SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSXCH, por informe presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 287 a 291 y en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo que sigue: a) Mediante Nota RR.HH. 76 de 20 de agosto de 20

Ante las consultas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el representante legal de la autoridad demandada señaló que: 1) La Orden de Servicio RR.HH 013/2021, ha sido emitida el 5 de julio de 2021, en función a una Resolución Rectoral de autorización del cronograma, Orden de servicio que ha sido remitida al superior jerárquico del ahora accionante el 6 de julio de 2021; y, 2) El Reglamento de Sanciones Disciplinarias de la Universidad en el art. 17.I, establece que ante una falta se le sancionará con el doble del descuento del día correspondiente, siendo esa la sanción; en el caso que hoy ocupa simplemente se le descontó al accionante por el día no trabajado, es decir que, no hubo una sanción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0106/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 313 a 317 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2022 y disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución restituyendo los derechos y garantías vulnerados, en observancia al debido proceso y siguiendo lo expresado en la presente Resolución constitucional; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional deben ser analizados de manera contextualizada con la resolución o acto que se denuncia, así respecto a la lesión de derechos fundamentales vinculados con el derecho al trabajo, dicha causal por regla resulta inaplicable, ya que se trata de proteger los medios de subsistencia vinculados con la dignidad del ser humano. En el contexto antes referido, la aludida causal de improcedencia no resulta aplicable para excluir del análisis constitucional aspectos puntuales o argumentos específicos como los referidos por la parte demandada, en cuanto a no haberse reclamado en los recursos administrativos la derogatoria de la causal de desvinculación directa, la doble sanción lesiva al principio del non bis in ídem y la falta de fundamentación sobre las disposiciones invocadas como infringidas en el Auto de Apertura de Proceso; pues, otra implicancia tendría si la parte accionante hubiese consentido la decisión de destitución; ii) La Resolución de Recurso Jerárquico 01/2022, a efectos de sustentar la determinación de confirmar en su totalidad la Resolución de Recurso de Revocatoria y la Resolución Final del Sumario que dispuso la sanción de destitución del ahora impetrante de tutela, se basó en la invocación de veracidad y conformidad de los argumentos expresados en la Resolución Final Sancionatoria de 18 de octubre de 2021; expresando que de acuerdo al art. 29 de la Ley 1178 (L1178) –Ley de Administración y Control Gubernamental–, la autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un 20% de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución, en consecuencia, se estableció que es el legislador el que otorga potestad a la autoridad sumariante para apreciar, según las circunstancias, la gravedad de los hechos que impone la sanción; iii) En cuanto a lo alegado por la parte accionante en sentido de que en el presente caso fue objeto de una doble sanción contrario a la garantía non bis in ídem; puesto que, con anterioridad se le había aplicado el descuento de sus salarios por la inasistencia a su fuente laboral en los meses de julio y agosto de 2021, aspecto que se encuentra regulado en el art. 17 del Reglamento Específico de Sanciones; empero, conforme lo contemplado en el citado precepto legal, se tiene que éste contiene una regulación precisa, según la cual para ser considerada una sanción debe aplicarse en el doble de lo percibido y debe emitirse un memorándum; en tanto que, las faltas disciplinarias y su aplicación se encuentran reguladas desde el art. 9 al 15 de dicho Reglamento. En ese sentido, conforme la parte demandada ha demostrado –no refutado por el accionante–, solamente se aplicó descuentos por los días no trabajados, vale decir que, no se pagó remuneración por los días que no concurrió, y si bien la certificación de 15 de octubre de 2021, cita “según informe de sanciones disciplinaria de Recursos Humanos"; sin embargo, como se tiene expresado, no existen elementos que pongan en evidencia que se hubiera aplicado como una sanción, pues una cosa es el no pago de los días no trabajados y otra es la sanción pecuniaria o económica por faltas o infracciones al ordenamiento normativo, última que no fue acreditada, por lo tanto, no es posible proceder a tutelar sobre ese extremo. Por lo que, en el caso concreto, de acuerdo a la prueba documental y la denuncia de abandono realizada por el Administrador, existen descuentos por faltas a la fuente laboral, pruebas éstas con las que la Resolución impugnada fue fundamentada y por las que se demostró la inasistencia por más de seis días continuos a su fuente laboral, sin poder justificar su inasistencia, con la autorización correspondiente de acuerdo con la normativa interna de la Universidad; iv) Respecto a la denuncia de incongruencia entre el Auto de Apertura del Proceso y la decisión final que ha sido confirmada en recurso jerárquico, en sentido de que se inició proceso por haber infringido los arts. 80 inc. c) e) g) y l);  84 inc. q) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal Administrativo y el Manual de Funciones de Conserje, por tanto sujeto a responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la Responsabilidad por la Función Pública L1178, pero que contradictoriamente en la Resolución Final se le hubiera sancionado por haber adecuado su conducta a lo establecido en el    art. 13 del Reglamento de Sanción Disciplinaria de la UMRPSFXCH; si bien dicha incongruencia resulta evidente; empero, la misma carece de relevancia constitucional, tomando en cuenta que el hecho que dio lugar a la apertura de dicho proceso administrativo interno, fue la inconcurrencia injustificada del ahora impetrante de tutela a su fuente laboral desde el 26 de julio al 19 de agosto de 2021, siendo el hecho claramente definido, advirtiéndose además que la falta de fundamentación y motivación respecto a las infracciones de los arts. 80 y 84 del citado Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal Administrativo de la UMRPSFXCH, tampoco adquirió relevancia alguna; v) En el caso examinado, en el que se estaba juzgando una inasistencia injustificada a la fuente laboral del ahora accionante por más de seis días, tipificada según refieren como falta disciplinaria grave y causal de despido -sanción extrema y ultima ratio-, resulta exigible la explicación del alcance que le asignan al elemento "injustificado" para que pueda configurarse la falta; empero, del análisis de la Resolución examinada, se puede advertir que la misma no contiene una fundamentación jurídica debida que precise los elementos que componen esta falta disciplinaria, el primero relativo a la no asistencia por más de seis días y el segundo relacionado a lo injustificado. A partir de esta falencia, en la fundamentación, se incurre también en una motivación arbitraria vinculada con una valoración irrazonable de la prueba y los elementos aportados; vi) Se advirtió motivación arbitraria en la Resolución impugnada; toda vez que, ésta se limitó a reforzar las conclusiones de la Resolución Final del Sumariante y realizar un análisis de los antecedentes bajo el marco de la razonabilidad, dejando establecido que la falta existe y que ella reviste de gravedad ya que ninguna institución puede tolerar la inasistencia continúa de sus trabajadores, sin justificación alguna por más de seis días, sin que en dicha fundamentación se explicara cuál es el parámetro aplicado para analizar y concluir que dicha inasistencia es injustificada, pretendiendo únicamente sustentar su decisión en la programación de vacación, que no implica el derecho a usarlo, lo cual, no solo resulta carente de sustento sino que fue determinante para asumir una decisión irrazonable, basada únicamente en formas y sin tomar en cuenta las circunstancias que provocaron a que se incurra en dicha inasistencia por parte del trabajador. En ese sentido, si bien ese tipo de conductas se encuentran previstas en el art. 13 del Reglamento de Sanciones, concordante con el inc. d) del art. 16 de la LGT e inc. d) del art. 9 de su Reglamento, encontrándose también evidenciada la inasistencia del impetrante de tutela a su fuente de trabajo –siendo éste un tema no controvertido-; empero, no existe ningún análisis razonable de las circunstancias que provocaron esa inasistencia, aspecto que fue objeto central de la defensa del ahora accionante que tiene que ver con el hecho de que tenía una vacación programada y qué pese a esa situación, admitió como error y por ello aceptó inclusive el descuento por esos días no trabajados y la anulación de esa vacación que hizo uso; vii) La propia Universidad incorporó al peticionario de tutela en la programación de esas vacaciones, entendiendo que tenía treinta y cinco días de vacaciones acumuladas, conforme se evidenció por la nota de 28 de mayo de 2021, suscrita por el Decano y el Administrador de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, el cual señala que en la mayoría de los casos el personal haría uso de ese derecho en los recesos de invierno y de fin de gestión con excepción de “otros”, adjuntando la nómina de personal de dicha Facultad, programación de vacaciones gestión 2021, en cuyo numeral 11 efectivamente aparece “Gualberto Medrano Laime con C.I. 3291661, Conserje Carrera de diseño de interiores, 35 días vacaciones del 12 de julio 2021 a 21 de agosto de 2021” (sic); documento que fue emitido por la propia entidad y no considerado; resultando irrazonable no discurrir en que dicha programación fue la que originó el error en el ahora solicitante de tutela, lo que desvirtuaría las conclusiones subjetivas de la entidad, en sentido de que hubiese habido un voluntario y abusivo abandono de su fuente laboral; puesto, que además la Orden de Servido RRHH 013/2021, no contempla un pronunciamiento expreso de dejar sin efecto la aludida programación de vacaciones individuales; por lo que, existiendo esos elementos, la decisión asumida no solo lesiona el debido proceso adjetivo, sino también el debido proceso sustantivo por su irrazonabilidad, siendo que la propia administración ha generado confusión y no puede atribuirlo al trabajador; viii) Lo contrario implicaría dar prevalencia a la verdad formal que se trata de extraer de esta Orden de Servicio RRHH 013/2021 sin considerar aquella programación expresa con señalamiento de días, y en la que no se revirtió expresamente los casos de vacación individual; pues si bien es cierto que, la programación de vacaciones no es absoluta ni inamovible, pero su modificación debe ser expresa, ya sea por solicitud del propio trabajador que ha cambiado su necesidad o prioridad o por decisión del empleador mediante un instrumento similar al anterior, debiendo ser comunicadas de manera clara y expresa, sin dar lugar a deducciones ni suposiciones; ix) Se encuentran fundadas las denuncias formuladas a través de la presente acción de defensa, por cuánto se lesionó el debido proceso en sus componentes a la debida fundamentación, motivación vinculado con la valoración de la prueba y el principio de verdad material y la razonabilidad de la decisión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa nota ADM FACH OF. 0100 de 28 de mayo de 2021, suscrita por Afilio Taboada Castro, Decano y Manuel Ramos Vides, Administrador, ambos de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, por la que informan al Director de RR.HH. de la UMRPSXCH, sobre la programación de vacaciones del personal dependiente de esa unidad facultativa, en la mayoría de los casos, el persona hará uso de su vacación en los recesos de invierno y de fin de gestión, con excepción de otros, adjuntando al efecto el Programa de Vacaciones Gestión 2021 de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, firmado por las mismas autoridades, en el que se consigna en la casilla décima primera el nombre de Gualberto Medrano Laime, con CI 3291661, con el cargo de Conserje de la carrera de Diseño de Interiores, con 35 días de vacación (del 12 de julio de 2021 al 21 de agosto de 2021) y receso de fin de gestión 15 días (20 de diciembre de 2021 al 7 de enero de 2022) (fs. 248 a 249).

II.2.    Consta detalle de Registro de Asistencia del ahora accionante Gualberto Medrano Laime, de los meses de julio y agosto, que se señalan que del 13 al 23 de julio de 2021, dicho funcionario se encontraba de vacaciones, quedando registrado que desde el 26 al 30 de julio de igual año, éste hubiera faltado a su fuente laboral; similar situación hubiera acontecido desde el 2 al 19 de agosto de 2021 (fs. 7 vta. a 8).

II.3.    El Director de RR.HH. de la Universidad presenta la nota RR.HH. 760 de 20 de agosto de 2021, haciendo conocer al Rector a.i. de la Universidad, que de la revisión de asistencia del personal administrativo de julio, se advirtió que Gualberto Medrano Laime, Conserje de la Carrera de Diseños de interiores de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, incurrió en abandono de funciones a partir del 26 de julio de ese año, es decir, luego del receso de invierno, de cuyo efecto, recomendó que la referida denuncia sea de conocimiento de la Dirección Jurídica de esa Casa Superior de Estudios (fs.7). Unidad legal que emitió el Informe D.A.L. 686/2021 de 27 de agosto, por medio del cual, ante la inasistencia injustificada a su fuente laboral por parte del ahora accionante, se recomendó aplicar el art. 13 del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias, previo proceso administrativo interno (fs. 1 a 6 vta.).

II.4.    Mediante Resolución Administrativa Definitiva Interno de 18 de octubre de 2021, la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH, resolvió declarar probada la denuncia presentada por Ramiro Delgadillo Daza, Director a.i. de RR.HH. de dicha Casa Superior de Estudios, en contra de Gualberto Medrano Laime, por las acciones y omisiones descritas en el Auto Inicial del Proceso, que dieron lugar a la contravención de los arts. 80 incs. c), e), g) y l); y 84 inc. d) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Universidad referida, que dan lugar a la causal de destitución simple establecida en el art. 13 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias de la Universidad, en relación con “el inc. d) de la Ley General del Trabajo” art. 9 de su Decreto Reglamentario, que dispone como causal de despido “por inasistencia injustificada de más de seis días continuos” -DS 1592- (fs. 38 a 40).

II.5.    Contra la referida Resolución, el ahora accionante mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, ante la Autoridad Sumariante, planteó recurso de revocatoria pidiendo se deje sin efecto dicho fallo, ordenando su reincorporación inmediata a sus funciones, con todo derecho y beneficio que ostentaba al ser personal de planta (fs. 42 y vta.); mereciendo al efecto, la Resolución Recurso de Revocatoria de 15 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la Autoridad Sumariante resolvió confirmar totalmente la Resolución Definitiva de 18 de octubre de 2021 (fs. 49 a 50).

II.6.    Por memorial de recurso jerárquico presentado el 23 de noviembre de 2021, Gualberto Medrano Laime, solicitó se deje sin efecto la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria y en su mérito se aplique los principios de proporcionalidad y non bis in ídem (fs. 52 a 54). Impugnación que fue resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico 01/2022 de 18 de enero, a través de la cual, el Rector de la UMRPSXCH, Sergio Milton Padilla Cortez –ahora demandado- resolvió confirmar en su totalidad la Resolución de segunda instancia, en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa del denunciado, así como la imposición de la sanción de destitución de su cargo (fs. 60 a 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y verdad material; toda vez que, fue sometido a un proceso sumario administrativo, del cual emergió su destitución, a raíz de las supuestas faltas injustificadas a su fuente laboral; sin considerar que su ausencia se debió al hecho de que su persona se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, en cumplimiento del cronograma oficial de vacaciones firmado por el Decano y el Administrador de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat de la UMRPSXCH, documento que hizo que su persona ingrese en un error sobre el tiempo de sus vacaciones, situación que por principio de verdad material debió ser considerada por la autoridad hoy demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.

III.3.  El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo

El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.

La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa (las negrillas son nuestras); así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas”.

En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son añadidas).

Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad. 

Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, respecto al cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" (las negrillas están agregadas).

En este contexto, la aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y verdad material; toda vez que, fue sometido a un proceso sumario administrativo, del cual emergió su destitución, a raíz de las supuestas faltas injustificadas a su fuente laboral; sin considerar que su ausencia se debió al hecho de que su persona se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, en cumplimiento del cronograma oficial de vacaciones firmado por el Decano y el Administrador de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat de la UMRPSXCH, documento que hizo que su persona incurra en un error sobre el tiempo de sus vacaciones, situación que por principio de verdad material debió ser considerada por la autoridad hoy demandada.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que el 28 de mayo de 2021, Afilio Taboada Castro, Decano y Manuel Ramos Vides, Administrador, ambos de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, mediante nota ADM FACH OF. 0100, pusieron en conocimiento del Director de RR.HH. de la UMRPSXCH, la programación de vacaciones del personal dependiente de esa unidad facultativa, aclarando que en la mayoría de los casos, el personal haría uso de su vacación en los recesos de invierno y de fin de gestión, “con excepción de otros”, adjuntando al efecto el Programa de Vacaciones Gestión 2021 de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, firmado por las mismas autoridades, en el que se consigna en la casilla décima primera el nombre de Gualberto Medrano Laime, con CI 3291661, con el cargo de Conserje de la carrera de Diseño de Interiores, con 35 días de vacación (del 12 de julio al 21 de agosto de 2021) y receso de fin de gestión 15 días (20 de diciembre de 2021 al 7 de enero de 2022).

En cumplimiento de aquel cronograma, el accionante en julio de 2021, tomó sus vacaciones, haciendo uso de las mismas por el tiempo que expresamente se tiene establecido en ese documento; sin embargo, conforme refiere la autoridad demandada en su informe, el accionante solo gozaba de vacación colectiva, por ello debía haber hecho uso de la misma desde el 12 hasta el 23 de julio de 2021, conforme a la Orden de Servicio RR.HH. 013/2021 de 5 de julio, siendo ese periodo con carácter general y obligatorio a todas las reparticiones de la entidad.

Es así que, como emergencia de las supuestas faltas injustificadas a su fuente laboral, el Director de RR.HH. de la Universidad presenta la nota RR.HH. 760 de 20 de agosto de 2021, haciendo conocer al Rector a.i. de la Universidad, que de la revisión de asistencia del personal administrativo del mes de julio, se advirtió que Gualberto Medrano Laime, Conserje de la Carrera de Diseños de interiores de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, incurrió en abandono de funciones a partir del 26 de julio de ese año; es decir, luego del receso de invierno, de cuyo efecto, recomendó que la referida denuncia sea de conocimiento de la Dirección Jurídica de esa Casa Superior de Estudios; unidad que emitió el Informe D.AL. 686/2021 de 27 de agosto, por medio del cual, ante la inasistencia injustificada a su fuente laboral por parte del ahora accionante, se recomendó aplicar el art. 13 del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias, previo proceso administrativo interno. Constando el detalle de Registro de Asistencia del ahora impetrante de tutela de los meses de julio y agosto, que se señalan que del 13 al 23 de julio de 2021, dicho funcionario se encontraba de vacaciones, quedando registrado que desde el 26 al 30 de julio de igual año, éste hubiera faltado a su fuente laboral; similar situación hubiera acontecido desde el 2 al 19 de agosto de 2021.

En tal circunstancia, ante la recomendación dada por la Dirección Legal de la Universidad, mediante Auto de 9 de septiembre de 2021, la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH dispone la apertura de proceso administrativo interno en contra de Gualberto Medrano Laime, de cuya tramitación se emite la Resolución Administrativa Definitiva de 18 de octubre de 2021, por la que, la Autoridad Sumariante resolvió declarar probada la denuncia presentada por Ramiro Delgadillo Daza, Director a.i. de RR.HH. de dicha Casa Superior de Estudios, en contra de Gualberto Medrano Laime, por las acciones y omisiones descritas en el Auto Inicial del Proceso, que dieron lugar a la contravención de los arts. 80 incs. c), e), g) y l); y 84 inc. d) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Universidad referida, que dan lugar a la causal de destitución simple establecida en el art. 13 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias de la Universidad, en relación con “el inc. d) de la Ley General del Trabajo” art. 9 de su Decreto Reglamentario, que dispone como causal de despido “por inasistencia injustificada de más de seis días continuos” -DS 1592-.

Contra la referida Resolución, el ahora peticionario de tutela mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, ante la Autoridad Sumariante, planteó recurso de revocatoria pidiendo se deje sin efecto dicho fallo, ordenando su reincorporación inmediata a sus funciones, con todo derecho y beneficio que ostentaba al ser personal de planta; mereciendo al efecto, la Resolución Recurso de Revocatoria de 15 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la Autoridad Sumariante resolvió confirmar totalmente la Resolución Definitiva de 18 de octubre de 2021.

Lo que motivó a la presentación del recurso jerárquico el 23 de noviembre de 2021, interpuesto por Gualberto Medrano Laime, solicitando se deje sin efecto la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria y en su mérito se aplique los principios de proporcionalidad y non bis in ídem, ello con base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución del Recurso de Revocatoria, incurrió en una falta de proporcionalidad, misma que exige una retribución adecuada entre la gravedad del ¡lícito imputado y la sanción aplicada, que en el presente caso, se denota ya que habiéndose realizado los descuentos correspondientes de sus salarios se pretende la destitución de su cargo; sin tomar en cuenta que, de los hechos acaecidos, no han logrado reportar ningún tipo daño económico, civil, penal la UMRPSFXCH, que amerite el castigo máximo en ese tipo de procesos administrativos, como es el despido, siendo este accionar una “sobrerreacción” y una exageración del ordenamiento jurídico vigente, que en definitiva llegaría a atentar contra los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y legalidad, constituyendo una materialización de la violación a la garantía de igualdad en la protección de los derechos, al pretender sancionarle dos veces por lo mismo acto (descuentos y despido), incurriendo en arbitrariedades de manera injustificada, lesionando el principio non bis in ídem, juzgándole por el mismo hecho, por el cual se le realizaron los descuentos; b) La Resolución del Recurso de Revocatoria, indica que la no existencia de quejas en el desempeño de su trabajo no es evidente, pues el incumplimiento reiterado en su asistencia dieron lugar a la causal de despido, afirmación, que es utilizada simplemente de manera exagerada y no valorada para justificar la destitución de su persona, pues no se puede comparar una inasistencia, con una queja en el desempeño de las funciones asignadas, para simplemente justificar la medida extrema de despido; c) En cuanto a la inexistencia de llamadas de atención en su contra, dicho aspecto no fue tomado en cuenta por el sumariante, al no haber sido reclamado, y por lo tanto no fue analizado en la Resolución Definitiva, afirmación con la que se vulnera de manera grosera el debido proceso; pues todos y cada uno de los procesos deben estar basados en los principios rectores del derecho y la justicia, entre los cuales, se encuentra la verdad material, de cual deviene la necesidad de dar primacía de los hechos, por sobre la interpretación de las normas procesales, a la verdad jurídica objetiva; de modo tal que, su establecimiento no se afecte por un excesivo rigor formal.

En atención a la impugnación incoada por el hoy accionante, la autoridad ahora demandada, a tiempo de resolver los agravios expuestos en el recurso jerárquico, manifestó que: 1) La Resolución del Recurso de Revocatoria en su Considerando II en sus parágrafos primero y tercero, menciona de forma clara y fundamentada que la sanción de destitución ha sido medida en función a los hechos probados, la que se encuentra regulada expresamente en el art. 6 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Universidad, concordante con el art. 29 de la L1178, siendo el legislador el que otorga potestades a la Autoridad Sumariante para apreciar, según las circunstancias, la gravedad de los hechos e imponer la sanción pertinente, habiendo actuado con legalidad y respetando la seguridad jurídica del demandado, asimismo se consideró su historial laboral ya que según los antecedentes del proceso, existen descuentos por faltas en junio de acuerdo a la prueba documental “y la denuncia de abandono realizado por el administrador de la Facultad, siendo agravantes en la conducta del denunciado, se acreditó la inasistencia por más de seis días continuos, sin haberse justificado su inasistencia con la autorización correspondiente de acuerdo a normativa interna de la Universidad, refiriendo que al ser un trabajador con varios años de trabajo en la Universidad, no podía negar el conocimiento del procedimiento para la solicitud de vacaciones, permisos o licencias; 2) Se estableció la inexistencia de doble sanción, ya que se ha probado que el descuento realizado de los meses de julio y agosto 2021, son de los días que el denunciado no trabajó; 3) De acuerdo al informe y la certificación realizada por el encargado de control de asistencia el certificado emanado de la Jefa de División de Planillas, Elva Flores, se demostró la inasistencia de más de seis días de Gualberto Medrano y el descuento por los días no trabajados, no existiendo ningún descuento como multa o sanción por su inasistencia, no siendo posible afirmar la existencia de doble sanción al disponer su destitución; 4) El descontar por días no trabajados es una obligación del empleador, no pudiendo considerarse de manera alguna como sanción, que dio lugar a que desaparezca la causa de despido establecido en las disposiciones legales citadas, conforme así lo analizó la Autoridad Sumariante; 5) Respecto a la proporcionalidad, no es evidente el agravio expuesto, ya que debe considerase, más allá de la existencia de faltas reiteradas, que el trabajador ha incurrido en la causal de despido, establecida en el art. 13 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias de la Universidad, en relación al inc. d) del art. 16 la LGT, e inc. d) del art. 9 de su Decreto Reglamentario (DS 1592), por tanto, la Autoridad Sumariante no podría haber considerado otra sanción que no sea la destitución, porque de lo contrario vulneraría el principio de legalidad, que exige a toda autoridad aplicar la normativa existente; 6) En la Resolución impugnada se determinó que no es evidente la inexistencia de quejas en el desempeño de trabajo del demandado, toda vez que, que por la documentación aportada y la nota del Administrador de la Facultad, se acreditó la inasistencia del funcionario y las constantes faltas que continuamente incurre el trabajador, existiendo inconformidad con la labor determinada al trabajador, funciones que se encuentran claramente determinadas en el Manual de funciones del personal administrativo; no siendo evidente que el Sumariante no dio primacía a los hechos para llegar a la verdad material; y, 7) El demandado no presentó prueba documental o testifical, sobre las deudas que tiene, la muerte de su padre y el estado de salud de su esposa, siendo mencionado únicamente en el Recurso de Revocatoria, sin adjuntar ninguna prueba de reciente obtención.

En el contexto de los antecedentes expresados precedentemente y dada la contrastación efectuada tanto del recurso jerárquico como de la Resolución de esa instancia se tiene que; si bien, de los argumentos de aquella impugnación no se tiene expresamente denunciado que, fue a raíz de una mala información y coordinación entre la unidad de RR.HH. y el accionante como funcionarios de la UMRPSXCH, que se ejecutó y cumplió un cronograma de vacaciones, haciendo uso de más días de los que al parecer le fueron autorizados al impetrante de tutela, y de cuya inobservancia devino el proceso sumario y su correspondiente destitución, no menos evidente para este Tribunal es que, siendo el planteamiento central de esta acción de defensa la restitución de los derechos laborales del impetrante de tutela, los cuales fueron lesionados producto de un arbitrario análisis de los hechos que dieron lugar a la inasistencia a su fuente laboral, y de la falta de valoración del cronograma de vacaciones y la Orden de Servicio 013/2021 –no adjunta el expediente constitucional- que fueron la base para determinar los días de vacación con los que contaba el accionante, y el rango en el que debía ser usado, es que su valoración y análisis correspondía ser efectuada en la Resolución Jerárquica, dado que se tiene claramente definido que es a consecuencia de una supuesta inasistencia injustificada que se le inició el proceso sumario del cual sobrevino este último fallo, mismo que necesariamente debió contextualizar cada uno de los antecedentes que dieron lugar a la sanción de extrema medida como es la destitución.

Situación que, al haber sido omitida por la instancia jerárquica genera en este Tribunal certeza sobre la necesaria reconsideración y análisis de todos los hechos que dieron lugar a la inasistencia del accionante a su fuente laboral, en tal circunstancia, constriñe a esta jurisdicción la aplicación de los principios pro actione y de favorabilidad que ordenan que los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se perfeccione su máxima efectividad para favorecer a su titular y con la finalidad de que la impugnación formulada sea debidamente atendida en función del hecho principal, generador de la destitución, cual es la materialización de un cronograma de vacaciones con anuencia de las autoridades competentes.

Consiguientemente, en consonancia con el principio iura novit curia, por mandato expreso de la disposición contenida en el art. 109 de la Norma Suprema, es que se ingresa a analizar los hechos traídos a colación en la acción de amparo constitucional y los resultados a los que arribó la autoridad ahora demandada a tiempo de confirmar la destitución del ahora impetrante de tutela.

Así, delimitado que fue el marco de análisis en el que se centra esta Sentencia Constitucional, es que importa señalar que resulta evidente y cierto que el accionante fue inducido a error a tiempo de ser informado del cronograma de vacaciones, último que fue de conocimiento previo del Director de RR.HH. de la UMRPSXCH, quien se entiende, hizo saber al personal dependiente de esa unidad facultativa, los días en los que debían hacer uso de su vacación, no otra cosa significa el uso de este beneficio por el accionante desde el 12 de julio al 21 de agosto de 2021; conforme se tiene consignado en el registro de asistencia del ahora accionante, en el que consta que del 13 al 23 de julio de 2021, éste se encontraba de vacaciones; verdad material que, no puede ser ignorada por la autoridad demandada a tiempo de resolver el recurso jerárquico, ya que es su deber valorar todos los elementos de convicción de manera integral, presentados en el proceso administrativo interno para determinar conforme a la realidad de los hechos, si corresponde o no la aplicación de la sanción de destitución; dicho de otro modo, impelía que la autoridad demandada en su análisis argumentativo de la resolución jerárquica definir claramente si la actuación asumida por el accionante, cual es la inasistencia a su fuente laboral, fue justificada o injustificada, discernimiento que debió efectuarse a partir de la emisión del cronograma de vacaciones suscrito por autoridad competente, siendo este documento el hilo conductor que decantó en la supuesta falta injustificada del impetrante de tutela a su fuente laboral por más de seis días, máxime si no consta documento alguno que diera cuenta que efectivamente el accionante solo debía tomar su vacación desde el 12 de julio de 2021 al 23 de igual mes y año, conforme a la Orden de Servicio RR.HH. 013/2021 de 5 de julio, a la que hace referencia la autoridad demandada, y que de su contenido -según refirió el accionante y no contradicho por el demandado-, el tenor de ese documento recordaba que el receso en las actividades administrativas tenía carácter general y obligatorio con cargo a vacación a todas las reparticiones de la entidad; sin que se advierta un pronunciamiento expreso de modificar o dejar sin efecto el citado cronograma de vacaciones individuales.

Por lo que, advirtiéndose la concurrencia de esos elementos, resulta evidente que la autoridad demandada se limitó a confirmar la decisión de la resolución de revocatoria y por ende del Sumariante, sin realizar ningún análisis valorativo sobre la prueba que se encuentra adjunta al proceso, más concretamente el cronograma de vacaciones, emitida por la propia administración que generó confusión en cuanto al tiempo efectivo que debía tomar como vacación el accionante, no siendo de manera alguna un justificativo señalar que al ser un funcionario antiguo conocía que su vacación estaba sometida a la colectiva y por el tiempo de 10 días, aproximadamente, supuesto al que no está obligado el accionante si previamente se le hizo conocer un cronograma de vacaciones en el que se le programaron distintas fechas de vacación.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida; presupuestos estos que no fueron observados por la autoridad demandada, ya que determinó confirmar la Resolución de segunda instancia, dejando de lado los marcos legales de la razonabilidad, sin fundamentar ni explicar bajó que parámetros se estableció que hubo una inasistencia injustificada, sin considerar menos valorar las circunstancias que indujeron a que se incurra en dicha inasistencia por parte del trabajador; siendo inadmisible no discurrir en que dicha programación fue la que originó el error en el ahora solicitante de tutela, lo que en definitiva desvirtúa el accionar voluntario de abandono de su fuente laboral del accionante, lo que deja sin sustento a la conclusión de que hubiere incurrido en faltas injustificadas a su fuente laboral, ya que conviene reiterar que aquella ausencia se debió a la confusión generada al peticionante de tutela, única y exclusivamente por parte la propia Casa Superior de Estudios, lo que no puede ser atribuible al accionante y menos aún justificar la sanción impuesta.

En tal circunstancia, en cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina a la protección del derecho al trabajo, ante decisiones arbitrarias que provocan su contravención, siendo ese principio de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, ante un despido arbitrario, sin que medien circunstancias que fueran intencionales o voluntarias, atribuidas a su conducta del accionante resueltas bajo normas expresas en el proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, y la limitación del adecuado ejercicio del derecho a la defensa; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0106/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 313 a 317 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2022 de 18 de enero, emitida por Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor, Real, Pontificia de             San Francisco Xavier de Chuquisaca, debiendo dictar una nueva resolución restituyendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, observando el debido proceso, en consonancia a los lineamientos y fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO