SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, aplicación objetiva de la ley; así como sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 06/2022, declarando ilegal la compulsa formulada contra el decreto que rechazó el recurso de apelación deducido por su parte, contra el Auto de 26 de abril de la misma gestión que a su vez rechaza el recurso de apelación formulado contra el Auto de 7 de abril de ese año, no consideraron que el plazo para la interposición de la impugnación, de tres días se suspende con la solicitud de complementación y enmienda, habiéndose aplicado de manera mecánica y fría el contenido del art. 205 del CPT.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación activa en las acciones de amparo constitucional

En cuanto a este requisito de admisibilidad el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas son agregadas); así, respecto a la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó: “la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: ‘La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que:La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial’.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 171/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “La legitimación activa se traduce en la identidad de la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción; es decir, que el sujeto jurídico se hallará provisto de dicha calidad en tanto y cuanto se demuestre ser el titular de los derechos que reclama para sí.

Ahora bien, conforme a lo previsto por el art. 129.I de la CPE: ˋLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosˊ, precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: ˋToda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficienteˊ.

En este contexto, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la certificación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte peticionante de tutela”.

En cuanto a la legitimación activa a través de poder de representación suficiente, la SCP 0171/2019-S4 de 25 de abril, establece lo siguiente: “…la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la certificación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte peticionante de tutela.

Al respecto, la SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló: “…queda claro que no es indispensable que la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’ (SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre)”.

(…)

Siguiendo esta línea de razonamiento, la citada SCP 1022/2017-S1, señaló que : ‘A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos».

(…)

Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido “y otros”; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, aplicación objetiva de la ley; así como sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 06/2022, declarando ilegal la compulsa formulada contra el decreto que rechazó el recurso de apelación deducido por su parte contra el Auto de 26 de abril de la misma gestión que a su vez rechaza el recurso de apelación formulado contra el Auto de 7 de abril de ese año, no consideraron que el plazo para la interposición de la impugnación, de tres días se suspende con la solicitud de complementación y enmienda, habiéndose aplicado de manera mecánica y fría el contenido del art. 205 del CPT.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Auto de Vista 06/2022, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ilegal el recurso de compulsa planteado por el impetrante de tutela contra el decreto de 4 de mayo de igual año; por el que, se rechazó el recurso de apelación deducido contra el Auto de 26 de abril de la misma gestión.

En este contexto, el accionante al considerar que el indicado Auto de Vista 06/2022, emitido por los hoy demandados, ocasionó lesión a los derechos de la empresa que representa, formuló la presente acción de defensa, adjuntando a efectos de acreditar su capacidad jurídica de representación mediante Testimonio de Poder 372/2022, por el que, el Gerente General a.i. de CESSA confiere poder especial a Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo; otorgándole textualmente las siguientes facultades: “Para que en nombre y en representación de su persona y de la COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A., de sus acciones, derechos y obligaciones, se apersone ante cualesquier Juzgado Público en materia Civil-Comercial, Juzgados de Conciliación y/o cualesquier Juzgado de instrucción y/o Juzgado de Partido en Materia Penal, Juzgado de Sentencia o Tribunal de Sentencia en materia Penal, a cualquier Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y/o ante cualquiera Sala del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de incoar, proseguir todo tipo de proceso judicial pudiendo ser de conciliación judicial y/o extra judicial, sumarios, procesos especiales, monitorios, ejecutivos, coactivos, de ejecución, ordinarios, extraordinarios, concursales, incidentes e interdictos de cualesquier clase, presentar demandas, excepciones y  los incidentes para pagos de daños y perjuicios ocasionados, presentar y contestar demandas reconvencionales, nulidad de transferencias, nulidad de documentos, diligencias preparatorias, medidas cautelares, presentar y tramitar hasta su conclusión judicial y/o extrajudicial la Demanda Ordinaria de Acción de repetición y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, a ser seguido en representación de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), en contra de los funcionarios y/o ex funcionarios de esta Compañía, Directores, ex Directores, Sindicos, ex Sindicos y/o Gerentes, ex Gerentes, contra cualesquier otras terceras personas que perjudiquen y causen o hayan causado daños y perjuicios en el patrimonio de la misma, pudiendo presentar denuncias, querellas. Demandas penales, civiles, solicitar desarchivos, fotocopias simples o legalizadas, certificaciones, desglose de documentos, retiro de documentos, presentar y proponer prueba de toda índole, tachar la de contrario, objetar informes, conciliar, transar, en todo o en parte, desistir y presentar todo tipo de trámite administrativo y/o judicial que sea necesario, presentar incidentes, apelaciones de toda clase, reposiciones, compulsas, casación, en todos sus grados e instancias, revisión de sentencias, revisiones ordinarias y extraordinarias, para cuyo efecto le otorga facultades amplias al mencionado profesionales. De igual manera otorga poder para que se apersone ante el Fiscal competente de Tumo y/o Juzgado de Instrucción o de Sentencia, Tribunal de sentencia para que proceda a denunciar, querellar o iniciar todo tipo de proceso penal, ya sea por enriquecimiento ilícito, abuso de confianza, apropiación indebida, reparación del daño, etc., y de los tipos penales que resulten de la investigación penal que se apertura por ante el Ministerio Publico, por lo que le faculta a iniciar cualesquier tipo de demanda penal, denuncia formal, presentación de querella y continuaría hasta su conclusión final, sea judicial o extrajudicial, a la Policía Boliviana, conforme establece la ley 1970 (Código de Procedimiento Penal). Más poder para que se apersone al Ministerio Público, en todas sus instancias, Fiscal de turno, Fiscal analista, Fiscales de materia, Fiscal Departamental de Chuquisaca, Fiscales Superiores y Fiscal General del Estado, a efectos de presentación de denuncia, solicitud de imputación formal, medidas cautelares, actos investigativos, solicitudes de control jurisdiccional, de reposición, de revocatoria, de impugnación a rechazos, de objeciones a querellas, objeción a sobreseimiento, Más poder para que se apersone ante el Instituto de Investigaciones Forenses, en todas sus instancias y a nivel nacional, Más poder para que se apersone ante Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, ante el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre (G.A.M.S), en cualesquiera de sus oficinas y/o dependencias; ante Impuestos Nacionales, ante el SERECI, SEGIP, SIGEP, PROREVI, Tránsito, ASFI, ante cualesquier institución bancaria y/o financiera del Estado Plurinacional de Bolivia, en suma ante cualquier institución sea pública o privada, a fin de solicitar y requerir todo tipo de Informes, extractos, certificaciones, requerimientos, copias simples y/o legalizadas, y todo tipo de documento que sea necesario para la tramitación de los procesos incoados o por incoarse. Consecuentemente le otorga facultades plenas para poder presentar toda clase de memoriales, pedir se oficie a cualquier institución pública y/o privada, presentar demandas en la vía laboral, civil o penal, presentar excusas y recusaciones, producir toda clase de pruebas, sean estas testificales, testimoniales, documentales, literales o instrumentales, periciales, presunciones, indicios, inspecciones judiciales y oculares. Avalúos, reconstrucciones, conminatorias, presentar o pedir caución, pedir desglose de documentos de urgencia, pedir congelamiento de cuentas y/o descongelamiento de I cuentas ante la ASFI, pedir testimonios, intimaciones, citaciones, notificaciones, exhortos, órdenes instruidas, comisiones, oficios, órdenes judiciales, prestar juramentos de desconocimiento de domicilio, solicitar y/o levantar medidas previas, preparatorias y precautorias, solicitar complementaciones y enmiendas, pedir sentencias, ejecuciones pedir y/o demandar nulidad de actos procesales, pedir señalamientos de todo tipo de audiencias, asistir a las mismas con facultades plenas y absolutas, deferir de confesión judicial provocada, absolver la misma, contestar y jurar a nombre y representación del conferente, presentar interrogatorio, pedir embargos y ampliaciones, secuestros. Retenciones, apremios, aprehensiones y mandamientos de toda clase, anotaciones preventivas, registros, inscripciones, hipotecas, presentar toda clase de alegatos, formular. Oponer tachas relativas y absolutas, pedir revocatorias, reposiciones con alternativa de apelación, apelar en forma directa, recurrir de casación en el fondo y en la forma, anunciar de compulsa, compulsar, incoar recurso extraordinario de revisión de sentencias, plantear otros recursos ordinarios y/o extraordinarios ante el Juez donde se vaya a tramitar la causa y/o ante cualquier Juez o Tribunal de Justicia, Departamental y/o Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia, pedir aclaraciones, explicaciones y enmiendas, firmar, transar y conciliar en forma total o parcialmente con facultades plenas y absolutas, todo en cuanto convenga a conferente Gerente General de la Compañía, cobrar cheques bancarios, recoger dineros provenientes de cualesquier demanda civil y/o penal en la que intervenga a través del presente poder, hacer peticiones ordinarias o extraordinarias, realizar todos los actos y reclamos necesarios, sean administrativos y/o judiciales. En suma, realizar cuanta gestión y trámite sea necesario para el buen éxito del presente mandato sin que por falta de personería u omisión de facultad o cláusula expresa sea tachada de insuficiente y/o deje de surtir sus efectos, por ser las mismas título enumerativo y no limitativo todo en conformidad a los artículos 809 y 811 del Código Civil. El presente mandato releva de todo tipo de responsabilidades, costas y costos procesales, multas, daños y perjuicios al apoderado…” (sic).

Ahora bien, a efectos de emitir un pronunciamiento, inicialmente cabe recordar que, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa se traduce capacidad de la persona que, en calidad de titular del derecho, se halla imbuido de la facultad suficiente para denunciar su vulneración y reclamar su restitución; asimismo, se determinó que en el ámbito constitucional, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, conforme determinan los arts. 129 de la CPE y 52.1 del CPCo, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular y ejercer su derecho de reclamación; características que implican, que dicho instrumento público además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, tiene que comprender y establecer mínimamente: el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de éstos; el nombre de la persona particular o autoridad pública contra quien se dirige la acción; cuando no sea posible individualizar a todas las personas contra las cuales se demandara la acción, es suficiente la identificación de algunos con el añadido “y otros”; la identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales.

Las antedichas características, en la formulación de una demanda de acción de amparo constitucional, resultan de inadmisible inobservancia, por lo que, ante la omisión de una de ellas, el documento de representación, se torna insuficiente, y por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa; situación que se replica respecto a los poderes otorgados con anterioridad a la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de defensa, pues se sobreentiende que los mismos no cuentan con la especificidad o determinación exigida para este tipo de instrumentos.

En caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que la demanda de acción de amparo constitucional (fs. 10 a 23), fue formulada por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo en representación legal de CESSA, en mérito al Testimonio de Poder 372/2022, otorgado en su favor por Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada, Gerente General a.i. de CESSA; sin embargo, y de la atenta revisión del referido Testimonio del Poder 824/2016, resulta claro que éste no reúne las condiciones de ser específico, bastante y suficiente para que el peticionante de tutela acuda en representación de CESSA ante la jurisdicción constitucional, a objeto de plantear acción de amparo constitucional contra la determinación asumida por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al declarar ilegal la compulsa formulada de su parte contra el decreto de 4 de mayo de igual año, por el que se rechazó el recurso de apelación deducido contra el Auto de 26 de abril de la misma gestión; extremo que no fue advertido en etapa de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, sí fue enmendado al momento de la resolución de la causa por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.

En tal sentido, queda evidenciado del contenido inextenso del Testimonio Poder 372/2022, que el impetrante de tutela, si bien cuenta con facultades para iniciar todo tipo de procesos judiciales y activar recursos ordinarios y extraordinarios, el instrumento público observado, no cumple con la especificidad del poder y las formalidades, que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, debe identificar de manera específica, el acto administrativo que dio lugar a la interposición de la presente acción; el nombre de la persona o autoridad contra la que se dirige la demanda y el hecho que se constituyó en ilegal o lesivo a los derechos cuya tutela se reclama, o en su defecto, mínimamente habilitar al apoderado para acudir ante la justicia constitucional.

En este sentido, al no reunir el Testimonio de Poder 372/2022, los requisitos de especificidad mínimos detallados en el Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional, no es bastante y suficiente para acreditar la legitimación activa de Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo para actuar en nombre y representación legal CESSA, se tiene por incumplido un requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela invocada en la presente acción tutelar sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, por cuanto, el impetrante de tutela no cuenta con legitimación activa suficiente para la interposición de esta acción de defensa, al no haber acreditado de manera idónea su capacidad legal de representación de CESSA para denunciar la vulneración de los derechos cuya restitución reclama, sin perjuicios de que una vez subsanada la omisión, y previo cumplimiento de los requisitos, pueda presentar nuevamente la acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.