SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 12 a 16 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de diciembre de 2019, suscribieron contrato con “Edwin Ramón Rivero Nogales y otros ”…por el cual se comprometían esencialmente a materializar la transferencia de varios lotes de terreno urbanizados y saneados; y, la extensión de las respectivas minutas a su favor, en contraprestación asumieron la obligación de pagar el saldo restante que era de $us.26 080,00.- (veintiséis mil ochenta 00/100 dólares estadounidenses); sin embargo, el acuerdo fue incumplido por los vendedores, cuya cláusula sexta establecía ante la eventual imposibilidad del indicado saneamiento “…se debiera devolver a favor nuestro -al día siguiente- vale decir el 30 de mayo de 2020 el monto anticipado de $us.- 57.420 además de $us.- 20.000 por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios…” (sic).

Ante la referida circunstancia y careciendo el referido documento de reconocimiento de firmas y rúbricas “…se dispuso preliminarmente el requerimiento en mora…” (sic); puesto, en conocimiento del precitado deudor Edwin Ramón Rivero Nogales –ahora tercero interesado–, quien formuló recurso de reposición manifestando la existencia de obligaciones recíprocas y que no se hubieren cancelado o pagado el saldo comprometido por la compraventa, a pesar de estar en posesión de los terrenos objeto de la transferencia; dicho sustento, fue acogido erróneamente por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Oruro –hoy demandada–, quien no consideró en absoluto la mencionada cláusula resolutoria, entendiendo el acuerdo como bilateral y sinalagmático “…porque a momento de su suscripción emergen contraprestaciones para ambas partes y que en consecuencia no procede la interposición de una demanda ejecutiva…” (sic); por ende, carecería supuestamente el contrato de fuerza ejecutiva; ya que, no tuviere suma líquida y exigible, criterio evidentemente desacertado, ilegal y parcializado; por ello, apeló tal decisión; empero, lamentablemente el Auto de Vista 194/2022 de 28 de marzo –emitido por los Vocales ahora demandados–, con argumentos arbitrarios e inadecuados en lo concerniente a su pretensión, lo confirmó, concluyendo en la necesidad de proceso ordinario para dilucidar su contenido y sin especificar cual fuere la contraprestación pendiente con los deudores “…luego de haberse resuelto el contrato…” (sic).   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de enero de 2022 y el Auto de Vista 194/2022 de 28 de marzo, ordenando la emisión de nuevas resoluciones por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, entendiendo los razonamientos constitucionales que se otorguen en el presente fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 138 vta., presentes los accionantes y los terceros interesados excepto Carlos Santiago Méndez Lazcano; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 28 a 32, manifestaron lo siguiente: a) En un proceso ejecutivo, no se discuten hechos controvertidos como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes suscribientes de un contrato; b) Fueron respondidos cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, con fundamentos claros, precisos y entendibles; y, c) No se tuvo certeza, que los demandados hubieren incumplido lo pactado en el documento base de ejecución; mismo que, contiene obligaciones sinalagmáticas  “…toda vez que los denominados vendedores se hallan obligados a sanear los documentos inherentes a los lotes de terreno y los denominados compradores, se hallan obligados a pagar el saldo, una vez cumplido este saneamiento; por lo tanto de la fecha del documento se evidenciaría un plazo vencido y una suma líquida, más no exigible (requisito para interponer una demanda ejecutiva) y a efectos que opere la Cláusula Sexta que dispone la resolución del contrato; se tendría que demostrar fehacientemente que la otra parte no habría cumplido con la obligación contraída, aspecto que no puede ser dilucidado en un proceso ejecutivo…” (sic).

Reyna Elvira Challapa Escobar, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del indicado departamento, por memorial presentado el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 33 a 34 vta., refirió lo siguiente: 1) La acción tutelar interpuesta, es improcedente en razón de no haberse observado el principio de subsidiariedad; y, 2) No se tienen explicadas con suficiencia, la forma de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; pues, se denunció haberse evadido asumir la cláusula resolutoria sexta; sin embargo, también se alegó ser incorrecta su interpretación, lo cual resulta contradictorio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados