SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 28 a 33, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, el 12 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su medida extrema, habiéndose declarado infundada dicha pretensión, pese a que la víctima señaló en el mencionado verificativo que jamás existió el ilícito denunciado; a ello, planteó recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 19/2022 de 19 de igual mes, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando procedente el mismo, considerando que la víctima reconoció que nunca lo fue de tentativa de feminicidio, que no podía estar indefinidamente detenido, que no se solicitó la ampliación del plazo de detención por parte de la representante fiscal y tampoco existió fundamentación alguna; determinando que, previo a emitirse el mandamiento de libertad, su persona debía ofrecer dos garantes solventes con patrimonios diferentes.
El 15 de febrero de igual año, se llevó a cabo la audiencia para considerar la presentación de sus garantes y la documentación ofrecida; empero, no se dio la palabra a su defensa técnica para que mínimamente argumente sobre la documentación ofrecida, previo a su consideración; sino que, desde el inicio y mediante un simple decreto, de oficio se observó la presentación de los garantes; ante lo cual, en el acto interpuso recurso de reposición conforme a los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resuelto mediante otro decreto de la misma fecha, denegando dicho recurso, bajo el fundamento de que los garantes debían tener un patrimonio independiente a efectos de registrar sus bienes en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) o donde corresponda; además, se debía considerar la perspectiva de género por la clase de delito acusado, señalando que Policarpio Gutiérrez Mamani, uno de sus garantes, no cumplía con los requisitos que según los Jueces demandados, eran exigidos por ley para poder ser garante; ya que, no tenía derecho propietario sobre una movilidad, el documento privado de compraventa era ineficaz para el acto y que no era suficiente la sola certificación de su fuente laboral; por tal motivo, mantuvo su decreto -que no tiene recurso ulterior-; de esa forma, sería evidente que en la decisión emitida realizaron exigencias discrecionales a efectos de otorgarle la libertad, lo cual no está comprendido en el art. 243 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 2 y 5, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 15 de febrero de “2021” -lo correcto es 2022-, que ratificó su similar de la misma fecha y se ordene la emisión inmediata de uno nuevo, que aplique el control de convencionalidad, ordenando a las autoridades demandadas tomen juramento a sus garantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Mediante el Auto de Vista 19/2022, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que se debía aplicar una fianza personal, debiendo presentar dos garantes solventes con patrimonios independientes; por lo que, se dio cumplimiento a dicha exigencia a efectos de que se efectivice su libertad, pues se presentó la documentación con respecto a dos garantes personales, de los cuales, Gladis Gutiérrez Olañeta fue aceptada por los Jueces demandados; empero, Policarpio Gutiérrez Mamani fue observado; b) Desde el inicio de la audiencia se le cuestionó la presentación de la documentación de sus garantes, cuando la SC 0241/2010-R de 31 de mayo y la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, señalaron claramente que cuando se presentan garantes, se debe fijar audiencia a efectos de que el acusado fundamente su defensa, explicando cuáles son los motivos y razones por los que se los debe aceptar, no siendo correcto realizar una observación de forma directa, como lo hicieron las autoridades demandadas, quienes mediante un decreto cuestionaron la documentación de uno de sus garantes; ello ameritó el planteamiento del recurso de reposición, el cual se resolvió señalando que se debía acreditar la existencia de un patrimonio real e independiente; es decir, que el ciudadano tenga un bien inmueble registrado a su nombre, para inscribir esa garantía en los registros de la oficina de DD.RR. o en la Unidad Operativa de Tránsito, lo que contradijo lo previsto en el art. 243 del CPP, que regula un instituto jurídico muy distinto al de la garantía real, siendo evidente que el juez competente puede exigir que se adjunte un folio real, pero no para hacer una inscripción o para ver si es alodial, sino a efectos de verificar la existencia de un bien inmueble que garantice un domicilio, en este caso del garante personal, esa es la exigencia de la norma para la garantía personal y no se puede confundir con la real, que tiene exigencias muy diferentes; c) Se debió tomar en cuenta no solo la documentación desde un ámbito genérico, sino las normas procesales relacionadas a la libertad; es decir, los arts. 7 y 221 del citado Código; d) El Código de Procedimiento Penal está referido a tres aspectos, a demostrar que existe un domicilio, trabajo e ingreso económico, esa es la exigencia de la garantía personal; en el caso concreto, demostró el domicilio, no solo con el folio real presentado el 7 de febrero de 2022, donde el garante observado es propietario junto a Valeriana Olañeta Callapa de Gutiérrez -su esposa-, de un bien inmueble, sino que se acompañó un certificado de trabajo de dicho garante, indicando que trabaja con su vehículo, así como, el Registro Único de Administración Tributaria (RUAT) que acreditaría la propiedad del mismo; empero, los Jueces demandados no consideraron el art. 13 de la CPE, el cual señala que las normas se deben aplicar de forma progresiva; y, e) Solicitó se deje sin efecto el decreto de 15 de febrero de ese año, que resolvió un recurso de reposición que planteó y se dicte uno nuevo, a fin que se pueda tomar el juramento a sus garantes, pues cumplen con la exigencia del art. 243 del Código Adjetivo Penal.
I.2.2. Informe de los demandados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Héctor Andia Colque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El accionante no cumplió con el requisito de presentar dos garan