SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de mayo de 2022, cursantes de fs. 48 a 60; y, el de subsanación de 20 de igual mes y año (fs. 139 a 145), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 1996, presentó demanda ejecutiva contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, pidiendo el pago de $us15 000 (quince mil dólares estadounidenses), en cuyo efecto en el hoy Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 263/97 de 3 de noviembre de 1997, declarándola probada y que fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través de Auto de Vista 389/98 de 24 de julio.
Posteriormente en ejecución de fallos, se adjudicó el bien inmueble otorgado como garantía, ubicado en la zona de Chasquipampa, calle 40, de 215,60 m² y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2010990009303, respecto del cual solicitó mandamiento de desapoderamiento a ocupantes y poseedores; empero, el 28 de agosto de 2002, se apersonó al proceso Carlos Andrés Chamon Bartos, formulando oposición a tal desapoderamiento y haciendo conocer que “…en el Juzgado 5° de Partido en lo Civil de aquel entonces, se sustanció un proceso ejecutivo seguido por LUIS BARRAGAN MARTINEZ Y CARMEN GAMEZ DE BARRAGAN contra HERNAN TAPIA BALBOA Y JUANA MOLLO QUISE, en cuyo proceso se adjudicó judicialmente el inmueble ubicado en: la Calle 40 No. 45, manzano 217 Zona Chasquipampa, Jankaloma, Calacoto Alto de esta ciudad, registro en derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 01538426 de fecha 26 de agosto de 2000 ahora Matrícula Computarizada No. 2010990014221 y desapoderó del lugar a Hernán Tapia y su esposa en fecha 11/09/2001…” (sic), siendo rechazado en razón de estarse supuestamente frente a una “discusión” sobre derecho propietario a dilucidarse en la vía ordinaria.
Finalmente el 17 de octubre de 2018, tras veintitrés años de litigio, logró ejecutar el citado mandamiento de desapoderamiento, “…desconociendo quienes se encontraban ocupando y poseyendo el inmueble que me adjudiqué judicialmente…” (sic); sin embargo, el titular del mencionado Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, de forma repentina, sin razonar, actuando oficiosamente y ultra petita, emitió el Auto Interlocutorio 134/2019 de 10 de mayo, anulando obrados y otorgando el plazo de diez días para restituir el merituado inmueble a los detentadores, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra, situación descabellada ante la “venta privilegiada” operada a su favor judicialmente; por ello, se opuso al mismo –a la restitución–, actuado resuelto y rechazado a través de Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019; empero, a su vez anulado por el Auto de Vista 134/2020 de 9 de junio –de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz–, en cuyo efecto se dictó el nuevo Auto Interlocutorio 109/2020 de 9 de septiembre, declarándolo improcedente; con ello, despojándolo de su posesión.
Por su parte, Miguel Ángel Serrano Peña y Giovana Siñani López de Serrano –hoy terceros interesados– “(no se sabe en qué calidad)”, se apersonan al proceso acompañando documentación del bien adjudicado “…el cual estaría ubicado en: PB Y 2 PISOS, CALLE 40 CHASQUIPAMPA N° 45, con una superficie de 201,42 mts2., con Código Catastral No. 44-217-2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0007135, argumentando que lo adquieren el 2008 a través de un préstamo hipotecario con la Mutual La Primera…” (sic), en cuya base plantearon de forma incorrecta, oposición a la orden original de desapoderamiento solicitada por su persona en calidad de dueño, resuelta mediante Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, declarándola probada e ilógicamente le ordenó desalojar su propia vivienda y entregarla a favor de ajenos que la poseían ilegalmente; por esta razón apeló tal decisión y en cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 140/2022 de 21 de abril, confirmándola, vulnerando con ello sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 140/2022 de 21 de abril, debiendo las autoridades jurisdiccionales demandas emitir uno nuevo resguardando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 216 vta., presentes el accionante, las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado Miguel Ángel Serrano Peña; y, ausente Giovana Siñani López de Serrano –tercera interesada–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación de los fundamentos fácticos o normativos del mismo.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordóñez Quijarro y Fanny Cuaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 202 a 206 vta., informaron que: a) En la tramitación de un proceso, las partes no pueden cumplir la norma como mejor les parezca; pues, no está autorizado prescindir de las reglas establecidas en ella; y, b) Todo ciudadano que solicite la protección de sus derechos, sus actos deben acomodarse a las normas que rigen la materia a tratarse.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Ángel Serrano Peña y Giovana Siñani López de Serrano, a través de informe verbal prestado por su abogado en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, manifestaron: 1) El accionante, no persigue la reposición de derecho fundamental alguno; sino, busca evadir la justicia reteniendo ilegalmente la posesión de los esposos Serrano; 2) Mediante la Resolución 215/2021 de 27 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “…aprobó el auto interlocutorio de la anterior resolución 257/2021…” (sic); 3) La acción de defensa, no es un recuso supletorio del proceso ordinario; y, 4) No se demostró el nexo de causalidad de los actos y omisiones indebidas y los supuestos derechos fundamentales vulnerados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 141/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 217 a 227, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 140/2022 de 21 de abril, disponiendo la emisión de uno nuevo por las autoridades hoy demandadas conforme los razonamientos del mismo. Bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades judiciales demandas, cuando señalan “…qué hay un bien inmueble, distinta al bien subastado, cuándo en su parte dispositiva dice debe dilucidar si el bien inmueble es el mismo, es decir no hay seguridad no hay certeza sobre los derechos que emergerían del bien rematado…” (sic); ii) Si no existe certeza de ser el mismo bien del que discuten las partes procesales, tampoco hay evidencia de su tradición y “..de que hay títulos posteriores a la adjudicación, de que ya existía problemas de los hoy terceros interesados con el quien transfiere el bien inmueble y que existiría incluso un juicio que no sabemos en qué estado se encontrará el mejor derecho, que no existe esta certeza menos podría haber ordenado la restitución del bien inmueble a los oposicionistas…” (sic); y, iii) Hay incongruencia, cuando se crea un efecto “…anticipatorio de una sentencia ordinaria disponiendo no solamente reconocer un derecho incierto y restituyendo un bien cómo si nos encontráramos dentro de un proceso de mejor derecho de reivindicación o de una naturaleza ordinaria…” (sic).