SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 49 a 54 y el de subsanación de 7 de julio de 2022 (fs. 70 a 72 vta.), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal a instancias del Ministerio Público, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 1 de agosto de 2019, se le impuso al margen de medidas personales, también determinaciones cautelares de carácter real; una de ellas consistente en una fianza económica con la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); posteriormente, y una vez desarrollado el juicio penal en su contra y vencidas la etapas procesales, la Jueza hoy demandada dictó la Sentencia 33/2021 de 9 de julio; mediante la cual, se la declaró absuelta de los delitos endilgados en su contra; como efecto de ello solicitó en tres oportunidades la restitución del monto de la fianza económica depositada, peticiones de 18 de agosto de 2021, 11 de febrero de 2022 y 11 de abril de este último año; ante las cuales, la autoridad ahora demandada; respondió que las mismas no estaban acorde a los alcances del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respuesta emitida de forma reiterada a ésta asumiendo los entendimientos arribados en la emisión del primer decreto de 19 de agosto de 2021, que dio respuesta a su primera solicitud antes señalada, respuesta que estuvo sobre la base de la norma adjetiva penal ut supra descrita; pasado ello interpuso recurso de reposición ante la última solicitud –reiterativa–; misma que, fue rechazada por estar planteada fuera del plazo previsto en el art. 402 del adjetivo penal, entendiendo con todo los memoriales presentados y las respuestas emitidas por la autoridad jurisdiccional, por su parte haber agotado las vías ordinarias para deducir la presente acción tutelar, en el plazo de Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119; y, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene que la Jueza hoy demandada; deje sin efecto los decretos emitidos en fechas 19 de agosto de 2021, de 16 de febrero de 2022, de 12 de abril y el Auto de 25 de abril ambos de igual año; y, b) Emitiendo una nueva resolución, restituyendo la fianza económica a su favor, depositada en cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 81 y vta., presente la parte accionante asistida de su abogado; y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en su recurso presentado y puntualizando el mismo, señaló que: 1) en fecha 1 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso entre las medidas cautelares impuestas, una fianza económica de Bs20 000.-; 2) No obstante, mediante Sentencia 33/2021, la autoridad hoy demandada emitió resolución absolutoria en su favor, fruto de ello se solicitó la devolución de la fianza depositada; empero, la solicitud fue rechazada por la juzgadora; argumentando que, la citada Sentencia no estaba ejecutoriada y de acuerdo a los alcances del art. 364 del CPP, se dispuso la cesación de las medidas personales, mas no así las reales; 3) Añade que en relación al co-acusado en el mismo proceso, se procedió a la restitución de sus medidas cautelares reales en este caso específico de la fianza, que fuera dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, al haber solicitado por su parte al mismo Tribunal, este remitió su memorial al Juzgado donde presta funciones la autoridad hoy demandada, quien negó la petición; y, 4) Las determinaciones asumidas por la autoridad demandada en sus providencias de fechas 19 de agosto de 2021, 16 de febrero y 25 de abril ambos del año 2022; consideraron que, vulneraron sus derechos; empero, se hizo constar en audiencia que la misma no presento recursos impugnatorios ante los decretos mencionados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito, presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 76 a 77, manifestó que: i) Sobre el principio de subsidiariedad y de la revisión de antecedentes; se tiene que, mediante memorial de 18 de agosto de 2021, la hoy accionante solicitó devolución de fianza, petición respondida por decreto de 19 del mismo mes y año, notificado a la misma en fecha 27 de septiembre del mismo año, dicho decreto, no fue recurrido mediante el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP; ii) En fecha 11 de abril de 2022, pretendiendo hacer incurrir en error a ese despacho, reiteró la solicitud de devolución de fianza, petición igualmente atendida por decreto de 12 del mismo mes y año, notificando con el mismo en fecha 14 también de igual mes y año, ante ello planteó el recurso de reposición, recién el día 19 de abril de 2022; mismo que, fue rechazado por extemporáneo en relación al plazo que establece el art. 402 de la norma adjetiva penal; iii) Por todo ello se infiere que, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad establecido en la jurisprudencia constitucional, pretendiendo ahora utilizar la justicia constitucional como un mecanismo alternativo o sustantivo de protección, desnaturalizando su esencia; y, iv) Asimismo se establece que, no se ha vulnerado ningún derecho; toda vez que, el art. 364 del adjetivo penal, establece de forma clara que la Sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares personales, más no así las reales; motivos por los cuales, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 122/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 82 a 85, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes en obrados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, en la instancia procesal pertinente, se le impuso la medida cautelar real de Bs20 000.-, por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, posterior a este hecho se emitió la Sentencia 33/2021, de carácter absolutorio a favor de Luz Jeanneth Rojas Cáceres ahora solicitante de tutela; b) Ante tal determinación en fecha 18 de agosto de 2021, solicitó la restitución de su fianza económica, memorial en el que se solicita la devolución del depósito judicial realizado por su persona; misma que fue, decretada el 19 de agosto del mismo año señalando que, la solicitud no estaba conforme los alcances del art. 364 del CPP; c) De forma posterior en fecha 10 de febrero del año 2022, nuevamente presenta memorial reiterando los mismos argumentos anteriores, a ello se emite otro decreto indicando que su solicitud debe estar a los alcances del decreto de fecha 19 de agosto de 2021 –que justamente respondió a la primera solicitud con similar petitorio–; d) En fecha 5 de abril de 2022, presentó un nuevo memorial; del mismo modo que, tiene la misma suma y petición de devolución de fianza, a este aspecto se emitió otro decreto de fecha 12 de abril de 2022, que respondió en similar orden que los anteriores, ante este presentó el recurso de reposición en fecha 18 de abril de igual año, respondiéndose al recurso mediante el Auto de 25 de abril de 2022, señalando su improcedencia por plantearse fuera del plazo previsto en el art. 402 del CPP; consecuentemente, al no hacer uso de este recurso idóneo para para fundar su reclamo en el plazo previsto por Ley, no resulta coherente fundar su reclamo en su propia negligencia; por lo que, concurre una causal de improcedencia de su acción bajo el principio de subsidiariedad; y, e) Por otro lado y a mayor abundamiento; se tiene que, ante la primera solicitud de restitución de fianza, data del 5 de agosto de 2021, mereciendo proveído de respuesta el 19 de del mismo mes y año, ante ello la parte hoy accionante no interpuso ningún recurso previsto en el ordenamiento procesal penal; es decir, consintió el acto para que con posterioridad presentara una nueva solicitud de restitución de fianza, que repite sus argumentos, en ese marco desde la primera solicitud y su respuesta en fecha 19 de agosto del mismo año, también han transcurrido más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, también hace la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en lo que hace al principio de inmediatez; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.6. Se tiene memorial de 11 de abril de 2022; por tanto, se reiteró la solicitud de devolución de fianza económica, nuevamente ante la autoridad hoy demandada, mereciendo un nuevo proveído de 12 del mismo mes y año, en los entendimientos reiter