs. 33 vta.), que está dirigida a los impetrantes de tutela; sin embargo, la misma no tiene cargo de recepción por los prenombrados (Conclusión II.5). Además que la indicada nota responde de manera parcial a la petición formulada por los interesados, en razón a que, si bien procede a emitir la certificación requerida, pero omite pronunciarse de manera fundamentada sobre la solicitud de fotocopias legalizadas de la documentación existente relativa a las coordenadas del nuevo levantamiento topográfico de los terrenos ubicados en la “ZONA SE D8 UV164 MAZ23 Y MAZ24” registrados a nombre de Pedro Crecencio Pinto Costas. Por consiguiente, dicha documental no puede ser asumida como una respuesta oportuna y congruente que resuelva materialmente el fondo de su solicitud, sea de manera positiva o negativa en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente; máxime, cuando la misma -se reitera- no fue comunicada de manera efectiva a los accionantes; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.