SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2023-S2

Fecha: 05-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad, aduciendo que su progenitora presuntamente la alejó de su padre, quien incoó el correspondiente proceso penal, llegando a obtener una solicitud de extradición contra la aludida, quien se estaría refugiando en la República Argentina; por tal razón, el prenombrado al desconocer su paradero inició el trámite de repatriación, el cual solicita sea efectivizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de sus funcionarios ahora demandados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…[la] acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En ese mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”» (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa Formulario Único de Denuncia de 20 de enero de 2021, efectuada por Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat contra Gabriela José Mundarain Quintero -progenitora de la menor AA-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz ante la Fiscalía de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1); por Nota CLASIFICACIÓN: MUY URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-1375/2023 de 11 de mayo, Bernardo Ortiz Cortez, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó formalmente la extradición a través de exhorto suplicatorio de la ciudadana boliviana Gabriela José Mundarain Quintero, por el ilícito penal de substracción de un menor o incapaz, dispuesto por el Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, misiva dirigida a Jorge Ramiro Tapia Sainz, Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Argentina (Conclusión II.2).

La problemática propuesta por la parte solicitante de tutela versa en que, según denuncia y versión de su padre, su progenitora la alejó de aquel llevándola a la República Argentina; razón por la que, se dio inicio a una investigación penal y posteriormente una solicitud de repatriación a su favor; toda vez que, se desconoce su paradero, trámite que no fue viabilizado de forma adecuada por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores ahora demandados lo que pondría en riesgo su vida e integridad.

En tal contexto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a los alcances que tiene la acción de libertad; se establece que es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.

Bajo ese marco, se tiene que la impetrante de tutela pretende a través de esta acción de defensa se efectivice el proceso de repatriación a fin de retornar a suelo nacional; trámite cuyo resultado no guarda relación con los cuatro supuestos propios de este mecanismo constitucional consistentes en: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; más aún si en contraste con lo expuesto en el escrito de esta acción de defensa y en audiencia de garantías no se advierte que se hubiera configurado alguno de esos escenarios; toda vez que, el proceso penal instaurado contra su madre se encuentra en desarrollo; en virtud a ello, su alejamiento del seno familiar podría deberse a distintos factores ya sea como ilícito, desavenencia conyugal entre sus progenitores, o cualquier otra razón; y siendo que ese aspecto no corresponde dilucidar en la vía constitucional; en tales antecedentes y al no configurarse los parámetros para la activación de esta acción de defensa corresponde denegar la misma sin ingresar al análisis de fondo.

En lo concerniente al presunto riesgo al derecho a la vida de la accionante, al respecto es prudente aclarar que, en los casos que se denuncia una supuesta transgresión o amenaza al citado derecho, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al mismo, situación que en el caso concreto no se ha demostrado; ya que, no cursan elementos que permitan establecer si existe una amenaza inminente a la integridad de la prenombrada; por lo que, no es posible otorgar la tutela solicitada máxime si como se ha manifestado se encuentra en el extranjero, desconociendo su paradero actual, correspondiendo a las autoridades e instancias foráneas velar por su bienestar.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.