SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
II.6. Se tiene memorial de 11 de abril de 2022; por tanto, se reiteró la solicitud de devolución de fianza económica, nuevamente ante la autoridad hoy demandada, mereciendo un nuevo proveído de 12 del mismo mes y año, en los entendimientos reiter
II.7. Mediante recurso de reposición planteado ante la anterior determinación, en fecha 19 de abril de 2022; mismo que, mereció respuesta a través del Auto de 25 del mismo mes y año, que determino su improcedencia por estar planteado fuera del plazo previsto en el art. 402 del CPP (fs. 68 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la igualdad de oportunidades; debido a que, en el proceso penal instaurado en su contra a instancias del Ministerio Público, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada, al margen de medidas personales, se le impuso restricciones cautelares de carácter real; siendo, una de ellas una fianza económica con la suma de Bs20 000.-; posteriormente, desarrollado el juicio penal en su contra y vencidas las etapas procesales, la Jueza hoy demandada dictó Sentencia absolutoria a su favor; como efecto de ello solicitó en tres oportunidades en fechas 18 de agosto de 2021, 11 de febrero de 2022, y 11 de abril de este último año, la restitución del monto de la fianza económica depositada; ante ello, la autoridad demandada; respondió que, sus peticiones no estaban acorde a los alcances del art. 364 del CPP, respuesta emitida de forma reiterada a sus solicitudes, asumiendo los entendimientos arribados en la emisión del proveído de 19 de agosto de 2021, a su primera solicitud basado en la norma ut supra descrita; pasado ello interpuso recurso de reposición ante la última solicitud –reiterativa–; misma que, fue rechazada por estar planteada fuera del plazo previsto en el art. 402 del adjetivo penal; entendiendo con ello, haber agotado la vía ordinaria para deducir la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que, guarda similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción tutelar, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.
La SCP 1055/2019-S4 de 16 de diciembre, al respecto, refirió lo siguiente: “ʽ...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ʽla interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’»’’” (las negrillas son nuestras).
Con base en la normativa constitucional anotada; se concluye que, para interponer la acción tutelar, se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la Ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona; y que de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció como lesionados su derechos al debido proceso y a la igualdad de oportunidades; debido a que, en el proceso penal instaurado en su contra a instancias del Ministerio Público, se le impuso entre las medidas cautelares de carácter real; una fianza económica en la suma de Bs20 000.-; posteriormente y una vez desarrollado el juicio penal en su contra y vencidas la etapas procesales, la Jueza hoy demandada dictó Sentencia absolutoria a su favor; como efecto de ello solicitó en tres oportunidades en fechas 18 de agosto de 2021, 11 de febrero de 2022, y 11 de abril de este último año, la restitución del monto de la fianza económica depositada, ante ello la autoridad ahora demandada; respondió que, sus peticiones no estaban acorde a los alcances del art. 364 del CPP, respuesta emitida de forma reiterada a sus solicitudes asumiendo los entendimientos arribados en la emisión del proveído de 19 de agosto de 2021, a su primera solicitud, basado en la norma ut supra descrita; pasado ello interpuso recurso de reposición ante la última solicitud de restitución presentada, última que fue, rechazada por estar planteada fuera del plazo previsto en el art. 402 del adjetivo penal.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia de este Tribunal, han resaltado la importancia de la materialización del principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, demanda que debe interponerse dentro del tiempo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, constituyéndose su inobservancia en una omisión, que debe ser considerada como una negligencia del propio impetrante de tutela de reclamar en el plazo oportuno la presunta vulneración de sus derechos.
En ese entendido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la solicitante de tutela, indicó en su memorial de demanda y de subsanación de esta acción de defensa, que el acto denunciado de ilegal es desde la emisión del decreto de 19 de agosto de 2021, que de la revisión de obrados se evidencia que fue notificado a su persona el 27 de septiembre de igual año; ahora bien, ante esta determinación la misma no interpuso ningún tipo de acción tutelar, limitándose a reiterar el 11 de febrero de 2022 y el 11 de abril de este último año, la restitución del monto de la fianza económica depositada, y pese a ello la autoridad ahora demandada; respondió que, sus peticiones no estaban acorde a los alcances del art. 364 del CPP, respuesta emitida de forma reiterativa a sus solicitudes asumiendo los entendimientos arribados en la emisión del decreto de 19 de agosto de 2021, a su primera solicitud que en todo momento estuvo basada en la norma adjetiva penal ut supra descrita; finalmente interpuso recurso de reposición ante la última solicitud que reiteraba la petición de restitución de fianza, recurso que fue rechazado, por estar planteado fuera del plazo previsto en el art. 402 del citado Código.
Ahora bien, con base a dicha precisión considerando que, desde la emisión del decreto de rechazo a su petición principal y primigenia, notificada a la hoy accionante el 27 de septiembre de 2021; se advierte que, se superó el término de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa (planteada el 29 de junio de 2022), plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, transcurriendo desde el acto denunciado de ilegal, nueve meses y dos días, demostrando con ello la falta del cumplimiento del precitado plazo; pues, si bien resulta evidente que también demanda la lesión de sus derechos contra las posteriores respuestas a la misma pretensión; se advierte que, la parte hoy impetrante de tutela, simplemente se limitó a presentar memoriales de manera intermitente o esporádica cuando ya existía un pronunciamiento a su primera pretensión, con el único propósito en este caso de que se reinicie el computo del período de caducidad de los seis meses antes señalados; pues, las respuesta siempre fueron las mismas, lo que imposibilita a este Tribunal a ingresar a resolver el fondo de lo planteado; ya que, de ingresar a considerar el agravio traído en la presente acción tutelar se desvirtuaría completamente de la acción de amparo constitucional en cuanto a la tutela oportuna de vulneración de derechos, permitiendo en su caso que a través de esta incorrecta actuación procesal –interposición de varias solicitudes con la misma pretensión conociendo la misma respuesta–, se pretenda salvar una causal de improcedencia como es el de inmediatez, entendiendo que este enfoque no solo se ajusta a los principios de subsidiariedad e inmediatez; sino también, a los de preclusión y celeridad y conforme se ha detallado a mayor abundamiento en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, estos principios no dependen exclusivamente de los actos de la autoridad; sino que, también involucran al solicitante, quien debe apreciar la obligación de seguir el curso correspondiente a su petición.
Por lo tanto, se concluye que, en el presente caso, la accionante no ha actuado diligentemente en beneficio propio; por lo que, no resulta justificable esperar que esta jurisdicción constitucional permanezca indefinidamente disponible para otorgar protección; pues, cabalmente este tipo de comportamiento procesal de propicia la preclusión del derecho de la impetrante de tutela de reclamar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que ahora denuncia en esta jurisdicción constitucional; en consecuencia, por lo expuesto precedentemente, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela solicitada, por incumplimiento del principio de inmediatez.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.6. Se tiene memorial de 11 de abril de 2022; por tanto, se reiteró la solicitud de devolución de fianza económica, nuevamente ante la autoridad hoy demandada, mereciendo un nuevo proveído de 12 del mismo mes y año, en los entendimientos reiter