SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 1, 10 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduciendo su legitimación activa respaldada en el Testimonio de Poder 372/2022 de 10 de julio, otorgado en su favor por Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada, Gerente General a.i. de CESSA, manifestó que, dentro del proceso social, seguido por Wilfredo Saavedra Zeballos contra la entidad que representa, se vulneró su derecho a la impugnación, dado que mediante Auto de 7 de abril de 2021, el Juez de Partido Tercero de Trabajo Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, dispuso la ejecución provisional de la Sentencia y ordenó la reincorporación del demandante a su fuente laboral, sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 217 del Código Procesal de Trabajo e inobservando lo determinado mediante SCP 0773/2020-S1 de 26 de noviembre, emitida dentro de la misma causa.
El indicado Auto de 7 de abril de 2021, rechazó su oposición, fundamentada y sustentada en el art. 269.III del Código Procesal Civil (CPC), respecto a la reincorporación provisional del trabajador, por insuficiencia en la garantía para responder el objeto de ejecución, más intereses, costas y costos, así como los efectos que pudiera ocasionar el demandante y la imposibilidad de ejecutar lo dispuesto, pues podría causarse un grave perjuicio de difícil reparación para la empresa, ya que el trabajador a ser reinsertado cumple funciones como Asesor Legal de CESSA, lo que implica que actuará como juez y parte en los procesos sociales, civiles y penales instaurados en su contra, siendo además que, por determinación asumida por el Directorio de la empresa mediante Resolución 29/2022, declarar inexistente el referido cargo.
Indicó que se planteó solicitud de complementación y enmienda respecto del mencionado Auto de 7 de abril de 2021; pretensión que fue rechazada por el juzgador sin considerar la existencia evidente de conflictos de intereses; por lo que, fue formulado un recurso de apelación que igualmente fue rechazado mediante decreto de 4 de mayo de 2022, motivando la interposición de recurso de compulsa que fue resuelto por los ahora demandados mediante Auto de Vista 06/2022 de 19 de mayo, ratificando la decisión del inferior, bajo el argumento de que la apelación había sido planteada de forma extemporánea y que, la tramitación de la solicitud de complementación no suspende el plazo para apelar; determinación que cercena su derecho a la impugnación a partir de una interpretación cerrada del art. 226.III del (CPC) aplicable en materia laboral por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a partir de la cual concluyen la complementación y enmienda solo procede respecto a Sentencia, Autos de vista o Autos Supremos, obviando la amplia jurisprudencia que determina que dicho recurso es aplicable igualmente respecto a los autos interlocutorios que, como en el presente caso, definen el curso del proceso al permitir la ejecución provisional de una Sentencia que no cumple con los requisitos exigidos por Ley.
Los Vocales hoy
demandados, se concentra en una interpretación fría del
art. 205 del CPT sobre el término de tres días para presentar el recurso de
apelación, sin considerar que en el caso analizado existió una solicitud de
complementación y enmienda que los suspendió, por lo que, el criterio vertido
por los ahora demandados, pretende dejar a la libre discrecionalidad del
juzgador la aceptación o no de la complementación para dejar vencer el plazo
para impugnación, dejando a merced del inferior el trascurso del tiempo para resolver
la complementación para permitir el vencimiento adrede de los términos
procesales en caso de negativa.
En tal contexto, la declaratoria de ilegalidad de su recurso de compulsa, en base a los argumentos descritos precedentemente, vulnera sus derechos constitucionales, pues no considera los principios constitucional y la jurisprudencia aplicable al caso sobre la procedencia de la complementación y enmienda respecto a autos interlocutorios y la consiguiente suspensión de plazos para formular apelación, siendo que, el término procesal para impugnación, debió habérselo computado desde el momento en que se notificó a las partes con la resolución de explicación, siendo que este caso el planteamiento de la apelación fue oportuno; consecuentemente, la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas, les impidió acceder a otra instancia jurisdiccional que pudiera revisar las determinación adoptadas en primera instancia, dejando a la empresa que representa, en una crasa inseguridad jurídica al inferir que el hecho de haberse denegado la complementación y enmienda no suspende el plazo para apelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, aplicación objetiva de la ley; así como sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nulo el Auto de Vista 06/2022, ordenando a los demandados emitir nuevo pronunciamiento resolviendo el recurso de compulsa, con base en las directrices legales, doctrinarias y jurisprudenciales a ser dispuestas por la Sala Constitucional.
Asimismo, al amparo del art. 33.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetró se aplique medida cautelar de no ejecución provisional de la Sentencia hasta la resolución de la apelación contra el Auto de 7 de abril de 2021, a ser deferida a través de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 53, presente la parte accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, por sí misma y a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de la palabra en audiencia y respondiendo a la consulta de la Sala Constitucional sobre la acreditación de su legitimación activa y poder de representación y aplicación de jurisprudencia constitucional citada al efecto, la parte accionante se limitó a manifestar que dicha capacidad es atribuible a toda persona natural o jurídica que considere que sus derechos han sido lesionados, siendo que los entendimientos jurisprudenciales aportados, únicamente se refieren a la legitimación activa de forma general, asimismo, reiteró que el acto lesivo se traduce en el Auto de Vista 06/2022; por el que, se declaró ilegal su recurso de compulsa, dando por bien hecho el rechazo a la complementación y enmienda determinada por el inferior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Misael Willy Valda Cuellar y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación cursante de fs. 29 a 30.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilfredo Saavedra Zeballos, en su condición de tercero interesado, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó los siguientes extremos: a) Si bien el accionante señaló que su representación legal estaría acredita mediante Testimonio de Poder 55/2020, esto no fue presentado, siendo que se adjuntó el Poder Notariado 372/2022, cuya inscripción no fue probada, siendo además que, conforme a Certificación de 15 de agosto de 2022, emitida por el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio, se establece que de la revisión de la carpeta de la empresa, no existen datos sobre la nominación del hoy impetrante de tutela como representante legal de CESSA, siendo dicho requisito esencial para su validez y efectividad frente a terceros; b) Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, es que se acredite la personería del impetrante de tutela, siendo que en caso de personas jurídicas, deberá demostrarse la representación legal mediante poder suficiente; lo que no ocurre en el presente caso, pues Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, no cuenta con poder para representar a CESSA, extremo que fue inobservado al momento de admitirse la demanda tutelar; y, c) Por todo lo manifestado, el impetrante de tutela carece de capacidad procesal y legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional en representación de la empresa, lo que impide el análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela pretendida.
I.2.4 Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 103/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 54 a 60 vta., denegó la tutela impetrada bajo el argumento de que el accionante, carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, al no haber presentado poder de representación suficiente para incoar la demanda tutelar a nombre de CESSA.