SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 3 a 13; y de subsanación el 25 de igual mes y año (fs. 32 a 35), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 350/2021 de 18 de diciembre, se dispuso la aplicación de medidas cautelares personales consistente en: a) Fianza juratoria; b) Presentación periódica cada quince días ante el Ministerio Público; c) “oficios correspondientes para la EPI” (sic); d) Prohibición de acercarse a las víctimas adultas mayores; e) Fianza económica de Bs10 000.- (Diez mil bolivianos); f) Arraigo; y, g) Detención domiciliaria con salida médica los días lunes y jueves para realizarse laboratorios desde las 07:00 hasta medio día.
Posteriormente, solicitó la modificación de las referidas medidas cautelares ante el “Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero” de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, quien rechazó dicha pretensión; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra tal determinación, remitiendo el mismo ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señalándose audiencia al efecto para el 13 de abril de 2022; es así que, al momento de instalarse dicho acto procesal Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal ahora demandada cedió la palabra a su abogado defensor; empero, sorpresivamente refirió “DR. EXPRESE SOLO SUS AGRAVIOS” (sic), donde mi abogado le manifestó que presentaría sus agravios; en ese momento de manera intempestiva e ilegal manifestó “YA QUE NO SE ARGUMENTO AGRAVIOS SE PASA A DICTAR RESOLUCION QUE CORRESPONDE” (sic), situación irregular; toda vez que, tenía la obligación de escuchar al abogado defensor, no así coartarle la posibilidad de fundamentación de su recurso de apelación, situación que le causa agravios lesionando el debido proceso; más cuando es de la tercera edad y se encuentra delicado de salud al haber sido intervenido quirúrgicamente y al encontrarse en estado crítico se le programó otra intervención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a un debido proceso, a la impugnación, a la seguridad jurídica y acceso a la justicia, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 262/2022 de 13 de abril, debiendo las autoridades demandadas señalar nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental para fundamentar de forma debida y se emita la correspondiente resolución que en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 66 vta., presente el accionante y la autoridad demandada y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que, solicitó la grabación de la audiencia a través de memorial, se dispuso dar curso mediante providencia; empero, no se hizo entrega ya que le refirieron que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen de Santiago de Machaca del departamento de La Paz; por lo que, se lesionó el derecho de petición.
Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional, indicó que: 1) Por lealtad procesal informa que son dos abogados de su defensa, es así que Roger Abel Bustillos Loza participó en la audiencia de 13 de abril de 2022, y se advierte del audio de la audiencia de apelación, que solicitó la palabra de manera constante y no se le concedió; y, 2) Estaba empezando a fundamentar su recurso de apelación incidental y de manera intempestiva fue interrumpido y se emitió la Resolución, no tuvo ningún problema técnico; al concluir se hizo el reclamo y solicitó copia de la cinta magnetofónica para hacer la queja correspondiente; sin embargo, se hizo caso omiso a la petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de junio de 2022 cursante a fs. 60 y vta., y en audiencia señaló que: i) El Auto de Vista 262/2022, fue emitido en observancia al derecho, principio y garantía del debido proceso, dentro de los plazos establecidos y en cumplimiento de los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiéndose señalado audiencia de fundamentación oral de apelación de medida cautelar para el 13 de abril de 2022, en dicho acto procesal conforme se evidencia del audio, no se tuvo respuesta por la defensa pese a una espera prudencial; no pudiendo alegar que se le haya coartado del derecho de fundamentación o de impugnación, tampoco se tuvo justificativo sobre la inasistencia de la defensa del ahora accionante; por lo que, no se puede atribuir a su autoridad la responsabilidad de actos que hubieren sido propios de la defensa; consecuentemente, al no haberse escuchado ningún agravio no se puede alegar vulneración de derechos fundamentales, cuando es la parte accionante la que no ha previsto la debida diligencia, correspondiendo invocar el principio de que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa”; y, ii) El ilícito por el que se da origen a la apelación tiene que ver con la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 ‒Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia‒, es decir que, se debe aplicar un trato preferente a las víctimas por ser parte de un sector vulnerable; el abogado de manera maliciosa abandonó la audiencia de la Sala y no fundamentó, pero además no hizo uso de la complementación y enmienda o reposición contra el Auto de Vista si consideraba que se le evitó su participación; es decir, no cumplió con el principio de subsidiariedad.
Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de junio de 2022, cursante a fs. 61, manifestó que el proceso caratulado como Ministerio Público contra Juan Sanga Sanga por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica fue sorteado para resolución a Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la citada Sala; en tal sentido, no lesionó ningún derecho de la parte solicitante de tutela ya que no cuenta con legitimación pasiva, debiendo denegarse la tutela impetrada en su contra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Omar Gómez Ramos, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 39.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 099/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al cuestionamiento de la autoridad demandada, con relación a que no debió ser admitida la presente acción tutelar por incompetencia; empero, conforme al art. 2 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, se estableció el ámbito territorial para conocer las acciones de defensa consagradas y protegidas por la Constitución Política del Estado, así la jurisprudencia constitucional determinó la competencia de las salas constitucionales a nivel departamental; por lo que, se desestima el criterio postulado por la Vocal demandada respecto a que se carecería de competencia para resolver la acción de amparo constitucional interpuesta; tampoco es evidente que la parte accionante no haya cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la resolución que se pronunció fue del Tribunal de alzada y no existe otro recurso ulterior. Por otra parte, en cuanto a la intervención de Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la citada Sala Penal, se tiene que no cuenta con legitimación pasiva; toda vez que, no tuvo intervención en la emisión del hecho presuntamente vulnerador de derechos denunciados por el impetrante de tutela; b) Ahora bien, de antecedentes y del registro de la audiencia de 13 de abril de 2022, se advierte que tras haberse instalado dicho acto procesal, la autoridad de apelación concedió la palabra al abogado del recurrente –ahora accionante– para que fundamente sus agravios, cursando en el acta la frase que indica cuarto intermedio de cinco minutos y de manera posterior concluye la Vocal demandada refiriendo lo siguiente: “en merito a que se otorgado el tiempo perentorio pertinente a efecto de que pueda comunicarse el abogado debido a que se abandonado sala vamos a proceder emitir la resolución que en derecho corresponde” (sic), cuyo registro se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional, entendiéndose que al ser consignada en un documento público no puede ser cuestionada; c) Teniéndose del audio magnetofónico de la audiencia en “CD” con una grabación de “3 minutos y algo más de segundos”, adjuntado por la parte accionante, no les permitió establecer lo presuntamente acontecido en la primera parte de la audiencia; teniéndose recién desde el momento en que se emitió la resolución, haciendo referencia al protocolo de audiencia y poder ordenador de la misma aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la inicial intervención que refiere el impetrante de tutela donde se realizó un corte abrupto al abogado por parte de la autoridad demandada quien en reiteradas oportunidades hubo solicitado estrictamente la fundamentación de agravios no se encuentra registrado de manera manual ni en el soporte digital; por lo que, no se tiene la verificación de la actuación desplegada por la autoridad demandada, más de lo manifestado por la parte accionante; y, d) El art. 128 de la Norma Suprema, establece respecto a la legitimación activa a efectos de interponer la acción de amparo constitucional; es así que, el accionante refiere la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la doble instancia, al derecho a la impugnación y acceso a la justicia; sin embargo, tales extremos no fueron acreditados por el impetrante de tutela; el cuaderno de control jurisdiccional refleja otro rumbo que hubiere tomado la audiencia de 13 de abril de 2022, tampoco permite verificar tales extremos el audio adjuntado, ya que no es posible escuchar la primera parte de la audiencia; en consecuencia, al no contar con ese parámetro de verificación no es posible conceder la tutela impetrada.