SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y derecho a la libertad; toda vez que, como víctimas dentro del proceso penal de referencia, ante la incorrecta valoración del Vocal ahora demandado en la audiencia de apelación de 9 de junio de 2023, solicitaron al mismo, tres fotocopias legalizadas del señalado acto procesal y tres copias del audio en CD de dicho verificativo, para que sus abogados defensores puedan activar las acciones que en derecho correspondan; empero, hasta la presentación de su acción tutelar (13 de igual mes y año), la citada autoridad, no les otorgó dichos actuados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y derecho a la libertad; toda vez que, como víctimas dentro del proceso penal de referencia, ante la incorrecta valoración del Vocal ahora demandado en la audiencia de apelación de 9 de junio de 2023, solicitaron al mismo, tres fotocopias legalizadas del señalado acto procesal y tres copias del audio en CD de dicho verificativo, para que sus abogadores defensores puedan realizar las acciones que en derecho correspondan; empero, hasta la presentación de su acción tutelar (13 de igual mes y año), la citada autoridad, no les otorgó dichos actuados.

En ese entendido, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que precisa cual la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa, se tiene de lo contrastando con los hechos denunciados por los solicitantes de tutela a través de esta acción tutelar, sobre los agravios referidos como la falta de otorgación de tres fotocopias legalizadas del acta de la audiencia de apelación y tres copias del audio en CD de dicho verificativo, por parte de la autoridad hoy demandada, no se encuentran dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad; puesto que los mismos, de ninguna manera afectan el derecho de libertad de la parte solicitante de tutela; como tampoco, se advierte que estén siendo ilegalmente perseguidos o procesados; toda vez que, se encuentran en el proceso penal en calidad de víctimas; por lo que, la falta de otorgación de los aludidos actuados solicitados, no incide de alguna forma o directamente en la libertad de los impetrantes de tutela, lo que impide que este Tribunal, pueda brindar la tutela solicitada por este medio de defensa.

Por lo expuesto, ante la inobservancia de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección por parte de los accionantes, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.