SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al juez imparcial y al debido proceso en sus elementos “seguridad jurídica”, verdad material y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 116/2022, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio 05 –que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal presentada–, ordenando la continuación del proceso penal, incorporando en la Resolución cuestionada, un delito que no era parte de la investigación informada por el Ministerio Público, sin considerar que la incorporación de nuevos delitos es atribución de la autoridad fiscal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0113/2021-S4 de 11 de mayo, al respecto estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; asimismo, en su art. 119.II determinó que: `Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios´;

           En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: `Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

           En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;

           A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.

           Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».

           …el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

           Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

           En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’” (…).

           En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal; sino, la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso; o en su defecto, ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos, sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso (las negrillas son nuestras).

III.2.  Competencia del Juez de Instrucción Penal de ejercer el control jurisdiccional de la investigación. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0185/2012, antes referida respecto al tema manifestó puntualmente lo siguiente: “…resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Atribuciones y obligaciones del Ministerio Público en el proceso penal y en la etapa preparatoria

           El art. 225 de la CPE, dispone que: “I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera”. La misma disposición legal señala que debe ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

           Por otro lado, el art. 70 del CPP, establece que: “Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y su Ley Orgánica”.                                                                 

           Este Tribunal, se pronunció entre otras en la SCP 0532/2020-S2 de 13 de octubre, sobre las facultades y deberes del Ministerio Público, en su labor de promover la acción penal como en su rol de director funcional de la investigación, señalando al efecto lo pertinente que: “…el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público.

           Se debe entender que el accionar del Ministerio Público es conforme al principio de legalidad, cuando se promovió la acción penal y se dirigió la etapa preparatoria en observancia del ordenamiento jurídico; de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes; lo cual se cumple en supuestos que la investigación se desarrolló en respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado y de la víctima; cuando las diligencias preliminares, actos investigativos, medios de prueba (de comprobación inmediata y auxiliares) previstos en Libro Cuarto Título I, de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal fueron llevados a cabo de forma oportuna y dentro del plazo legal de seis meses establecidos en el art. 134 del CPP; cuando no hubo interrupción o suspensión arbitraria y negligente de la acción penal, salvo los casos previstos por ley; cuando se emitieron requerimientos y resoluciones de manera fundada y especifica; y, se llevaron a cabo todos los actos necesarios para fundar la acusación o en su caso la falta de responsabilidad de la persona sujeta a una investigación. Con igual sentido, el Director Funcional de la Investigación, en observancia del principio constitucional de oportunidad, y el de celeridad, se encuentra obligado a recolectar todos los elementos necesarios de manera pronta, oportuna y diligente, con el auxilio de los órganos de investigación dispuestos por el legislador, que son la Policía Boliviana y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); hermenéutica dentro de la cual, no ingresan las partes en conflicto debido a que el denunciante ni el denunciado no tienen atribuciones, facultades ni competencias para cumplir actuaciones como órgano investigativo sujeto a la dirección del Ministerio Publico, más allá que sí pueden constituirse en coadyuvantes de la investigación aportando elementos e indicios necesarios para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; situación que de ningún modo permite que el Fiscal de Materia delegue sus atribuciones, competencias y obligaciones previstas en la Norma Fundamental, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

           Razón por la cual, no está permitido que el Director Funcional de la Investigación, justifique su incumplimiento de deberes, inactividad, negligencia o falta de diligencia debida; bajo el erróneo argumento que las partes no coadyuvaron en la realización de ciertas labores propias de un fiscal responsable; como en el supuesto en que se trata de justificar la no realización de una diligencia o acto investigativo propuesto por las partes, señalando que las mismas no coadyuvaron con las diligencias de notificación, posición que si bien se encuentra arraigada en la práctica forense, contraviene los principios rectores de la actividad fiscal y es contrario a su naturaleza jurídica, pues, según lo prevé el art. 55 de la LOMP: ‘Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública’, concordante, el art. 58 del mismo cuerpo legal prescribe que las notificaciones del Ministerio Público se practicaran dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución; por lo que un accionar contrario, debe ser sujeto a responsabilidad disciplinaria y penal, si esta corresponde.

           Cabe advertir que los principios constitucionales que rigen la actuación del Ministerio Público, como son el de legalidad, oportunidad y celeridad, tienen validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y carácter transversal, según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual implica que este tipo de normas (constitucionales principios) no están ausentes de contenido, por el contrario, tienen primacía en relación a los otros tipos de normas insertas en la Constitución Política del Estado (normas constitucionales reglas y normas legales reglas); su obligatoriedad está determinada por la propia Norma Suprema, que en su art. 9.4 dispone como fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución, y en el art. 108.3, que establece como deberes de las y los bolivianos, promover y difundir la práctica de valores y principios que proclama la Ley Fundamental. En atención a su carácter normativo, las normas constitucionales principios, en este caso las establecidas en el art.225.II, como el principio de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; tiene un efecto transversal en el accionar del Ministerio Público; por lo que su obligación es de carácter vinculante” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al juez imparcial y al debido proceso en sus elementos “seguridad jurídica”, verdad material y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 116/2022, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio 05 –que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal presentada–, ordenando la continuación del proceso penal, incorporando en la Resolución cuestionada, un delito que no era parte de la investigación informada por el Ministerio Público, sin considerar que la incorporación de nuevos delitos es atribución de la autoridad fiscal.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el tercero interesado Román Villca Enríquez interpuso denuncia penal contra Marcelo Gonzalo Paz Quiroga –ahora accionante– el 9 de junio de 2021, por los presuntos delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1). Posteriormente, el Fiscal de Materia, en la citada fecha, presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Riberalta del departamento de Beni, Informe de Inicio de Investigaciones de 9 de junio de 2021, contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y falsificación de documento privado (Conclusión II.2). En virtud a ello, el accionante formuló excepción de prescripción de la acción penal, llevándose a cabo la audiencia pública de consideración de dicha excepción el 26 de agosto de 2021, en el cual se emitió el Auto Interlocutorio 05, declarando procedente la citada excepción y en consecuencia extinguida la acción penal iniciada contra el solicitante de tutela, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.3); determinación contra la que, el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental, celebrándose la audiencia de apelación incidental el 15 de junio de 2022, en la que los Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandados–, dictaron el Auto de Vista 116/2022, declarando procedente el referido recurso, revocando el Auto Interlocutorio 05 y ordenando se continúe con el proceso penal conforme a procedimiento (Conclusión II.4).

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa debe ser entendido en su sentido más amplio y dentro del contexto constitucional como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o Tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas, traduciéndose en el elemento configurador del principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que le impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, el mismo que es irrenunciable conforme al art. 9 del CPP.

En el contexto internacional este derecho se encuentra establecido en los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que son recogidos por los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema, se reconoce al imputado el derecho de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática formulada, es preciso hacer énfasis en las competencias de las autoridades jurisdiccionales así como de las autoridades del Ministerio Público; así, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación y promover la acción penal pública, lo que quiere decir que es la Institución encargada de la investigación de los hechos a fin de presentar el inicio de investigaciones; en tal sentido, es la única autoridad facultada de incorporar un delito dentro de un proceso penal con base en la investigación efectuada; por su parte, la autoridad jurisdiccional tiene como competencia ejercer el control jurisdiccional de la investigación, es decir, que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales (Fundamento Jurídico III.2).

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, la misma que se traduce en que las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto de Vista 116/2022, hubieran introducido un delito que no era parte de la investigación informada por el Ministerio Público; al respecto, de la revisión de los documentos adjuntos se advierte que el Ministerio Público presentó inicio de investigaciones contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de tres delitos (falsedad material e ideológica y falsificación de documento privado), cuya Resolución de imputación formal no fue cuestionada por ninguna de las partes procesales, ello conforme a los antecedentes arrimados en esta causa, pasándose la misma al control jurisdiccional que recae en el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, ante quien el accionante presentó excepción de la acción penal por prescripción, la misma que si bien fue aceptada en primera instancia, en apelación fue rechazada por las autoridades ahora demandadas, quienes en el Auto de Vista hoy cuestionado, hicieron un análisis respecto del delito de uso de instrumentos falsificado –el mismo que no fue objeto de investigaciones en el proceso penal iniciado contra el ahora impetrante de tutela–, ello conforme se advierte de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 116/2022, que concluyó lo siguiente: a) No se realizó una correcta interpretación del régimen de la prescripción de la acción penal con relación a los delitos de falsedad material, ideológica y de documento privado, como tampoco demás uso de documentos falsificados que inicialmente fueron denunciados por la víctima; b) No se tomó en cuenta por la autoridad a quo que primero se denunció el delito de uso de instrumento falsificado, el mismo que es de carácter instantáneo, tampoco se consideró jurisprudencia respecto a la prescripción de este delito; c) “…los delitos que hoy se sindican al imputado, especialmente el de uso de instrumento falsificado es un ilícito penal de pura actividad e instantáneo, por lo que el cómputo del plazo debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado, o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado, puesto que si bien los delitos acusados han sido consumados en la gestión 2010, sus efectos continúan ininterrumpidamente en la vulneración jurídica perfeccionada por el mismo, de lo cual se puede deducir que los efectos fueron permanentes a la lesión del bien jurídico protegido hasta la inscripción del documento en Derechos Reales, siendo desde este momento que el acto reviste registro y publicidad frente a terceros…” (sic [el subrayado y las negrillas nos pertenecen]); y, d) No se demostró de qué manera no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, pues no basta con solo demostrar el transcurso del tiempo, sino que se debe dar cumplimiento a lo previsto por el art. 314 y siguientes del CPP, respecto a la fundamentación adecuada de la pretensión planteada.

Aspecto del cual se evidencia que los Vocales demandados en el Auto de Vista 116/2022, incorporaron de manera arbitraria e ilegal la consideración de la denuncia penal inicial respecto al delito de uso de instrumento falsificado, el mismo que conforme al inicio de investigaciones puesto a conocimiento del juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, no fue objeto de investigación, con lo cual lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora accionante, colocándolo en un estado de indefensión e incertidumbre, pretendiendo que se reconozcan como válidas sus actuaciones; en estas circunstancias, al evidenciarse la infracción de derechos denunciada, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.