SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
Edwin Ramón y Elizabeth Estela ambos Rivero Nogales, de forma oral a través de su abogado en audiencia pública de resolución de la acción tutelar, señalaron: i) El contrato de compromiso de venta de lote de terreno de 17 de diciembre de 2019, es bila
Carlos Santiago Méndez Lazcano, no presentó informe escrito ni se apersonó a la referida audiencia, a pesar de su notificación cursante a fs. 24.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 89/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 139 a 151 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto o anulando el proceso ejecutivo “hasta fs. 343, inclusive”, implicando tal invalidez la Sentencia inicial y resoluciones posteriores a ella, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales hoy demandas, al razonar sobre la cláusula sexta del documento de 17 de diciembre de 2019, “…se alejan totalmente de una interpretación contextualizada del contrato, desconocen la naturaleza de la cláusula resolutoria expresa, se alejan totalmente del componente que ha originado el auto que rechaza la ejecución que es la falta de suma líquida y exigible para irse a otro componente que es la existencia de obligaciones bilaterales…” (sic); b) Las resoluciones impugnadas lesionaron el debido proceso; siendo, arbitrarias sus conclusiones que desconocen los dispuesto en el art. 569 del Código Civil (CC); por ende, no observaron que el mentado contrato preliminar está resuelto; y, en todo caso podrían haber ordenado el saneamiento del proceso de oficio; c) Los argumentos otorgados respecto a la naturaleza sinalagmática del contrato discutido, asimismo “…de la obligación interpretación interdependiente, del saldo de dinero que se debe aún, de que si se han entregado los lotes de terreno, si se han registrado en la Alcaldía de Soracachi, si se pagó o no los impuestos, no pueden ser dilucidados en la vía de oposición, porque eso significa ingresar al fondo de lo que se está atacando en una acción ejecutiva, estos deben ser explícitamente denunciados a través de mecanismos idóneos, cuáles son estos, las excepciones, la excepción de falta de fuerza ejecutiva…” (sic); y, d) Finalmente, “…Me llama la atención que en esta audiencia el tercero interesado manifieste que hay un saldo deudor que todavía no se les ha pagado por los terrenos, por qué entonces en esa diligencia o buena fe no se ha activado la demanda de cumplimiento de contrato o la resolución del contrato o cualquier otra situación…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento privado de “COMPROMISO DE VENTA DE LOTES DE TERRENOS” reconocido notarialmente de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual Edwin Ramón y Elizabeth Estela ambos Rivero Nogales –hoy terceros interesados–; y, Rodolfo Muñoz Marquina y Giuliano Donato Muñoz Carreño –ahora accionantes–, en cuya base los últimos formalizaron demanda ejecutiva, estimada por Sentencia Inicial 5/2021 de 11 de enero, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro; empero, anulada por Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2021; asimismo, con la misma base, Elizabeth Estela Rivero Nogales junto a Carlos Santiago Méndez Lazcano –hoy tercero interesado–, interpusieron diligencia previa de requerimiento judicial y declaración en mora; a la cual, se opuso Edwin Ramón Rivero Nogales, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de igual año, que la rechazó; por ello, el mismo lo recurrió con reposición bajo alternativa de apelación a través de memorial presentado el 3 de diciembre del idéntico año, pidiendo su revocación total (fs. 36 a 42 vta.; 52 vta. a 53 vta.; 86 a 88; 90 a 93 vta.; 100 a 102 vta.; y, 107 a 109).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2022, la Jueza de primera instancia dio lugar al recurso de reposición antes indicado, admitiéndolo y en consecuencia expidiendo el Auto Interlocutorio Definitivo de igual fecha, declarando no haber lugar a la ejecución del merituado contrato preliminar; por ello, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra tal resolución, expresando los siguientes argumentos: 1) Con criterio “absurdo y parcializado”, la autoridad judicial de la causa en la resolución impugnada, sólo menciona la cláusula quinta del contrato de compromiso de venta de lotes de terreno; empero, no examinó la que sigue –sexta– que detalla la resolución del mismo y la devolución del dinero pagado como adelanto, así como el pago por daños y perjuicios; por ende, define que sólo el vendedor debe cumplir con lo acordado; 2) Está claro, que existe cantidad líquida y exigible, siendo esta la de $us57 420,00.- (cincuenta y siete mil cuatrocientos veinte 00/100 dólares estadounidenses) más $us20 000,00.- (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses); y, 3) El merituado documento preliminar, debe ser leído y valorado en todas sus cláusulas, pues las obligaciones datan desde el año 2014 (fs. 118 a 121 vta.; y, 124 a 125 vta.).
II.3. A través de Auto de Vista 194/2022 de 28 de marzo, los Vocales hoy demandados, confirmaron la resolución antes analizada, en base a las siguientes justificaciones: i) Examinada de forma prolija la cláusula sexta del contrato preliminar analizado, se tiene que en caso de no concretarse la urbanización y/o saneamiento de los lotes de terreno ante las instancias administrativas “…ambas partes convienen expresamente que el contrato quedará resuelto en la forma y de la manera establecida surtiendo efectos con carácter retroactivo, no dice solo una parte. Por otra parte, si bien se precisa que el dinero entregado al vendedor en la suma de $us.57.420.- deberá ser devuelto al día siguiente del plazo establecido en la Cláusula anterior, no es menos cierto que la misma Cláusula establece poder iniciar las acciones legales judiciales idóneas para el cumplimiento del referido contrato; en esa emergencia se tiene que acorde a la naturaleza jurídica de la acción ejecutiva, esas acciones legales idóneas que consigna la Cláusula Sexta del Documento de referencia no constituye el proceso ejecutivo (…) correspondiendo a la parte actora acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos…” (sic), siendo esta la ordinaria; ii) La obligación de devolución de $us57 420,00.- más $us20 000,00.-, emerge de una obligación recíproca; por tanto, debe probase previamente que la contraparte no cumplió con su prestación; entonces, “…no es posible asumir el criterio que del Documento en cuestión suja en puridad una obligación simultánea en una suma líquida y exigible…” (sic); iii) No es posible advertir, que la resolución recurrida, sea parcializada; pues, la autoridad jurisdiccional utilizó su potestad para encaminar las actuaciones procesales; y, iv) El contrato discutido, data de 17 de diciembre de 2019; por ende, el fundamento de que sus obligaciones daten de tiempo anterior, no tiene asidero alguno (fs. 5 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al conocer y resolver la impugnación sobre la medida preliminar de requerimiento en mora del documento de compromiso de venta de lotes de terreno, entendieron de forma errada, desacertada, ilegal y parcializada que el mismo debe someterse a proceso ordinario para el conocimiento de sus eventualidades y efectos, por ser bilateral y sinalagmático; empero, sin considerar el contenido de la cláusula resolutoria ni explicar cuál es la obligación pendiente con los deudores.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos componentes o elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 señala que “el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
III.2. Alcance del proceso ejecutivo de estructura monitoria
El art. 375.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el proceso monitorio en general, es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos de la pretensión, acogerá la demanda mediante una sentencia inicial; complementando la idea anterior, el art. 377 de la citada norma procesal civil, indica que en todos los casos juntamente con la indicada demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente.
Específicamente en lo concerniente a la procedencia del proceso ejecutivo monitorio, el art. 378 del CPC, expone que se lo promueve en virtud de alguno de los títulos idóneos para tal propósito, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible; siendo estos al tenor del art. 379 de la referida norma adjetiva:
“1. Los documentos públicos.
2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.”.
Asimismo, el art. 380.I y II del CPC, establece como procedimiento, que presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. Empero, si dicha autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio.
Ahora sencilla y llanamente, existe suma liquida, cuando es conocida y exacta –expresada de forma numérica–; y, es exigible, cuando ese monto dinerario está devengado; ergo, es cobrable a partir del día siguiente del vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto contractualmente; y, solo entonces, tendrá fuerza ejecutiva suficiente.
Entonces, está claro que el proceso monitorio ejecutivo, sólo puede resolver pretensiones donde no haya controversia respecto a situaciones de fondo que impliquen desacuerdos con el objeto del mismo –el monto de dinero–, donde no deba averiguarse mediante aportación y valoración de prueba adicional los puntos en discrepancia, discordia y/o disentimiento; por ende, cuando exista la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido –la deuda–; es decir, cuando haya duda sobre la exigibilidad llana de una acreencia mediante proceso ejecutivo monitorio, deberá acudirse al proceso de conocimiento ordinario; por ende, los documentos que acompañen tal pretensión deben ser incontrastables y sin lugar a dudas, explícitos, claros y no estar sujetos a plazos o condiciones por cumplirse ni contender cláusulas ambiguas, resolutorias, suspensivas, alternativas de difícil interpretación o sobre el alcance sobre sus consecuencias inmediatas o mediatas, como ser el cómputo de daños y perjuicios con base contractual o extracontractual.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al conocer y resolver la impugnación sobre la medida preliminar de requerimiento en mora del documento de compromiso de venta de lotes de terreno, entendieron de forma errada, desacertada, ilegal y parcializada que el mismo debe someterse a proceso ordinario para el conocimiento de sus eventualidades y efectos, por ser bilateral y sinalagmático; empero, sin considerar el contenido de la cláusula resolutoria ni explicar cuál es la obligación pendiente con los deudores.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por los impetrantes de tutela, tienen como sustento lo acaecido o suscitado desde el 17 de diciembre de 2019, cuando suscribieron contrato con “Edwin Ramón Rivero Nogales y otros”; por el cual, se comprometían esencialmente a materializar la transferencia de varios lotes de terreno urbanizados y saneados; y, la extensión de las respectivas minutas a su favor, en contraprestación asumieron la obligación de pagar el saldo restante que era de $us26 080,00.- (veintiséis mil ochenta 00/100 dólares estadounidenses); sin embargo, el acuerdo fue incumplido por los vendedores, cuya cláusula sexta establecía ante la eventual imposibilidad del indicado saneamiento “…se debiera devolver a favor nuestro -al día siguiente- vale decir el 30 de mayo de 2020 el monto anticipado de $us.- 57.420 además de $us.- 20.000 por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios…” (sic).
Ante la referida circunstancia y careciendo el referido documento de reconocimiento de firmas y rúbricas “…se dispuso preliminarmente el requerimiento en mora…” (sic), puesto en conocimiento del precitado deudor Edwin Ramón Rivero Nogales –ahora tercero interesado–, quien formuló recurso de reposición manifestando la existencia de obligaciones recíprocas y que no se hubieren cancelado o pagado el saldo comprometido por la compraventa, a pesar de estar en posesión de los terrenos objeto de la transferencia; dicho sustento, fue acogido erróneamente por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Oruro –hoy demandada–, quien no consideró en absoluto la mencionada cláusula resolutoria, entendiendo el acuerdo como bilateral y sinalagmático “…porque a momento de su suscripción emergen contraprestaciones para ambas partes y que en consecuencia no procede la interposición de una demanda ejecutiva…” (sic); por ende, carecería supuestamente el contrato de fuerza ejecutiva, ya que no tuviere suma líquida y exigible, criterio evidentemente desacertado, ilegal y parcializado; por ello, apeló tal decisión; empero, lamentablemente el Auto de Vista 194/2022 de 28 de marzo –emitido por los Vocales demandados–, con argumentos arbitrarios e inadecuados en lo concerniente a su pretensión, lo confirmó, concluyendo en la necesidad de proceso ordinario para dilucidar su contenido y sin especificar cual fuere la contraprestación pendiente con los deudores “…luego de haberse resuelto el contrato…” (sic).
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; por ende, toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión; del mismo modo, la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a Leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales; asimismo, debe considerarse que el proceso monitorio ejecutivo, sólo puede resolver pretensiones donde no haya controversia respecto a situaciones de fondo que impliquen desacuerdos con el objeto del mismo –el monto de dinero–, donde no deba averiguarse mediante aportación y valoración de prueba adicional los puntos en discrepancia, discordia y/o disentimiento; por ende, cuando exista la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido –la deuda–; es decir, cuando haya duda sobre la exigibilidad llana de una acreencia mediante proceso ejecutivo monitorio, deberá acudirse al proceso de conocimiento ordinario; por ende, los documentos que acompañen tal pretensión deben ser incontrastables y sin lugar a dudas, explícitos, claros y no estar sujetos a plazos o condiciones por cumplirse ni contender cláusulas ambiguas, resolutorias, suspensivas, alternativas de difícil interpretación o sobre el alcance sobre sus consecuencias inmediatas o mediatas, como ser el cómputo de daños y perjuicios con base contractual o extracontractual.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si el reclamo sobre la existencia o no de suficiente motivación y fundamentación en la consideraron sobre si el contrato preliminar de compromiso de venta de lotes de terreno, debe someterse a proceso ordinario o ejecutivo monitorio para el conocimiento de sus eventualidades y efectos, todo en consideración a los indicados elementos del debido proceso.
Conforme a los antecedentes que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene el documento privado de “COMPROMISO DE VENTA DE LOTES DE TERRENOS” reconocido notarialmente de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual Edwin Ramón y Elizabeth Estela Rivero Nogales –hoy terceros interesados–; y, Rodolfo Muñoz Marquina y Giuliano Donato Muñoz Carreño –ahora accionantes–, en cuya base los últimos formalizaron demanda ejecutiva, estimada por Sentencia Inicial 5/2021 de 11 de enero, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro; empero, anulada por Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2021; asimismo, con la misma base, Elizabeth Estela Rivero Nogales junto a Carlos Santiago Méndez Lazcano –hoy tercero interesado–, interpusieron diligencia previa de requerimiento judicial y declaración en mora; a la cual, se opuso Edwin Ramón Rivero Nogales, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de igual año, que la rechazó; por ello, el mismo lo recurrió con reposición bajo alternativa de apelación a través de memorial presentado el 3 de diciembre del idéntico año, pidiendo su revocación total (Conclusión II.1). Después, mediante Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2022, la Jueza de primera instancia dio lugar al recurso de reposición antes indicado, admitiéndolo y en consecuencia expidiendo el Auto Interlocutorio Definitivo de igual fecha, declarando no haber lugar a la ejecución del merituado contrato preliminar; por ello, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra tal resolución, expresando los siguientes argumentos: a) Con criterio “absurdo y parcializado”, la autoridad judicial de la causa en la resolución impugnada, sólo menciona la cláusula quinta del contrato de compromiso de venta de lotes de terreno; empero, no examinó la que sigue –sexta– que detalla la resolución del mismo y la devolución del dinero pagado como adelanto, así como el pago por daños y perjuicios; por ende, define que sólo el vendedor debe cumplir con lo acordado; b) Está claro, que existe cantidad líquida y exigible, siendo esta la de $us57 420,00.- más $us20 000,00.-; y, c) El merituado documento preliminar, debe ser leído y valorado en todas sus cláusulas; pues, las obligaciones datan desde el año 2014 (Conclusión II.2).
Resolviendo la impugnación referida, a través de Auto de Vista 194/2022, los Vocales ahora demandados, confirmaron la resolución antes analizada, en base a las siguientes justificaciones: 1) Examinada de forma prolija la cláusula sexta del contrato preliminar analizado, se tiene que en caso de no concretarse la urbanización y/o saneamiento de los lotes de terreno ante las instancias administrativas “…ambas partes convienen expresamente que el contrato quedará resuelto en la forma y de la manera establecida surtiendo efectos con carácter retroactivo, no dice solo una parte. Por otra parte, si bien se precisa que el dinero entregado al vendedor en la suma de $us.57.420.- deberá ser devuelto al día siguiente del plazo establecido en la Cláusula anterior, no es menos cierto que la misma Cláusula establece poder iniciar las acciones legales judiciales idóneas para el cumplimiento del referido contrato; en esa emergencia se tiene que acorde a la naturaleza jurídica de la acción ejecutiva, esas acciones legales idóneas que consigna la Cláusula Sexta del Documento de referencia no constituye el proceso ejecutivo (…) correspondiendo a la parte actora acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos…” (sic), siendo esta la ordinaria; 2) La obligación de devolución de $us57 420,00.- más $us.20 000,00.-, emerge de una obligación recíproca; por tanto, debe probase previamente que la contraparte no cumplió con su prestación; entonces, “…no es posible asumir el criterio que del Documento en cuestión suja en puridad una obligación simultánea en una suma líquida y exigible…” (sic); 3) No es posible advertir, que la resolución recurrida, sea parcializada; pues, la autoridad jurisdiccional utilizó su potestad para encaminar las actuaciones procesales; y, 4) El contrato discutido, data de 17 de diciembre de 2019; por ende, el fundamento de que sus obligaciones daten de tiempo anterior, no tiene asidero alguno (Conclusión II.3).
Dicho lo anterior, la impugnación hizo hincapié en la existencia de cantidad líquida y exigible, a lo que se respondió sobre la necesidad de averiguar ello en proceso ordinario; pues, existen dudas sobre el cumplimiento o incumplimiento por las partes del contrato privado de compromiso de venta de lotes de terrenos de 17 de diciembre de 2019; más aún, cuando el tema no radica esencialmente en averiguar si dicho pacto o convenio es bilateral y/o sinalagmático, incluso conmutativo –cuyas prestaciones son equilibradas o equitativas–; sino, averiguar en base al principio de controversia si el referido cumplimiento del acuerdo fue total, parcial o ninguno, para luego establecer el eventual daño y perjuicio contractual emergente, todo en observancia del entendimiento dado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; es decir, que cuando exista la necesidad de averiguación de cuestiones de fondo sobre el objeto discutido –la deuda–; o, cuando haya duda sobre la exigibilidad llana de una acreencia mediante proceso ejecutivo monitorio, deberá acudirse al proceso de conocimiento ordinario.
De este modo, se constata y/o evidencia la existencia total de argumentos, justificaciones y/o razonamientos que respondieron a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; por ende, no hubo ausencia de fundamentación y/o motivación, que haya tenido como efecto lesión al derecho de tutela judicial efectiva.
III.3.1. Aclaración final
En el caso, en observancia estricta del principio de subsidiariedad, se analizó las denuncias a derechos fundamentales y garantías constitucionales, respecto al Auto de Vista 194/2022, y no lo concerniente al Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de enero; en razón a que, la primera debe ser la que eventualmente corrija los errores de la segunda en mérito a una impugnación.
Finalmente se concluye, la inexistencia de vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, vinculados con los derechos de tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución Política del Estado; siendo, evidente que las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia demandadas, observaron los mismos al emitir Auto de Vista 194/2022; por ende, es menester desestimar la presente acción de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 89/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 139 a 151 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Edwin Ramón y Elizabeth Estela ambos Rivero Nogales, de forma oral a través de su abogado en audiencia pública de resolución de la acción tutelar, señalaron: i) El contrato de compromiso de venta de lote de terreno de 17 de diciembre de 2019, es bila