SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2023-S2

Fecha: 04-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 8 de julio de 2022, presentó memorial al Director demandado, solicitando fotocopias legalizadas de toda la carpeta de aprobación de plano de levantamiento topográfico de los trámites 35/15 y 5729/21; asimismo, audiencia pública con su persona para tratar el referido tema; ante la omisión de una respuesta reiteró su requerimiento por escrito formulado el 13 del citado mes y año; sin embargo, no se le otorgó una contestación formal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.

También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.

Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:  a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.

Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 8 de julio de 2022, presentó memorial al Director demandado, solicitando fotocopias legalizadas de toda la carpeta de aprobación de plano de levantamiento topográfico de los trámites 35/15 y 5729/21; asimismo, audiencia pública con su persona para tratar el referido tema; ante la omisión de una respuesta el 13 del citado mes y año, reiteró su requerimiento por escrito; sin embargo, no se le otorgó una contestación formal.

De la revisión de obrados que contiene el expediente se evidencia que, el 8 de julio de 2022, la peticionante de tutela presentó memorial a la autoridad demandada solicitando fotocopias legalizadas de toda la carpeta de aprobación de plano de levantamiento topográfico de los trámites 35/15 y 5729/21; de igual manera, audiencia pública con su persona para tratar el referido tema, sea con presencia del arquitecto y asesor legal a cargo de los mismos. Señalando en el Otrosí Segundo como domicilio procesal en calle Méndez, casi esquina “15 de abril”, edificio “Centro Médico San Gabriel” lado de discoteca “FEEL”, piso 3, en la oficina jurídica “Consorcio de Abogados” (Conclusión II.1); ante la ausencia de una respuesta, el 13 del citado mes y año, reiteró el contenido de la indicada petición (Conclusión II.2). Así también, se tiene la providencia de 5 de agosto de igual año, suscrita por la autoridad demandada y el Encargado y Coordinador del Departamento Legal de la Entidad Descentralizada del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, disponiendo se otorgue a Patricia Castellanos Arce copias legalizadas de los actos administrativos emanados por la “…Entidad de Ordenamiento Territorial, como así también copia simple de la documentación respecto al trámite de aprobación de levantamiento topográfico (35/15)” (sic), del informe técnico del estado del trámite de aprobación de levantamiento topográfico del trámite de aprobación de la planimetría 26 de agosto, zona las Barrancas; y, del informe técnico del mismo (Conclusión II.3).

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es aplicable a la problemática planteada en la presente acción de defensa, mismo que describe cuatro presupuestos necesarios que permiten ingresar a dilucidar las vulneraciones al derecho a la petición; para consiguientemente, protegerlo y restituirlo, siendo estos: la formulación objetiva de una solicitud, sea esta oral o escrita, que necesite tener una respuesta formal, rápida, oportuna, y resuelva el fondo de lo impetrado, sea de modo positivo o negativo; que deberá ser de conocimiento de quien lo pide a través de notificación y aplicando el procedimiento previsto por la ley; y, en el supuesto que la autoridad que supo de ésta y no tenga competencia, le atañe manifestarle al peticionante sobre esa situación.

De acuerdo a la exposición realizada, se constató que evidentemente el 18 de julio de 2022, la accionante presentó a través de memorial solicitud de manera escrita y formal al Director demandado, que ante la ausencia de una repuesta, el 13 de igual mes y año, reiteró su requerimiento que en concreto refería a obtener fotocopias legalizadas de toda la carpeta de aprobación de plano de levantamiento topográfico de los trámites 35/15 y 5729/21, y a una audiencia pública con su persona para tratar el referido tema; si bien, la autoridad demandada señaló que otorgó la correspondiente contestación mediante providencia de 5 de agosto del mismo año; empero, de la lectura atenta y de un análisis de la misma, este Tribunal advirtió que no se encuentra dirigida a la impetrante de tutela, sino a Patricia Castellanos Arce, y que aceptó la otorgación de las copias legalizadas de los actos administrativos y del informe técnico del levantamiento topográfico del Tramite 35/15; también, de la aprobación de la planimetría y del informe técnico del estado del trámite de 26 de agosto -no citó año- zona las Barrancas; concluyéndose que, no puede ser considerada como respuesta formal y eficaz; puesto que, contiene dos errores substanciales en su contenido, los cuales no coinciden con el nombre de la peticionante de tutela y en parte con su solicitud; y de acuerdo a las fechas de presentación de su primer memorial y de esta acción de defensa, se mantuvo a la antes prenombrada en un estado de incertidumbre y sin satisfacer su necesidad de recabar una contestación en el fondo; por todo ello, el Director demandado no cumplió con el mandato constitucional previsto por el art. 24 de la Norma Suprema a dar una respuesta formal y pronta sea de manera positiva o negativa y debidamente notificada a efectos que la comunicación cumpla su finalidad; asimismo, no aplicó lo estipulado en el art. 85 del DS 27113, que establece el término de veinticuatro horas a la parte administrativa para otorgar copias o fotocopias legalizadas, transgrediendo de esta manera el derecho a la petición de la accionante; por consiguiente, atañe conceder la tutela solicitada.

Finalmente, conforme lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente asunto, y considerando las circunstancias del caso, no corresponde la condenación de costas y costos; más aún, cuando no se acreditó el menoscabo ocasionado por la falta de contestación a su petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.