SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo apelado la Resolución que en primera instancia dispuso el rechazo de su solicitud de modificación de medidas cautelares; en la respectiva audiencia de apelación presidida por la Vocal codemandada, dicha autoridad no permitió a su abogado fundamentar sus agravios, alegando que los mismos no fueron expuestos en el tiempo concedido, emitiendo por consiguiente el Auto de Vista 262/2022, que confirmó la Resolución apelada por “injustificada inasistencia de la defensa del recurrente y por lo tanto ante la falta de agravios oralmente fundamentados en audiencia”, a lo que se suma el hecho que habiendo solicitado copia del registro magnetofónico de la audiencia, si bien la misma fue autorizada mediante proveído, ésta nunca fue entregada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, respecto a Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandado–, se tiene que el mismo no suscribió el Auto de Vista cuestionado y tampoco tuvo participación en la audiencia de apelación incidental por medidas cautelares donde se emitió el acto procesal que se denuncia fuera el que lesiona derechos del impetrante de tutela; por lo que, dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, en cuyo mérito es pertinente denegar la tutela solicitada, con relación a dicha autoridad.
Ahora bien, de lo expuesto por la parte accionante y la documental acompañada se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de la causa dispuso en su contra medidas cautelares de carácter personal, es así que, se solicitó la modificación de dichas medidas, petición que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; ante lo cual, se interpuso recurso de apelación incidental que fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiéndose instalado la audiencia respectiva por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal codemandada, advirtiéndose del Acta de Audiencia Pública de Apelación de Medida Cautelar de 13 de abril de 2022, de la misma se advierte el informe de Ximena Jiménes Chura, Secretaria de dicha Sala, quien refirió que, en dicho acto procesal, se encontraba presente el imputado asistido de su abogado también la parte querellante y su abogado y ausente el representante del Ministerio Público, seguidamente la autoridad ahora demandada cedió la palabra a la parte recurrente a efectos que fundamente sus agravios, decretando un cuarto intermedio de cinco minutos; posteriormente concluyó que: “En mérito a que se le ha otorgado el tiempo perentorio o pertinente a efecto de que pueda comunicarse el abogado, y debido a que se ha abandonado sala, vamos a proceder a emitir la Resolución que en derecho corresponda” (sic [Conclusión II.1.]).
Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que la misma deviene de la solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pretensión que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; ante lo cual, éste interpuso recurso de apelación incidental que fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, en la respectiva audiencia de apelación dirigida por la Vocal codemandada, no se le permitió a su abogado fundamentar sus agravios, emitiendo por consiguiente el Auto de Vista 262/2022, que confirmó la Resolución apelada, circunstancias expuestas que conciernen a la restricción de su libertad, es decir, está vinculado a la definición de su situación jurídica; por lo que, se advierte que la lesión del presunto procesamiento indebido, ahora reclamado, se encuentra directamente vinculado a su derecho a la libertad, al tratarse de medidas cautelares personales; motivo por el que, el ámbito de tutela de dicha problemática se circunscribe al de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2.); en virtud de lo cual, se suscita la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estipulada por el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1.); puesto que, como ya se estableció supra, estos se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad del accionante; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la solicitud de la cinta magnetofónica de la audiencia de apelación presentada por el accionante que no se hubiera hecho efectivo; se tiene que, el 18 de abril de 2022 presentó memorial ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando copia del registro de la audiencia y copias legalizadas de la resolución pronunciada en audiencia de 13 de abril de 2022; el que mereció el decreto de 20 de abril de 2022, suscrito por la Secretaria de la citada Sala, disponiendo que se franquee las copias de registro y fotocopias legalizadas solicitadas (Conclusión II.3.); pero además, se advierte que, el 27 de abril de 2022 fueron remitidos los obrados al Juzgado de origen (Conclusión II.4.); pese a que se cuenta con tales antecedentes, este Tribunal no tiene plena convicción de que en efecto se haya negado arbitrariamente las copias autorizadas, o que su falta de recojo antes de la correspondiente devolución de obrados al Juzgado de la causa se haya debida a una probable dejadez o descuido del solicitante de tutela; en todo caso, este último tiene las instancias administrativas o jurisdiccionales para hacer conocer este reclamo; consecuentemente ,corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, si bien Juan Sanga Sanga hizo mención que se lesionó sus derechos a la vida y a la salud; empero, de lo referido por el mismo accionante, cuenta con detención domiciliaria, y con autorización de salidas médicas los días lunes y jueves para realizarse laboratorios desde horas 07:00 hasta medio día; por lo que, no se advierte que tales denuncias sean evidentes, considerando que tiene la posibilidad de acudir al centro médico los días y horas establecidos por el Juez a quo, velando justamente por el resguardo de su derecho a la salud por ende velando por el derecho a la vida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.