SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 1 y 88 a 101 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que, por varios años viene cumpliendo las funciones de Conserje en la carrera de Diseño de Interiores de la UMRPSFXCH, en ese mérito, al haber acumulado varios días de vacación, hizo uso de la misma del 13 de julio de 2021 al 19 de agosto de igual año, acatando el cronograma oficial de vacaciones suscrito por Afilio Taboada Castro, Decano y Manuel Ramos Vides, Administrador, ambos de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat; sin embargo, en uso de sus vacaciones, recibió llamadas telefónicas del personal administrativo de la Universidad, manifestándole que estaba incurriendo en faltas injustificadas a su fuente laboral; ante dicha advertencia, inmediatamente se reincorporó a su trabajo, empero, ya había sido retirado del marcado biométrico; motivo por el cual, procedió a explicar y justificar los malos entendidos y/o errores sobre el tiempo de sus vacaciones, concluyendo la controversia administrativa con la sanción disciplinaria de descuentos por faltas sin licencia; aspecto que aceptó, pese a que las supuestas faltas a su fuente laboral estaban totalmente justificadas por el mencionado cronograma, por lo que, aclarado que fue el impase administrativo y aceptadas las sanciones disciplinarias, la administración central de la Universidad procedió a habilitarle el control biométrico, retomando sus funciones administrativas.

No obstante de haber acreditado el error inducido por la publicación oficial del cronograma de vacaciones, el 27 de septiembre de 2021, le notificaron con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador de 9 de igual mes y año, por haber incurrido en abandono de funciones desde el 26 de julio al 19 de agosto de 2021, accionar con el que hubiera infringido los arts. 80 incs. c), e), g) y l) y 84 inc. q) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal Administrativo de UMRPSFXCH, y el Manual de Funciones de Conserje, de cuya sindicación asumió defensa en base a dos hechos irrefutables; el primero, referido a que el hecho ya fue objeto de sanción conforme lo establece el Capítulo III, art. 17 y ss. del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias Sector Administrativo de la citada Casa de Estudios, Reglamento aprobado por Resolución 07/2003 de 2 de marzo y homologado por Resolución del Honorable Consejo Universitario 05/2003 de 14 de mayo, y el segundo, relativa a la inexistencia de abandono o incumplimiento a sus deberes, que pudiera ser entendido como ruptura voluntaria de la relación laboral, pues como se tiene dicho, el cronograma oficial de vacaciones publicado por el Decano y el Administrador de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat hicieron que ingrese en un error sobre el tiempo de sus vacaciones, por ende, no infringió la normativa arriba expuesta; desvirtuando la supuesta infracción a las normas señaladas, con el ofrecimiento de pruebas documentales como ser el cronograma oficial de vacaciones publicado por las autoridades ya mencionadas, que acreditó el tiempo de sus vacaciones que por derecho estaba ejerciendo; papeletas de pago de haberes, por las que se demostró los descuentos por las supuestas faltas injustificadas entre los días 26 de julio de 2021 al 19 de agosto del año mencionado y, certificación de 15 de octubre de 2021, referida a sanciones disciplinarias proveniente de Recursos Humanos (RR.HH.), suscrita por Elva Flores Molina, Jefa de División de Planillas de la UMRPSFXCH.

Concluida la etapa de producción de prueba, el Juez Sumariante de la citada Casa de Estudios, emitió la Resolución Administrativa Definitiva de Proceso Administrativo Interno de 18 de octubre de 2021, con la sanción gravísima de destitución, estableciendo que no hubo doble sanción, puesto que el proceso fue iniciado conforme a la prueba adjuntada en los informes legales y reportes de asistencia, que demostraría que su persona incurrió en la causal de despido establecida en el art. 13 del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias de la Universidad, señalando además que esas faltas no solo generaron el efecto de ausencia laboral, sino también, dieron lugar a operarse la causal de destitución simple de despido establecida en el art 13 del mencionado Reglamento, en relación al art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT); concordante con el inc. d) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, que dispone como causal de despido "Por inasistencia injustificada de más de seis días continuos", concluyendo que el hecho que se le hubiera sancionado con el descuento de sus haberes no implica que desapareció la causal de despido establecida en las disposiciones legales citadas, o que ya no pueda aplicarse. Razonando que su vacación fue colectiva, por ende su persona debía considerar que correspondía ser tomada entre el 12 y 23 de julio de 2021, conforme a la Orden de Servicio RR.HH. 013/2021 de 5 de julio, recordando además que el receso en las actividades administrativas tiene carácter general y obligatorio con cargo a vacación a todas las reparticiones de la entidad; y estableciendo que los descuentos por las faltas a su fuente laboral ofrecidos de su parte, no fueron considerados como prueba de descargo, ya que a su criterio no demostraban que no se hubiera incurrido en la causal de despido señalada por el art. 3 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias, olvidando dicha autoridad que los descuentos emergieron de la propia aplicación de ese Reglamento.

Ante esa sanción impuesta, formuló recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo que existieron faltas reiteradas y continuas de asistencia por más de seis días; abandono laboral por su parte; inexistencia de autorización para el uso de su vacación; ya que ésta se encontraba sujeta a las vacaciones colectivas, conforme al art. 71 del Reglamento Específico de Administración de Personal de la UMRPSFXCH, no siendo válido, a su criterio, para justificar su inasistencia, el hecho de que hubiera prolongado sus vacaciones individuales, porque no podía hacerlo sin autorización, tal como se fundamentó en la resolución impugnada; de igual forma se señaló que se hubiera demostrado con los informes legales y reportes de asistencia, que su persona incurrió en la causal de despido establecida en el art. 13 del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias de la Universidad, es decir, que esas faltas no solo generaron el efecto de ausencia laboral, sino también, dieron lugar a operarse la causal de destitución simple de despido, establecida en el art. 13 del citado Reglamento, en relación al inc. d) del art. 16 de la LGT, concordante con el inc. d) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, concluyendo que el hecho que se le hubiera sancionado con el descuento de sus haberes no implica que desapareció la causal de despido establecida en las disposiciones legales citadas, o que ya no pueda aplicarse.

Refiriendo además, que en lo concerniente a la inexistencia de queja de su desempeño y que se demostraría un obrar intachable en el cumplimiento de sus faenas cotidianas, a criterio de la autoridad de segunda instancia, ese aspecto no resultaba ser cierto, ya que se hubiera determinado un incumplimiento reiterado en su asistencia laboral (Faltas y abandonos), que dieron lugar a la causal de despido por inasistencia de más de 6 días a su fuente laboral, establecida en el art. 13 del mencionado Reglamento; validando con ello la determinación del Juez Sumariante, lo que motivó a la interposición del recurso jerárquico, en el que se añadió y solicitó se tome en cuenta los principios de verdad material respecto de los treinta y cinco días de vacación acumulada que tenía, de lesividad, debiendo observarse la sanción ya impuesta conforme al Capítulo III, art. 17 y ss. del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias Sector Administrativo de la UMRPSXCH, y de proporcionalidad.

Dictándose al efecto, la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2022 de 18 de enero, que desestimó su impugnación, constituyéndose esa resolución en vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, que en ella se sostuvo que su persona incurrió en causal de despido simple y directo, establecido en el art. 13 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias de la Universidad, concordante con los arts. 16 inc. d) de LGT y 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario; sin embargo, esas normas fueron derogadas por Ley de 23 de noviembre de 1944, es decir, en el ordenamiento jurídico laboral no existe la causal de destitución simple. Del mismo modo, las normas que supuestamente hubiera infringido su persona y que están descritas en el Auto de Apertura del Sumario son las establecidas en los arts. 80 incs. c), e), g) y l) y; 84 inc. q) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal Administrativo, y, además, el Manual de Funciones de Conserje, pero en ningún caso la norma prevista en el art. 13 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias de la Universidad. Asimismo, ratificó los argumentos del Juez Sumariante, manifestando que es correcto considerar que la programación de vacaciones no implica, de hecho, el uso de vacaciones, siendo éste un criterio subjetivo, porque esa programación de vacaciones estaba suscrita por autoridades de la Universidad, demostrándose con ello, la causa de error en el que ingresó, lo que no implicó en incumplimiento a deberes o infracción a normas administrativas, pues la verdad material y jurídica informan que tenía treinta cinco días de vacación, y el uso de vacaciones no es en sí mismo lesivo a los intereses de ninguna entidad del Estado.

Se señaló que las sanciones pecuniarias por inasistencia injustificada a su fuente laboral, no demuestran que no hubiera incurrido en causal de despido directo, dicho argumento también deviene en subjetivo, porque esa documental la ofreció para demostrar que ya hubo una sanción por la supuesta ausencia injustificada a su fuente laboral; empero se mantuvo el criterio de que no existe doble sanción, sin que para ello, se explicara cuál el fundamento objetivo y jurídico en el que se respalda esa afirmación. Dicho de otro modo, el Juez Sumariante evitó referirse a la certificación de 15 de octubre de 2021, respecto de las sanciones disciplinarias proveniente de RR.HH., suscrita por Elva Flores Molina, Jefe División de Planillas de la UMRPSXCH, documental que de manera textual refiere que esos descuentos fueron por concepto de sanciones disciplinarias provenientes de dicha instancia; es decir, por haber hecho uso de vacaciones de manera errónea, a decir del empleador, consecuentemente, ya fue sancionado por la inasistencia a su fuente laboral, aspecto concordante con el Capítulo III, art. 17.I del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias Sector Administrativo de la UMRPSXCH, Reglamento aprobado por Resolución 07/2003 y homologado por Resolución del Honorable Consejo Universitario 05/2003, que establece: “Falta.- Se entiende por falta, toda ausencia injustificada o no autorizada del funcionario administrativo de su fuente laboral.

Toda falta injustificada o no autorizada, será sancionada con el descuento del doble del total ganado correspondiente al tiempo que hubiese faltado y recibirá llamada de atención escrita”.

Teniéndose entonces que su persona fue sancionada por faltar injustificadamente a su fuente laboral entre los días 26 de julio al 19 de agosto de 2021, pese a que esas supuestas faltas, por verdad material, emergieron al haber hecho uso de su derecho a la vacación y no por abandono malicioso de su fuente laboral; pero, paralelamente se le inició proceso administrativo sancionador sobre el mismo hecho, violando de esa manera el principio non bis in ídem, extremo que fue ratificado por la autoridad demandada en el recurso jerárquico.

Omitiendo valorar objetivamente la prueba documental consistente en el cronograma oficial de vacaciones publicado por Afilio Taboada Castro, Decano y Manuel Ramos Vides, Administrador, ambos de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, que acredita el tiempo de sus vacaciones que por derecho estaba ejerciendo; papeletas de pago de haberes, las cuales demuestran los descuentos por las supuestas faltas injustificadas entre los días 26 de julio de 2021 al 19 de agosto de 2021; y, certificación de 15 de octubre de 2021, referida a sanciones disciplinarias proveniente de RR.HH, documentales que acreditan que no infringió los arts. 80 incs. c), e), g) y l) y 84 inc. q) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal Administrativo, menos el Manual de Funciones de Conserje.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2022, y ordenen a la autoridad demandada dictar una nueva resolución subsanando las omisiones ilegales lesivas de derechos y garantías denunciados en esta acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 292 a 312 vta., presentes el accionante asistido de su abogado y el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionario de tutela se ratificó en todos los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas