SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 1; y, 5 y vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose realizado audiencia de apelación el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la localidad de San Matías, dentro del proceso de asesinato de cuatro personas; en la citada fecha, solicitaron fotocopia legalizada del acta de apelación en tres ejemplares y tres copias del audio en Disco Compacto (CD) de dicho verificativo, para poder realizar las acciones legales correspondientes; empero, hasta la fecha (13 de igual mes y año) no obtuvieron respuesta de lo requerido por parte del Vocal de la referida Sala –ahora demandado–, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, les franquee las tres fotocopias legalizadas del acta de apelación y tres copias del audio en CD de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: a) Conforme al art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde establecería que cualquier dilación será entendida como una falta gravísima por parte del juez, jueza o tribunal; en virtud a ello, solicitarían que se tome en cuenta; toda vez que, la autoridad demandada, pese haber sido notificada con la presente acción de defensa, no presentó ningún informe al respecto; b) En la audiencia de apelación de 9 de junio de 2023, al haber realizado el Vocal demandado una valoración incorrecta, solicitaron a dicha autoridad, tres fotocopias legalizadas del señalado acto procesal y tres copias del audio en CD de la misma, para que sus abogados, en su defensa técnica de la víctima dentro de dicho proceso, puedan realizar las acciones que en derecho correspondan; c) La autoridad demandada, al dilatar su petición de no otorgarles las fotocopias legalizadas y las copias del audio en CD de la citada audiencia, vulneraría su derecho a la defensa, para poder activar los mecanismos procesales y constitucionales que tendrían, y reparar el agravio sufrido en el aludido acto procesal; y, d) Desde la audiencia de apelación el 9 de junio de 2023, hasta la presente fecha (14 de igual mes y año), transcurrió más del tiempo que establecería el procedimiento, para poder entregarles dichos actuados solicitados.
En su derecho a la réplica, refirieron que, dentro del proceso penal de referencia, se encontrarían como víctimas; toda vez que, en el hecho suscitado en la localidad de Santa Fe, donde fueron asesinadas cuatro personas, los menores AA y NN perdieron a sus padres, y Sandra, Sergio y Sinforosa todos Eguez Silva a su hermana; es decir, sus abogados defensores, y representantes sin mandato en esta acción de libertad, estarían representándoles en calidad de víctimas en dicho proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno a pesar de su legal citación, conforme a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 06/2022 de 14 de junio, cursante a fs. 10 y vta., “rechazó” la tutela solicitada; sin embargo, conforme al art. 115.I de la CPE, dispuso que en el plazo de veinte cuatro horas, la autoridad demandada, cumpla con su deber de funcionario judicial y ordene la entrega de los documentos solicitados por la parte solicitante de tutela; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, establecería que toda persona que considere que su vida estaría en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, y privada de libertad personal, podría interponer la acción de libertad; es así que, conforme a los antecedentes del presente caso, donde la parte accionante, como parte civil o víctimas dentro del referido proceso penal, interpusieron esta acción tutelar, porque entenderían que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, al no otorgarles las copias requeridas de la audiencia de apelación; empero, según al art. 47 del CPCo, la acción de libertad procedería, cuando cualquier persona creería que su vida estaría en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, y privada de su libertad; y, 2) Previsión que en el caso de autos no acontece; toda vez que, no se advirtió que la parte impetrante de tutela, estaría en peligro su vida, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, y privados de su libertad personal; por lo que, no podría aperturarseles la protección que otorgaría la Constitución Política del Estado, mediante esta acción de defensa; y por consiguiente, no podría darse lugar a la tutela impetrada, tomando en cuenta que la acción de libertad de pronto despacho, solo tutelaría el deber de los jueces o tribunales de atender con prontitud las solicitudes de las partes, conforme al art. 115.I de la Norma Suprema.