SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 23 a 30, y 49; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una inspección realizada en la gestión 2018, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, la Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, presentó una denuncia en su contra, ante el Juez Disciplinario Primero de la referida entidad –ahora demandado–; en virtud que, cuando fungió en suplencia legal como Secretaría de dicho Juzgado, siendo titular de su similar Segunda, hubiera incurrido en las supuestas faltas disciplinarias del art. 187. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; no obstante de su defensa, la autoridad demandada, mediante Resolución de Primera Instancia 04/2019 de 6 de febrero, declaró probada la mencionada denuncia, y la sancionó con la suspensión de un mes de su fuente laboral, y sin goce de haber; ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, que resuelta por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, por Resolución RSP 199/2019 de 24 de abril, anularon obrados hasta fs. 260, en mérito que la aludida Resolución recurrida, no existía relación entre el hecho denunciado y sancionado, y porque había vulneración al debido proceso en su elemento congruencia.
Es así que, dictaminada nuevamente, la autoridad demandada, mediante Resolución de Primera Instancia 42/2019 de 6 de diciembre, al declarar probada la merituada denuncia, le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de su fuente laboral sin goce de haber por un mes; y, habiendo interpuesto el 13 de enero de 2020, recurso de apelación contra la misma, por Resolución SP-AP 73/2020 de 16 de marzo, fue confirmada la citada Resolución de Primera Instancia 42/2019, y pese que solicitó enmienda y complementación de la misma, mediante Auto de 13 de septiembre de 2021, dispusieron no ha lugar su requerimiento.
En virtud a lo precitado, el Juez demandado, mediante providencia de 1 de noviembre de igual año, ordenó el cumplimiento del Auto Interlocutorio 23/2021 de 30 de agosto del citado año, misma que: “SANCIONA A LA SECRETARIA DEL JUZGADO CAUTELAR 2, EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO DE INTRUCCIÓN CAUTELAR 1, con la suspensión de funciones sin goce de haberes” (sic); citado decreto puesto en su conocimiento el 3 de noviembre del referido año; posteriormente, en mérito a ello, el 8 de abril de 2022, fue notificada con el Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022 de la aludida fecha, donde el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Beni –hoy codemandado–, le estaba suspendiendo de sus funciones por un mes y sin goce de haberes; empero, según la mencionada providencia y memorándum, la sanción estaba dirigida a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, y no así al cargo de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que fungía desde enero de 2020; por lo que, a pretender ejecutar dicha sanción en su contra, se estaría vulnerando el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, tanto la autoridad demandada, y el funcionario codemandado, irían en contra de la legalidad, la doctrina y la jurisprudencia, ya que conforme al art. 195 del LOJ, debería de guardarse una concordancia y congruencia con en el auto de admisión de la denuncia realizada en su contra, cuando ejercía como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, y las resoluciones de primera y segunda instancia, donde la sanción estaría dirigida a su anterior cargo, y no como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, alegó como lesionado su derecho al trabajo, el debido proceso, en sus elementos de legalidad, a la defensa y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la ejecución de la sanción ordenada mediante la providencia de 1 de noviembre de 2021, por la autoridad demandada; y, b) Se deje sin efecto el Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022, que dispuso la suspensión de sus funciones por un mes y sin goce de haberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Programada la audiencia de acción tutelar para el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 33 a 34; la misma fue suspendida, por falta de qorum de las autoridades de la Sala Constitucional; que señalándose el acto procesal, para el 13 de mayo de igual año (fs. 40 a 41); dicho verificativo, también suspendido por falta de notificación a los terceros interesados, fijando nueva audiencia de acción de defensa, para el 20 de mayo de 2022 (fs. 44 y vta.).
Celebrada la audiencia virtual en la precitada fecha, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88, presentes la solicitante de tutela asistida por su abogada, los terceros interesados a través de su representante legal, y ausentes la autoridad demandada, como el funcionario codemandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) Conforme a la disposición de la providencia de 1 de noviembre de 2021, por el Juez demandado, el funcionario codemandado, mediante Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022, le suspendió de sus funciones por un mes y sin goce de haberes; empero, estando ejerciendo el cargo de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desde enero de 2020; por lo que, dicho extremo vulneraría el debido proceso en su vertiente de los plazos razonables y su derecho a la defensa; toda vez que, habiéndose iniciado un proceso disciplinario en su contra el 2018, con las precitadas Resoluciones pretenderían ejecutarle dicha sanción el 2022, cuando en su momento, asumió defensa como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del referido departamento, y no como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias, cargo que estaría ejerciendo en la presente; 2) Asimismo, lesionaría el debido proceso en su vertiente de congruencia; toda vez que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2493/2012 (…) 2159/2013 de 21 de noviembre”, y la documentación que presentó, no existiría congruencia entre la “resolución sancionatoria” y el aludido Memorándum que pretendería suspenderla, ya que la sanción impuesta en su contra, estaría dirigida cuando era Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primera, y no así como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias; y, 3) De igual manera, vulneraron su derecho y garantía al trabajo; puesto que, de forma ilegal pretenderían sancionarle, cuando actualmente estaría ejerciendo un cargo distinto al 2018, y con un nivel salarial diferente.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Beni, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 38 y vta., alegó que: i) Siendo que la Resolución de Primera Instancia 42/2019, en su parte dispo