SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 6 a 9, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de julio de 2022, presentó solicitud de fotocopias legalizadas de toda la carpeta de aprobación de levantamiento topográfico de los trámites 35/15 y 5729/21; asimismo, pidió audiencia pública con el Director de la Entidad Descentralizada del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -hoy demandado-con presencia del arquitecto y el asesor legal que se encontraban a cargo de dichos trámites; ante la ausencia de una respuesta, el 13 de igual mes y año, reiteró su requerimiento, el cual tampoco fue contestado en plazo razonable, sin tomar en cuenta que, el art. 85 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, dispone que respecto a esas peticiones la administración pública tiene el plazo de veinticuatro horas para expedirlas, siendo el mismo de carácter inexcusable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Director demandado a dar respuesta motivada y congruente a sus peticiones sea en el plazo de veinticuatro horas; con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo mencionó que: a) La providencia de 5 de agosto de 2022 -de respuesta-, a la que hizo alusión la autoridad demandada estaba dirigida a nombre de Patricia Castellanos Arce, quien hubiese sido notificada a horas 10:08 -no señaló fecha- y no así a su persona; de su contenido se observó que se autorizó las fotocopias legalizadas de la planimetría de 26 de agosto -no citó año-, zona la Barranca e informes técnicos; aspectos diferentes de lo solicitado en las notas presentadas el 8 y 13 de julio de igual año; y, b) Por lo manifestado la vulneración a su derecho de petición no fue superado con la indicada contestación mal realizada, dirigida e incongruente.
I.2.2. Informe del demandado
Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el 8 de agosto de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 17 a 18 vta., y a través de su abogado en audiencia de garantías, pidió se deniegue la tutela impetrada, alegando que: 1) Mediante providencia de 5 del mismo mes y año, se otorgó respuesta a las solicitudes motivo de esta acción de defensa; por ello, el hecho denunciado fue superado y el derecho lesionado restituido, y no correspondería a la justicia constitucional pronunciarse al respecto; 2) De acuerdo al Manual de Procedimiento del citado Gobierno Municipal se efectuó la llamada de atención a los funcionarios públicos que omitieron dar contestación a las peticiones objeto de este mecanismo de tutela; y, 3) La aludida providencia fue una “…respuesta oportuna y se ha entregado la documentación solicitada en conformidad a lo que responde el Art. 24 de la CPE…” (sic); habiendo cumplido como ente municipal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 45/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 21 a 24 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada emitir contestación a las solicitudes realizadas por la accionante en el plazo de tres días hábiles, a partir del día siguiente de pronunciada esa Resolución, que deberá ser notificada en el domicilio en calle Méndez, casi esquina “15 de abril”, edificio “Centro Médico San Gabriel”, piso 3, en la oficina jurídica “Consorcio de Abogados”; con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la lectura efectuada a la providencia de 5 de agosto de 2022, se advirtió que fue dirigida a Patricia Castellanos Arce y no así a la peticionante de tutela, diligencia que presuntamente hubiese sido notificada a está, siendo practicada de forma posterior a la citación de la autoridad demandada con el auto de admisión de esta acción constitucional; por lo cual, esa Sala no podría determinar la aplicación de la teoría del hecho superado; puesto que, la contestación no cumplió con su fin y fue expedida fuera del tiempo previsto por la jurisprudencia constitucional; y, ii) Se instruyó al Director demandado dicte respuesta a los dos puntos expuestos en las notas de solicitud formuladas por la impetrante de tutela, ya sea dando ha lugar o no.
En vía de complementación y enmienda, la accionante por medio su abogado señaló que no se pronunció respecto a las costas y costos; por lo que, en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional refirió que, al haberse concedido la tutela, corresponde también imponer lo solicitado a la parte perdidosa, mismas que se calcularán en ejecución de sentencia.