SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Beni, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 38 y vta., alegó que: i) Siendo que la Resolución de Primera Instancia 42/2019, en su parte dispo
Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Beni, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 48.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que, habiendo presentado su apersonamiento ante esta acción de amparo constitucional, solo estarían pendientes a la resolución de la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 055/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 89 a 94 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 1 de noviembre de 2021, emitido por el Juez demandado, y el Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022, por el funcionario codemandado, por ser imposible la ejecución de la sanción contra la accionante, manteniéndose la misma únicamente con fines de registro; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela, en su demanda de acción tutelar, no alegaría la sanción que se le impuso, cuando ejerció las funciones de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, sino la ejecución de la misma; toda vez que, pretenderían suspenderla de su funciones sin goce de haberes, en su actual cargo, como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin que en dicha función hubiera sido procesada disciplinariamente; por lo que, conforme a ello, se evidenciaría la lesión al derecho, garantía y principio del debido proceso; puesto que, las resoluciones deberían ser cumplidas en los términos contenidos en la resolución sancionatoria, ya que de no ser así, se ejecutaría una sanción diferente a la impuesta, sin que hubiere emergido de un debido proceso, provocando de esa forma indefensión a la solicitante de tutela; b) En el caso presente, la suspensión de funciones ordenada por la Resolución de Primera Instancia 42/2019, y la Resolución SP-AP 73/2020, estaría vinculada con el ejercicio de funciones de la impetrante de tutela, como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, y no como su actual cargo de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias; por lo que, al pretender ejecutarse las indicadas Resoluciones, se modificaría la sanción impuesta; puesto que, la accionante sería suspendida del ejercicio de sus funciones, no como Secretaria sino como Coordinadora, última condición en la nunca fue juzgada; c) En virtud al principio de legalidad, que alcanzaría inclusive a la ejecución de las resoluciones judiciales o administrativas, las sanciones deberían de cumplirse de acuerdo al contenido de las resoluciones sancionatorias, y por lo mismo, toda modificación en el modo y forma de ejecución o cumplimiento, que suponga agravación de derechos, resultaría contrario a dicho principio, mismo que se constituiría en una garantía jurisdiccional; d) Conforme a ello, en el caso presente, se evidenciaría la vulneración al principio de legalidad, respecto a la garantía de la ejecución de las resoluciones sancionatorias; dado que, al pretender ejecutarse una sanción diferente a la contenida en la Resolución SP-AP 73/2020; además, de agravar la situación de la solicitante de tutela, la suspensión de sus funciones se le estaría realizando en su condición de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias, y no de Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, última que correspondería de acuerdo a las resoluciones sancionatorias señaladas; y, e) Por lo que, conforme a lo expuesto, se evidenciaría la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra la solicitante de tutela, que en resguardo de los mismos, correspondería conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Primera Instancia 04/2019 de 6 de febrero, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Beni –ahora demandado–, dentro del proceso disciplinario interpuesta a denuncia de la Encargada de Control y Fiscalización de la referida institución, contra Mary Liz Moreno Taborga, Secretaría en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primera del departamento de Beni –hoy accionante–, por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en el art. 187. 14 de la LOJ; declaró probada la referida denuncia, y dispuso la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes a la accionante (fs. 4 a 7).
II.2. Por Resolución RSP-AP 199/2019 de 24 de abril, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, ante el recurso de apelación interpuesta por la solicitante de tutela contra la Resolución de Primera Instancia 04/2019; resolvieron anular obrados, y dispusieron que el Juez demandado, emita una nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos en la precitada Resolución de alzada (fs. 8 a 10 vta.).
II.3. A través de la Resolución de Primera Instancia 42/2019 de 6 de diciembre, la autoridad demandada, declaró con lugar y probada la denuncia interpuesta contra la accionante, y dispuso la sanción de un mes de suspensión de sus funciones y sin goce de haberes a la misma (fs. 11 a 14).
II.4. Mediante Memorándum CM-BENI-URH.-010/2020 de 24 de enero, el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del Beni, asignó a la impetrante de tutela, como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a partir de la precitada fecha (fs. 21).
II.5. Por Resolución SP-AP 73/2020 de 16 de marzo, Omar Michel Durán –ahora tercero interesado– y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura, ante el recurso de apelación interpuesta por la solicitante de tutela el 13 de enero de igual año, contra la Resolución de Primera Instancia 42/2019; resolvieron confirmar dicha Resolución; y, dispusieron que, en virtud del art. 20 del Acuerdo 020/2018, el Encargado de RR.HH. de la representación Distrital del Consejo de la Magistratura, deberá de ejecutar la sanción disciplinaria, en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su legal notificación, bajo responsabilidad prevista por ley (fs. 15 a 17).
II.6. Por Auto Interlocutorio 23/2021 de 30 de agosto, el Juez hoy demandado, ante la emisión de la Resolución SP-AP 73/2020, que confirmó la Resolución de Primera Instancia 42/2019, ordenó el cumplimiento de la misma por Secretaría de su Juzgado, conforme al art. 205.II de la LOJ, y señalando que la referida Resolución adquirió firmeza definitiva, según al art. 117 del Acuerdo 020/2018 (fs. 18).
II.7. A través del Auto de 13 de septiembre de 2021, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, ante la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución SP-AP 73/2020; dispusieron no ha lugar dicho requerimiento, interpuesto por la solicitante de tutela en su condición de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni (fs. 19 y vta.).
II.8. Mediante providencia de 1 de noviembre de 2021, el Juez ahora demandado, ante la determinación del Auto señalado anteriormente, ordenó el cumplimiento del Auto Interlocutorio 23/2021, contra la accionante (fs. 20).
II.9. Por Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022 de 8 de abril, Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Beni –ahora codemandado–; señalando que, habiéndosele denegado la tutela impetrada, mediante Resolución Constitucional de 25 de febrero de igual año, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ante su interposición de una acción de amparo constitucional; y, refiriendo que, en cumplimiento de la Resolución de Primera Instancia 42/2019, la Resolución SP-AP 73/2020, y el Auto Interlocutorio 23/2021; le comunicó a la accionante, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, como ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, y actualmente ejerciendo las funciones de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias, estaría sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes y sin goce de haberes, a partir del 25 de abril, hasta el 25 de mayo de 2022; citado Memorándum que fue notificado a la impetrante de tutela el 8 de abril del indicado año (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho al trabajo, el debido proceso, en sus elementos de legalidad, a la defensa y congruencia de las resoluciones; toda vez que, producto de la denuncia interpuesta en su contra el 2018, cuando fungía como Secretaría en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primera del departamento de Beni, siendo titular de su similar Segunda, mediante Resolución de Primera Instancia 42/2019, se le sancionó con un mes de suspensión de funciones y sin goce de haberes, misma que al ser ratificada mediante Resolución SP-AP 73/2020, por segunda instancia; el Juez demandado, mediante providencia de 1 de noviembre de 2021, y el funcionario codemandado, por Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022, en contra del principio de legalidad y congruencia de las resoluciones disciplinarias, pretenderían ejecutarle dicha sanción el 2022, estando ejerciendo como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desde el 2020; más aún, cuando las precitadas Resoluciones sancionatorias, estarían dirigidas a su anterior cargo y no así a su actual puesto laboral, en el que no tendría ningún proceso alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
Al respecto la SCP 0811/2021-S1 de 16 de diciembre, señaló que: “El art. 196.I de la CPE establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho fundamental o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo, reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales, correspondiendo la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Precedentes constitucionales con relación a la ejecución de sanciones disciplinarias en caso de designación de nuevas funciones
Al respecto, la SCP 0811/2021-S1, haciendo mención a la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre, en cuanto a la configuración del principio y garantía de legalidad e irretroactividad de la ley, señaló lo siguiente:
“El principio de legalidad cobra singular importancia en materia sancionadora, pues se constituye en una garantía del individuo que limita la actuación punitiva del Estado, sea en el ámbito del derecho penal o en el ámbito disciplinario o administrativo sancionador. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0034/2006, el fundamento del principio de legalidad se sustenta en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, con la finalidad que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos, así como en la imposición de las penas; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica, no sólo en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos, sino también en cuanto sólo el Estado, a través del Órgano Legislativo, tiene el monopolio en la creación de las normas penales.
El principio, también se fundamenta en el principio democrático que hace referencia -como sostiene la SC 0034/2006- ʽa la participación de los ciudadanos en la conducción de la comunidad a la que pertenecen, y en tal sentido, a la necesidad de que las conductas a ser consideradas delictivas por esa comunidad, tengan que estar definidas por los representantes del pueblo a través de una ley en sentido estricto, es decir en una ley formal, emanada del Órgano Legislativo; órgano que, de acuerdo a los arts. 2 y 4 de la CPE, ejerce la soberanía popularʻ.
Ahora bien, de acuerdo a la SC 440/2003-R, 8 de abril, si bien el principio de legalidad significaba, en su configuración primigenia, “una garantía mediante la cual ningún hecho podía ser considerado delictivo si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración, ni podía imponerse pena alguna que no estuviese previamente establecida por la ley (…) sin embargo, debe precisarse que el contenido del principio, en su moderna configuración, que es la que expresa el art. 16.IV CPE , no se agota en la garantía penal descrita, sino que abarca otras dos garantías, a saber:
a. Garantía jurisdiccional (nulla poena sine juditio); conforme a la cual, nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme a las reglas del procedimiento penal y en virtud de sentencia firme pronunciada por autoridad competente. Garantía ésta que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo (así, SSCC 128/2001-R, 347/2001-R y 378/2002-R, entre otros).
b. Garantía de ejecución; conforme a la cual, la sanción penal (pena y/o medida de seguridad), debe cumplirse conforme al título ejecutivo de condena, dictado dentro del marco de una legislación determinada (ley y reglamentos); esas son las reglas que informan ese título ejecutivo y ese es el marco en el que se tiene que ejecutar la sanción penal; lo que significa que toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la pena que suponga agravación o restricción de derechos del condenado, es ilegal (…)”.
El principio de legalidad se encuentra previsto en el art. 116.II de la CPE cuando determina que “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, y en su art. 117.I, en su vertiente procesal, que determina que “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Ahora bien, de acuerdo a la SC 0034/2006, el principio de legalidad no se agota en el aforismo no hay crimen, no hay pena sin una ley (Nullum crimen, nulla poena sine lege”, sino que, entre otras exigencias, la ley tiene que ser previa, de donde deriva el principio de irretroactivad de la ley penal desfavorable, en virtud del cual, la ley debe ser previa a la comisión del hecho; aclarándose, sin embargo, que la retroactividad es permitida cuando sea favorable al reo, conforme la entendió la Sentencia citada, así como la SCP 0770/2012, entre otras.
El principio de irretroactivad de la ley penal, se encuentra previsto por una parte, en el art. 116.II de la CPE, que termina que: “cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; por otra, en el art. 123 de la Norma Suprema, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; última norma que, conforme se analiza, fue interpretada por la SCP 0770/2012.
La referida SCP 2159/2013, en el análisis del caso concreto, resolviendo un caso similar a la problemática planteada en la presente demanda tutelar y aplicando el Fundamento Jurídico citado anteriormente, razonó que:
En el caso analizado, la suspensión de funciones ordenada tanto en la Resolución de primera instancia como en la Resolución 230/2011, estaba vinculada con el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y no como Jueza; por lo que, en los hechos, al ejecutar la indicada Resolución, se modificó la sanción impuesta; pues, la actual accionante, dejó de ejercer funciones no como Secretaria, sino como Jueza; última condición en la que nunca fue juzgada.
En igual sentido, en virtud al principio de legalidad, que alcanza inclusive a la ejecución de las resoluciones judiciales o administrativas, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las sanciones deben cumplirse de acuerdo al contenido de las resoluciones sancionatorias y, por lo mismo, toda modificación en el modo y forma de ejecución o cumplimiento que suponga agravación de derechos resulta contraria a dicho principio que, como se ha visto, constituye una garantía jurisdiccional.
En el caso analizado, es evidente que se lesionó el principio de legalidad respecto a la garantía de la ejecución de las resoluciones sancionatorias; pues, como se tiene dicho, en los hechos se ejecutó una sanción diferente a la contenida en la Resolución 230/2011, que además agrava la situación de la accionante, pues la suspensión de funciones le fue impuesta en su condición de Jueza y no de Secretaria, que era lo que correspondía de acuerdo a las resoluciones sancionatorias.
Como consecuencia de la lesión al principio, derecho y garantía del debido proceso y del principio de legalidad, se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, reconocido en el art. 46.I de la CPE; pues, con la ilegal ejecución de la Resolución 230/2011, que ha sido antes descrita, se le privó de ejercer sus funciones como Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.
A su vez, la SCP 0261/2016-S2 de 21 de marzo, realizando una mutación de línea en relación al entendimiento desarrollado precedentemente, indicó lo siguiente:
…cabe señalar que todo servidor sea público o judicial, es responsable por sus actos y decisiones que adopta; como lo señalan la Ley 1178 de 20 de julio de 1999 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- de la responsabilidad por la función pública y la 9 Ley del Órgano Judicial; por ello, al incurrir en faltas en el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, es pasible a proceso disciplinario que concluido se determina la existencia o no de responsabilidad imponiendo en su caso la sanción disciplinaria respectiva, cuya ejecución es de cumplimiento obligatorio e inmediato, como lo manda la normativa que rige la materia.
Es así que, tratándose de una sanción disciplinaria de un servidor judicial, su ejecución es ineludible y obligatoria; toda vez que, el proceso disciplinario se encuentra orientado a garantizar los fines y principios estipulados en la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial para el ejercicio de la función pública judicial, por cuanto la conducta exigida a dichos servidores públicos está orientada a proteger y garantizar la trasparencia, legalidad, moralidad, honradez, igualdad, imparcialidad, eficacia, eficiencia e igualdad que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, al ser el accionante un sujeto pasible a dicha acción disciplinaria, debe cumplir la sanción impuesta inexcusablemente, puesto que lo contrario implicaría una impunidad a la falta que originó el proceso disciplinario instaurado en su contra, no siendo válido el justificativo de cambio de funciones por ascenso aducido por el impetrante de tutela, en el sentido de que la suspensión de funciones se efectivizará cuando éste su encuentre ejerciendo otro cargo, dentro del cual no existe denuncia o proceso alguno instaurado en su contra; razonamiento que no resulta lógico ya que contraría la naturaleza jurídica de la responsabilidad funcionaria de los servidores judiciales que estipula que todo funcionario es responsable por sus actos y decisiones asumidos en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando el accionante continua trabajando en la misma institución donde fue procesado y sancionado conforme a procedimiento, habiendo adquirido la sentencia la calidad de cosa juzgada.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) preceptúa que: “Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos” norma que guarda armonía con el art. 184.I del mismo cuerpo legal que indica que: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”, de lo cual se establece toda sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones es a la persona y no al cargo, toda vez que la función pública se encuentra orientada a la satisfacción de los intereses y necesidades de la sociedad en su conjunto, por lo que para garantizar su eficiente y correcto funcionamiento los servidores públicos deben observar ciertos parámetros de conducta, donde predominen los criterios de moralidad, imparcialidad, igualdad, eficacia, celeridad y publicidad; en ese entendido y en concordancia con lo anotado precedentemente, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial, no preceptúa al ascenso de cargo como una causal de extinción de la sanción legalmente impuesta, por lo que se establece que el accionante debe cumplir con la sanción impuesta. Por consiguiente, el presente entendimiento constituye un cambio de la línea de la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre.
Por otra parte, la SCP 0322/2020-S2 de 4 de agosto, resolviendo un caso análogo y refiriéndose a los fallos constitucionales antes señalados, en el Fundamento Jurídico III.1 concluyó que:
De lo que se extrae, que los servidores públicos del Órgano Judicial, deben cumplir la sanción que les fue impuesta en proceso disciplinario, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, aún hayan cambiado de funciones dentro la misma entidad; toda vez que, no pueden excusarse de cumplir dicha ejecución o pretender que sus actos queden impunes, debido a que por la responsabilidad por la función pública, se encuentran obligados a responder por los mismos. La que deberá hacerse cumplir por el Consejo de la Magistratura, dentro de los plazos establecidos por ley, con la finalidad de no incurrir en ningún tipo de mora o dilación.
No obstante, el mencionado precedente constitucional solo desarrolló el supuesto en el que el servidor público judicial sancionado, haya cambiado de funciones pero en la misma entidad; por lo que, en coherencia con el mismo, es menester complementarlo señalando que en caso de que el servidor judicial, haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misma solo procederá a efectos de registro; asimismo, si el servidor público, antes o en vigencia de dicha fase hubiese cesado en sus funciones, pero luego habría retornado a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, a pesar que esté ejerciendo el mismo cargo; puesto que se entiende que existió una ruptura laboral y de dependencia con el citado Órgano.
Consiguientemente, estos supuestos son los que deberán ser analizados por la instancia administrativa a tiempo de ejecutar una sanción disciplinaria contra servidores públicos del Órgano Judicial, con la finalidad de otorgar certeza a los procesados sobre la forma en la que se procederá cuando se emita una sanción disciplinaria en su contra.
La referida Sentencia, en el análisis del caso concreto y resolviendo la acción tutelar señaló lo siguiente:
Ahora bien, de acuerdo a dichos antecedentes, debemos señalar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0261/2016-S2 efectuó una mutación de línea en relación al razonamiento desarrollado en la SCP 2159/2013, precisando que cuando exista cambio de funciones de un servidor judicial procesado disciplinariamente y sancionado con la suspensión de funciones, se procederá de igual manera a la ejecución del fallo de forma inmediata e ineludible, debido a que todo servidor público es responsable por sus actos y decisiones que realiza sin importar el cargo que desempeña en el momento de la ejecución; pues lo contrario implicaría amparar la impunidad respecto a la falta cometida, que dio lugar al proceso disciplinario iniciado en su contra; por lo que, no resultaría válido comprender que ante un cambio de funciones deba extinguirse la sanción impuesta, más aún si el accionante continúa trabajando en la misma institución en la que fue procesado y sancionado.
En este punto, es necesario aclarar que el cambio de línea, es una potestad que tiene el Máximo Guardián de la Constitución, en el marco del dinamismo jurisprudencial desarrollado por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia, estableció que al ser la misma: “…en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor”; lo que quiere decir, que la jurisprudencia por esencia no es estática, ni se petrifica en un solo razonamiento, sino que la misma va evolucionando de acuerdo a los cambios que sufre una sociedad en el tiempo.
Por otro lado, respecto a la aplicación de la doctrina del estándar más alto de protección, cabe indicar que si bien es un método a través del cual podrá establecerse el precedente en vigor de una línea jurisprudencial; sin embargo, su uso no debe significar el desconocimiento del dinamismo jurisprudencial.
En el caso presente, del análisis de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte contradicción de entendimientos que deban ser unificados, sino solo razonamientos que fueron cambiando en virtud al dinamismo jurisprudencial, razón por la cual corresponde aplicar el desarrollado en la SCP 0261/2016-S2 por ser el precedente en vigor, tomando además en cuenta que por el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra sometido a sus propios precedentes en observancia del principio de igualdad.
En dicho comprendido y en aplicación de este último precedente, este Tribunal no evidencia que en el caso concreto se hayan lesionado los derechos de la impetrante de tutela, ya que el cambio de funciones que alega (aún no haya sido solicitado por ella) no extingue la sanción impuesta en su contra ni es un impedimento para su acatamiento, más aún si la misma no dejó de trabajar en el Órgano Judicial con asiento en dicho departamento; motivo por el que la sanción disciplinaria impuesta tenía que ser cumplida aún se encuentre en diferente cargo al momento de su ejecución, ya que lo contrario significaría propiciar la impunidad respecto a las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, dejando inejecutables las decisiones asumidas en un proceso disciplinario por el solo hecho de haber cambiado de cargo, lo cual resulta inadmisible” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la accionante, alegó lesionado el debido proceso, en sus elementos de legalidad, y congruencia de las resoluciones; toda vez que, producto de la denuncia interpuesta en su contra el 2018, cuando fungía como Secretaría en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, siendo titular de su similar Segunda, mediante Resolución de Primera Instancia 42/2019, se le sancionó con un mes de suspensión de funciones y sin goce de haberes, misma que al ser ratificada mediante Resolución SP-AP 73/2020 en segunda instancia; el Juez demandado, mediante providencia de 1 de noviembre de 2021, y el funcionario codemandado, por Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022, en contra del principio de legalidad y congruencia de las resoluciones disciplinarias, pretenderían ejecutarle dicha sanción el 2022, estando ejerciendo como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desde el 2020; más aún, cuando las precitadas Resoluciones sancionatorias, estarían dirigidas a su anterior cargo y no así a su actual puesto laboral, en el que no tendría ningún proceso alguno.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una relación de los antecedentes del proceso de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos, vía acción de amparo constitucional; de lo cual se tiene que, dentro del proceso disciplinario interpuesto a denuncia de la Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Beni, contra Mary Liz Moreno Taborga, Secretaría en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primera del departamento de Beni, siendo titular de su similar Segunda –hoy accionante–, por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en el art. 187. 14 de la LOJ; mediante Resolución de Primera Instancia 04/2019, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Beni –ahora demandado–, declaró probada la referida denuncia, y dispuso la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes a la impetrante de tutela; en virtud a lo determinado, la solicitante de tutela, interpuso recurso apelación contra la merituada Resolución; por el que, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RSP 199/2019, resolvieron anular obrados hasta fs. 260, y dispusieron que el Juez demandado, emita una nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos en la precitada Resolución de alzada; es así que, conforme a ello, la autoridad demandada, mediante Resolución de Primera Instancia 42/2019, declaró con lugar y probada la denuncia interpuesta contra la accionante, y dispuso su sanción de un mes de suspensión de sus funciones laborales y sin goce de haberes; en mérito a lo determinado, por memorial de 13 de enero de 2020, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).
Entre ese ínterin, mediante Memorándum CM-BENI-URH.-010/2020 de 24 de enero, el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del Beni, le asignó a la solicitante de tutela, como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a partir de la precitada fecha (Conclusión II.4).
Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de tutela el 13 de enero de 2020, contra la Resolución de Primera Instancia 42/2019, Omar Michel Durán –ahora tercero interesado– y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 73/2020 de 16 de marzo, resolvieron confirmar dicha Resolución de primera instancia; y, dispusieron que, en virtud del art. 20 del Acuerdo 020/2018, el Encargado de RR.HH. de la representación Distrital del Consejo de la Magistratura, debiera de ejecutar la sanción disciplinaria, en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su legal notificación, bajo responsabilidad prevista por ley; por lo que, en virtud a ello, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 23/2021, ordenó el cumplimiento de la Resolución de Primera Instancia 42/2019, por Secretaría de su Juzgado, conforme al art. 205.II de la LOJ, y señalando que la misma adquirió firmeza definitiva, según al art. 117 del Acuerdo 020/2018; asimismo, habiendo los precitado Consejeros, por Auto de 13 de septiembre de 2021, declarado no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución SP-AP 73/2020, por la accionante; por providencia de 1 de noviembre de 2021, la autoridad demandada, ante la determinación del Auto señalado anteriormente, ordenó el cumplimiento del Auto Interlocutorio 23/2021, contra la impetrante de tutela (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
Con base a dichos antecedentes, por Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022 de 8 de abril, Guillermo Ortega Alvis, Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Beni –ahora codemandado–, señalando que, habiéndosele denegado la tutela impetrada, mediante Resolución Constitucional de 25 de febrero de igual año, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (interposición de una acción de amparo constitucional, realizada por la accionante contra la Resolución SP-AP 73/2020); y, refiriendo que, en cumplimiento de la Resolución de Primera Instancia 42/2019, la Resolución SP-AP 73/2020, y el Auto Interlocutorio 23/2021; le comunicó a la impetrante de tutela, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, como ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, y actualmente ejerciendo las funciones de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, estaría sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes y sin goce de haberes, a partir del 25 de abril de 2022, hasta el 25 de mayo de igual año; siendo notificada con el citado Memorándum a la accionante, el 8 de abril del indicado año (Conclusión II.9).
En ese contexto con carácter previo y con fines de aclaración y consideración, resulta pertinente referirnos a lo señalado del Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022, en cuanto a una demanda de acción de amparo constitucional, que interpuso la impetrante de tutela, anterior a esta acción tutelar (21 de abril de 2022); al respecto, de la verificación del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la demanda de acción de defensa de 19 de noviembre de 2021, fue interpuesta contra la Resolución SP-AP 73/2020, emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, peticionando que la citada Resolución se deje sin efecto, y se emita una nueva resolución; aludida acción tutelar; además, de haber sido denegada la tutela solicitada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución Constitucional 010/2022 de 25 de febrero; venida en revisión dicha Resolución ante este Tribunal, y que a través de la SCP 0194/2023-S2 de 24 de abril, fue confirmada la misma y denegada la tutela impetrada; por lo que, dicha acción constitucional ya cuenta con cosa juzgada constitucional y que no tiene mayor relevancia en la consideración de la presente acción tutelar en la que la impetrante de tutela, denunció la ejecución de la sanción de un mes de suspensión de funciones y sin goce de haberes, donde el Juez demandado, mediante providencia de 1 de noviembre de 2021, y el funcionario codemandado, por Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022 de 8 de abril, pretenderían imponerle en la gestión 2022, estando ejerciendo como Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desde el 2020, y donde no tendría ningún proceso alguno; pretendiendo de esa forma, con esta acción de defensa, dejar sin efecto la providencia de 1 de noviembre de 2021 y el Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022; por lo que, no existe óbice alguno para ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Es así que, precisada dicha aclaración y consideración, en el caso en análisis, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció fallos constitucionales; en los que, se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto en, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; es decir, si fue anterior o posterior, que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
En ese sentido, en el presente caso, corresponde aplicar el estándar jurisprudencial más alto y favorable, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sería el entendimiento de la SCP 2159/2013, donde debería de aplicarse dicho razonamiento al caso que nos ocupa, por ser el más progresivo y favorable, al observarse que se pretenderían vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante en etapa de ejecución de fallos, ejecutando una sanción diferente a la contenida en la resolución disciplinaria, agravando así la situación de la misma; toda vez que, la suspensión de sus funciones por un mes y sin goce de haberes, estaría impuesta en su condición de ex Secretaría en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primera del departamento de Beni, –que sería lo que correspondería de acuerdo a las precitadas resoluciones sancionatorias–, y no a su actual puesto laboral de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, misma que no fue procesada ni sancionada; por lo que, se evidenciaría que la modificación del cumplimiento de las resoluciones firmes, estaría en detrimento de los derechos de la ahora solicitante de tutela; puesto que, toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la sanción que suponga agravación o restricción de sus derechos, resultaría ilegal, y se estaría lesionando el debido proceso y el principio de legalidad que se sustenta en la necesidad de certeza de las normas jurídicas; así como, se le estaría vulnerando su derecho al trabajo, al privarle del ejercicio de sus funciones, en condición a su actual cargo de Coordinadora Departamental de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos.
Finalmente, cabe también puntualizar que no se estaría desconociendo la potestad sancionadora del Estado, la cual permite a la administración pública imponer sanción a los servidores públicos, para garantizar que se cumplan los fines y funciones del Estado previstos en el art. 9 de la CPE; empero, esa potestad está subordinada al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, si bien tanto la Resolución de Primera Instancia 42/2019, que sancionó a la accionante con un mes de suspensión de funciones y sin goce de haberes, misma que fue ratificada mediante Resolución SP-AP 73/2020 por segunda instancia, y dispuesta para su cumplimiento mediante providencia de 1 de noviembre de 2021, y Memorándum URH.CM-BE-SD 05/2022 –últimas resoluciones ahora cuestionadas–, tienen que ser cumplidas en los términos que fueron resueltas las mismas; sin embargo, si ha existido la pérdida de la condición del cargo laboral por la que fue sancionada la impetrante de tutela, no corresponde ejecutar dicha sanción de suspensión de funciones respecto a otro cargo por el que no fue procesada y sancionada la nombrada, debiendo en el presente caso, quedar la sanción impuesta registrada como antecedente disciplinario y por consiguiente un demerito, en las oficinas pertinentes, conforme al entendimiento contenido en la SCP 2159/2013 (Fundamento Jurídico III.2).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 89 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Beni, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 38 y vta., alegó que: i) Siendo que la Resolución de Primera Instancia 42/2019, en su parte dispo