SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
Héctor Andia Colque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El accionante no cumplió con el requisito de presentar dos garan
Esteban Monzón Miranda, Juez del citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, se adhirió a los supra citados argumentos, añadiendo que el art. 242 del CPP, establece claramente los requisitos para la presentación de garantes y el accionante adjuntó un documento privado para acreditar el patrimonio independiente; empero, debió exhibir una certificación de la Unidad Operativa de Tránsito.
Fabiola Claros Flores, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 44.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución ACC.LIB 01/2022 de 19 de febrero, cursante de fs. 49 vta. a 52, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del caso se tiene que, una vez instalada la audiencia del 15 de ese mes y año, Héctor Andia Colque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la citada ciudad y departamento, señaló que no se tenía ninguna observación respecto a Gladys Gutiérrez Olañeta, contrariamente a Policarpio Gutiérrez Mamani, que no acreditó la propiedad del vehículo, que presentó como parte de su patrimonio, pues los datos de ese automotor no aparecían reflejados en el Registro Único Automotor (RUA); de modo que, no se tuvo por cumplidos los requisitos que exige la ley para dar por bien presentados a estos dos garantes; por lo que, una vez que se subsane esta observación se podría presentar nuevamente la solicitud de garantes personales; ante ello, el peticionante de tutela a través de su abogado refirió que: “…señor juez siendo qué es un decreto voy a solicitar que se lleve a cabo la audiencia y solicito complementación a la resolución que su autoridad dispuso…” (sic); es decir, que no existió ninguna formulación de recurso de reposición, pues lo que se pidió fue que se lleve adelante de cualquier manera la mencionada audiencia de consideración de los garantes personales y en todo caso, solicitó una complementación, existiendo toda una disgregación sobre las condiciones que se deben cumplir conforme a los arts. 234 y 244 del CPP, para dar por ofrecidos los garantes personales que fueron dispuestos por el Tribunal de alzada, señalando que en definitiva no se cumplieron dichos requisitos, sobre todo, respecto a demostrar que tienen un patrimonio independiente; es decir, que son dueños de bienes sujetos a registro; sin embargo, del análisis del art. 123 del CPP, se advirtió que el legislador señaló que las autoridades jurisdiccionales deben dictar tres tipos de resoluciones: providencias, autos interlocutorios y sentencias. En cuanto a las providencias, dicho artículo establece que las mismas son dictadas para ordenar actos de mero trámite y no requieren sustanciación; a su vez, los autos interlocutorios van a resolver cuestiones incidentales, refiriendo algo fundamental al indicar que las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de pena, también se consideran autos interlocutorios; entonces, de dichas características se evidenció que se refirió que uno de los garantes no podía ser tal porque no cumplió con la norma, dando por agotada esa situación hasta que el impetrante de tutela cumpla con las condiciones exigidas por la ley; es decir, se evidenció que esa determinación cortó todo procedimiento ulterior, constituyéndose en un auto interlocutorio; en ese sentido, sería posible que la decisión asumida carezca de fundamentación y motivación; pero ello no evitó el efecto que produjo ese dictamen; ii) No es la extensión de un fallo la que determina su naturaleza jurídica, sino el efecto producido por ella; iii) Una providencia reencauza para continuar con la tramitación de alguna diligencia, no corta ningún procedimiento ulterior, en cambio el auto interlocutorio interrumpe el procedimiento; y, iv) La resolución emitida por los Jueces demandados era un auto interlocutorio, que cortó todo el procedimiento ulterior, pues se quedó sin tramitación esa audiencia; en ese orden, la presente acción de libertad debió ser planteada una vez agotada la vía ordinaria; por lo que, correspondía al solicitante de tutela hacer uso del mecanismo previsto en los arts. 403 y 404 del CPP, e interponer apelación incidental y no acudir de manera directa a la vía constitucional, a objeto de pretender la reparación de los derechos ligados a la libertad del aludido.
El accionante, pidió complementación y enmienda, en el sentido de que se aclare el hecho de que cuando dictó su resolución en la audiencia de presentación de garantes, se pidió a las autoridades demandadas aclaren si se trataba de un decreto o auto; a ello, se señaló que era un decreto que se emitió ante la reposición planteada y que el mismo no tenía recurso ulterior.
Respondiendo el Juez de garantías determinó que su fallo era claro y que no requería de ninguna complementación o enmienda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 72, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiendo obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 25 de agosto del citado año (fs. 97 a 99); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente
II.1. Por Auto de Vista 19/2022 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Patricia Matilde Serrudo Ocani contra Freddy Gutiérrez Olañeta -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de feminicidio y violencia familiar o doméstica, advirtió que se resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 04/2022 de 12 de ese mes, declarando la admisibilidad de la apelación y en el fondo parcialmente procedente formulada por el peticionante de tutela, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el art. 231 bis.I.2, 5, 6 y 9 del CPP, entre ellas, la fianza personal de dos garantes solventes con patrimonios diferentes, de acuerdo al art. 243 del mismo Código (fs. 2 a 9).
II.2. Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2022, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca -demandados-, el impetrante de tutela -en cumplimiento del Auto de Vista 19/2022-, solicitó audiencia para la presentación de garantes, el cual mereció decreto de 3 del indicado mes y año, señalando audiencia para el 4 de dicho mes y año. Por acta de audiencia de ese verificativo se advierte, que no se pudo conectar el accionante; por lo que, se dispuso una espera para ello; en ese ínterin, los prenombrados observaron la documentación que pretendía presentar el aludido, alegando que el folio real no estaba actualizado y que no había una certificación de Policarpio Gutiérrez Mamani -garante- sobre cuánto percibía; ante ello, el abogado del peticionante de tutela, retiró su solicitud, indicando que una vez corregidas dichas observaciones iba a formular su pretensión nuevamente; en ese orden, los Jueces demandados aceptaron el retiro efectuado (fs. 73 a 75 vta.).
II.3. A través de folio real con Matrícula 1.01.1.15.0000279, emitido el 7 de febrero de 2022, se conoció que Policarpio Gutiérrez Mamani junto a Valeriana Olañeta Callapa de Gutiérrez, son propietarios de un lote de terreno de 1 000 m2, en la zona de Tackos Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza, inscrito en la oficina de DD.RR. el 9 de agosto de 2000, mediante Escritura Pública 613 de 28 de julio de ese año (fs. 12).
II.4. Por escrito presentado el 10 de febrero de 2022, ante los aludidos Jueces, el impetrante de tutela acompañó prueba concerniente a sus garantes, a fin de evitar otras observaciones a la documentación y así, cumplir con lo dispuesto en el Auto de Vista 19/2022, debiendo valorarse también la prueba adjunta el 1 de igual mes y año; para ello, pidió el señalamiento de la correspondiente audiencia, fijándose para el 15 de ese mes y año (fs. 76 a 77).
II.5. Mediante acta de audiencia de 15 del mismo mes y año, relativa a la presentación de garantes, Héctor Andia Colque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, no tuvo observación respecto a Gladis Gutiérrez Olañeta -garante-, pero sí lo hizo con relación a Policarpio Gutiérrez Mamani, porque no tenía RUAT; documento que se hallaba a nombre de “Williams”; también señaló que existía un documento de transferencia de 2018; consiguientemente, no se tendría una garantía individual, y por lo tanto, no estaban cumplidos los requisitos; con dichas observaciones, no podría admitir a los garantes, debiendo ser subsanadas, para disponerse lo que en derecho corresponda. Ante ello, el abogado del peticionante de tutela señaló que: “…siendo que es un decreto voy a solicitar que se lleve a cabo la audiencia y solicito complementación a la resolución que su autoridad dispuso” (sic). Seguidamente, el referido Juez indicó que la defensa planteó recurso de reposición y lo resolvió en audiencia, manteniendo incólume la decisión impugnada. Asimismo, dicho profesional hizo alusión al art. 123 del CPP y pidió que se manifieste si la decisión emitida era un auto interlocutorio; a lo que, respondió que se trataba de una providencia (fs. 78 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación y motivación; por cuanto, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de feminicidio y violencia familiar o doméstica, le fue concedida la cesación de su detención preventiva, con la condición de presentar dos garantes solventes con patrimonios diferentes; sin embargo, los Jueces demandados en audiencia de 15 de febrero de 2022, resolvieron el recurso de reposición contra la providencia que observó la garantía personal de Policarpio Gutiérrez Mamani, manteniéndola incólume, incurriendo en una confusión entre la garantía real y la personal, al exigir la inscripción de sus bienes en los registros públicos correspondientes; asimismo, invalidaron el documento privado de compra venta de su vehículo y determinaron que no era suficiente la sola certificación de su fuente laboral; estando por ende, dicha resolución al margen del art. 243 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los componentes fundamentación y motivación de resoluciones del debido proceso
Al respecto, cabe citar el art. 115.II de la CPE, el cual establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación, se tiene a bien citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la cual explicó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)…” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio señaló: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Del cumplimiento de la fianza personal
En relación a dicho tema, el art. 243 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- dispone: “La fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
Cuando existan fiadores, asumirán la obligación solidariamente.
Los fiadores no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputado, mientras dure la fianza ofrecida y aceptada.
El juez, a petición del fiador, podrá aceptar su sustitución”.
Con relación al tema anunciado, la SCP 0241/2010-R de 31 de mayo, determinó que: “Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004-R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.
Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R, de 30 de junio’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Respecto a ello, la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, mencionada por la SCP 0295/2018-S3 de 29 de junio, aplicó la citada SC 0241/2010-R.
Para comprender mejor la diferencia entre la citada fianza personal y la real, se pasa a citar el art. 244 del CPP que establece esta garantía de la siguiente forma: “…La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
Si se ofrecen inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado de Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario.
Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.
Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.
El dinero se depositará en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de intereses” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación y motivación; por cuanto, dentro de proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de feminicidio y violencia familiar o doméstica, le fue concedida la cesación de su detención preventiva, con la condición de presentar dos garantes solventes con patrimonios diferentes; empero, los Jueces demandados en audiencia de 15 de febrero de 2022, resolvieron el recurso de reposición contra la providencia que observó la garantía personal de Policarpio Gutiérrez Mamani, manteniéndola incólume, incurriendo en una confusión entre la garantía real y la personal, al exigir la inscripción de sus bienes en los registros públicos correspondientes; asimismo, invalidaron el documento privado de compra venta de su vehículo y determinaron que no era suficiente la sola certificación de su fuente laboral; estando, por ende, dicha resolución al margen del art. 243 del CPP.
Establecido el planteamiento del problema, se conoce que dentro del referido proceso penal, en segunda instancia, se dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicándose medidas alternativas a la misma, entre ellas la de fianza personal de dos garantes solventes con patrimonios diferentes (Conclusión II.1); en audiencia de 4 de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia de juicio, ante los Jueces demandados, para tomar la promesa de los garantes ofrecidos por el peticionante de tutela, en la que los prenombrados observaron la documentación acompañada, señalando que el folio real no estaba actualizado y que no existía una certificación sobre el ingreso percibido por quien pretendía ser su garante -Policarpio Gutiérrez Mamani-; situación que generó que el abogado del prenombrado; a través de memorial de 10 de febrero del mismo año, adjunta mayor documentación para ser valorada en relación a sus garantes (Conclusión II.2); consiguientemente, se emitió decreto de 14 de igual mes y año, que programó audiencia para la presentación de garantes, a llevarse a cabo el 15 de dicho mes y año (Conclusión II.4); seguidamente, instalada la respectiva audiencia, se resolvió no admitir al garante personal Policarpio Gutiérrez Mamani (Conclusión II.5).
En ese orden, corresponde analizar los fundamentos utilizados por los Jueces demandados para el rechazo del referido garante, a ese fin en calidad de antecedente se cita el primer decreto emitido en la referida audiencia de 15 de febrero de 2022, mediante el cual se determinó que:
No se tiene observación con relación a Gladis Gutiérrez Olañeta -garante-mientras que sí contra Policarpio Gutiérrez Mamani, ya que presentó un RUAT a nombre de un tercero, con quien se celebró un documento de transferencia del 2018; por lo que, no se podría admitir a los garantes, debiendo subsanarse lo observado.
Ante ello, el abogado defensor del accionante señaló que tratándose de un decreto, solicitó se lleve a cabo la audiencia; y, asimismo, pidió complementación de la resolución emitida.
Seguidamente, los Jueces demandados resolvieron la referida solicitud, con base en los siguientes fundamentos:
a) De forma previa a tomar la promesa de ley a los dos garantes ofrecidos por el impetrante de tutela, se advirtió que Policarpio Gutiérrez Mamani no cumplía con una solvencia económica; ya que, para acreditarla presentó un certificado de trabajo, así como un documento privado de compraventa de motorizado; por ello, dispuso que previamente debía subsanar esos requisitos a efectos de tomar la decisión correspondiente; sin embargo, la defensa del aludido formuló reposición alegando vulneración de derechos vinculados a la libertad personal; asimismo, citó la SCP “83/2012”, que abordó el tema de la fianza y en ese orden, arguyó que para acreditar o garantizar la presencia del acusado en el juicio, es suficiente una certificación domiciliaria y no así, un folio real; asimismo, señaló que con el rechazo de su garante, se lesionaron sus derechos a la libertad y seguridad jurídica, como también el principio de legalidad; por tanto, solicitó la reposición de lo decidido, pidiendo que se admita a sus garantes;
b) El contrato de transferencia del motorizado marca Nissan, modelo 1998, con placa de circulación 1998-UUB, de 29 de marzo de 2018, a nombre de Policarpio Gutiérrez Mamani, no es fiable y carece de validez, pues no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; ya que, la transferencia de vehículos debe ser por documento público, entonces uno privado no reúne los requisitos exigidos y establecidos por ley;
c) Bajo el principio del debido proceso y de verdad material, el Tribunal a quo tiene la obligación de observar el cumplimiento de requisitos formales; por lo que, no incurrió en ninguna vulneración de derechos del peticionante de tutela;
d) Los comprobantes del pago del servicio de agua potable y energía eléctrica no se hallan a nombre del referido garante, sino de Ruth Elsa Picha Alvarado; y,
e) Todo ello, pone en duda la credibilidad y fiabilidad de los documentos presentados en relación a Policarpio Gutiérrez Mamani -garante-; por consiguiente, no se ingresó en ningún error procesal.
A continuación, el accionante solicitó que se señale si la decisión asumida era un auto, a lo que se respondió que se trataba de una providencia.
Ingresando al análisis de fondo del presente mecanismo de defensa, se debe considerar que la resolución del recurso de reposición no tiene recurso ulterior, así se advierte de los arts. 401 y 402 del CPP, que disponen: “…El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique” y “…Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior” (las negrillas fueron agregadas).
Sin embargo, los Jueces demandados -en audiencia de garantías- en contradicción al último artículo citado, arguyeron que no se agotó la vía ordinaria; negación que no corresponde; ya que, de la lectura de lo sucedido en la audiencia de presentación de garantes, del 15 de febrero de 2022, los prenombrados observaron el garante del accionante, mereciendo recurso de reposición, el cual fue resuelto por las indicadas autoridades; por consiguiente, al no existir recurso ulterior -según la norma citada supra-, se tiene agotada dicha vía a efectos de resolver esta problemática; en ese orden, se examinará la decisión que los Jueces demandados asumieron ante el recurso de reposición planteado por el solicitante de tutela, contra el decreto de observación del garante Policarpio Gutiérrez Mamani.
Al respecto, se reitera que el peticionante de tutela considera que la aludida decisión carece de fundamentación y motivación; ya que, se halla al margen del art. 243 del CPP, porque se observó al garante señalado, exigiendo condiciones indebidas como la inscripción de sus bienes en los registros públicos correspondientes, invalidando el documento privado de compra venta de su vehículo y que no era suficiente la sola certificación de su fuente laboral.
En ese marco, se trae a colación el análisis que efectuó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando interpretó el art. 243 del CPP, señalando que la acreditación de la solvencia del garante personal no exige los mismos requisitos que la fianza real; empero, ello no impide al juzgador valorar la situación patrimonial del garante, estableciendo -entre otros-, si tiene domicilio y trabajo conocido, y si su ingreso mensual le permite inferir si podrá asumir los gastos de su captura de ser necesario. También se debe considerar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se desarrolló el contenido de los componentes de motivación y fundamentación del debido proceso, los que se puede entender que implican aquel ejercicio intelectivo que exige la emisión de resoluciones basándose en una relación clara del caso concreto, la norma jurídica aplicada, así como, toda fuente de derecho -principios y valores supremos- y la razón de la decisión, a ello se puede añadir que a tiempo de establecer el caso concreto a resolver, el mismo debe contemplar la prueba con la que se cuenta al respecto, siendo esos los elementos que hacen a una decisión de acuerdo a derecho y que no generen duda de la imparcialidad con la que se actuó.
En ese contexto, analizando la ulterior decisión asumida por los Jueces demandados, a la luz de la aludida jurisprudencia constitucional, se advierte que si bien existe un análisis sobre el patrimonio de quien pretende ser garante del accionante -Policarpio Gutiérrez Mamani-, en relación a los documentos de propiedad de un vehículo, así como de las boletas del pago de servicios, no se evidencia que dicho análisis haya incluido el folio real que presentó el citado garante (presentación que se entiende se hizo efectiva, tomando en cuenta que dicho folio real fue emitido el 7 de febrero de 2022 (Conclusión II.3), antes de la audiencia del 15 de ese mes y año, así como por lo aclarado en audiencia de garantías por Héctor Andia Colque, Juez codemandado, quien sostuvo que en la última audiencia “…se presenta los folios actualizados…” (sic); ello genera dudas sobre si el aludido examen patrimonial fue fundado y motivado, ya que ignoró una pieza fundamental probatoria; por tanto, fue incompleto.
El referido defecto siembra incertidumbre, inseguridad y cuestionamientos, pues se puede verificar una decisión que no valoró ese documento sin explicar las razones de ello; es decir, sin justificativo alguno, incurriendo en una decisión carente de fundamentación y motivación; ya que, vulnerando el debido proceso, se valoró el patrimonio del señalado garante y puesto que de aquel dependía ejecutar la decisión de conceder la detención domiciliaria, como efecto de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, se transgredió claramente el derecho a la libertad del mismo, habiendo sido vital aquella omisión al efecto de esta acción de tutela.
Por otro lado, a tiempo de asumir defensa, Héctor Andia Colque, Juez codemandado, aclaró que “…no es suficiente tomar la promesa de los garantes, sino también que esos bienes deben garantizar ante alguna eventual fuga o evasión de la acción de la Justicia del encausado, si dejamos en esta circunstancia conforme refiere el accionante, por supuesto las partes pueden disponer de sus bienes en forma libre si es que no hay ninguna restricción, por tanto el juzgador debe garantizar que esos bienes estén bajo alguna medida de caución como una anotación preventiva” (sic); si bien, ello no consta en el acta de audiencia de 15 de febrero de 2021, corresponde considerarlos, por ser parte de los alegatos del Juez codemandado en esta acción de defensa; por ello, se advierte que el aludido al haber señalado que correspondería dicha anotación preventiva, está planteando requisitos que no están previstos en la norma, la cual no exige ese gravamen para la garantía personal, como se puede entender del art. 243 del CPP, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Aclarado ello, pasando a la advertida falta de fundamentación y motivación de la ulterior providencia emitida el 15 de febrero de 2022, la cual -como ya se señaló-, no realizó un análisis completo del patrimonio del aludido garante, pues omitió pronunciarse respecto al folio real de su inmueble, corresponde conceder la tutela por los aludidos componentes del debido proceso.
Con relación a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, se entiende que el art. 243 del CPP, no establece requisitos específicos, sino que exige una valoración del patrimonio de quien sea ofrecido como fiador, para verificar si alcanza a ser solvente en caso de tener que correr con los gastos a fin de lograr su comparecencia al juicio, cuando se dé esa necesidad; en ese orden, el hecho de que los Jueces demandados hayan exigido que los bienes que conforman el patrimonio del garante, y que pretenden demostrar que este es solvente, se hallen debidamente inscritos a su nombre en los registros públicos, no se halla al margen de la norma; en este caso, se sostenía que el referido garante era propietario de un vehículo, el cual se trata de un bien mueble sujeto a registro, por lo que dicha inscripción, es la única forma de demostrar efectivamente su titularidad del dominio -de acuerdo a derecho-; por lo que, no se evidencia que, en ese aspecto, los prenombrados, hayan actuado al margen de la referida norma; y por tanto, no se encuentra menoscabado el citado principio.
Cabe aclarar que la autoridad jurisdiccional que evalúe si el patrimonio del garante es solvente o no, no puede exigir requisitos que no están previstos en la ley; sin embargo, cuando se pretenda hacer valer la propiedad de cualquier bien, esa titularidad debe ser legalmente acreditada, y si la norma exige su inscripción en los registros públicos correspondientes, entonces se debe cumplir ese requisito, pero no es posible exigir la inscripción de la garantía en dichos registros, pues no está legalmente previsto.
III.4. Otras consideraciones
Se advierte que el Juez de garantías tuvo acceso al expediente correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante; empero, no envió a este Tribunal una copia de aquella documental que le permitió resolver el caso de autos, como ser el acta de audiencia de 15 de febrero de 2022; ello obligó a este Tribunal solicitarla, generando mayor demora en la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese orden, tomando en cuenta lo previsto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…” (énfasis añadido) y dado que la pieza procesal aludida hace de uno de los antecedentes en esta acción de tutela, corresponde exhortar a dicha autoridad a que corrija su proceder en futuras acciones tutelares que tenga que resolver.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución ACC.LIB. 01/2022 de 19 de febrero, cursante de fs. 49 vta. a 52, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, sin disponer la libertad del accionante, dejándose sin efecto la última decisión asumida el 15 de febrero de 2022, debiendo los Jueces demandados emitir una nueva, de acuerdo a los fundamentos de este fallo constitucional;
2° DENEGAR la tutela con relación al principio de legalidad; y,
3° Exhortar al Juez de garantías a que en futuras ocasiones remita a este Tribunal, la documentación que utilice para emitir sus resoluciones de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Héctor Andia Colque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El accionante no cumplió con el requisito de presentar dos garan