SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 29, ambos de octubre de 2021, cursantes de fs. 105 a 112; y, 222 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil ordinario sobre nulidad de escrituras públicas seguido por Fernando Asbún Gamrra contra el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) se dictó sentencia que declaró de manera ilegal improbada la demanda principal e improbada la reconvención, apelada dicha determinación la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 277/2020 de 10 de septiembre, por el cual de oficio anuló obrados hasta “fs. 200” inclusive por no haberse notificado con la demanda, y a la Sociedad el Gato Blanco Sociedad Limitada (Ltda.), señalando que deben ser integrados a la litis, habida cuenta que la decisión que recaiga sobre las mencionadas escrituras públicas, como garantes mancomunados, solidarios e indivisibles podían afectar a sus derechos patrimoniales entre otros argumentos que señaló de manera correcta.
Posteriormente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la redacción del improcedente recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., anularon el Auto de Vista 277/2020, dictando el ilegal Auto Supremo 292/2021 de 8 de abril, que no tomó en cuenta que la uniforme doctrina ordinaria y constitucional dispone: “…que tribunal de apelación y/o casación anulará de oficio todo proceso en el que encontraren infracciones que interesan al orden público”, cuyo marco jurisprudencial tiene íntima relación con lo dispuesto en forma taxativa en el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC); en tal sentido, las autoridades demandadas omitieron referirse a que su persona interviene también en la suscripción de las escrituras públicas de las cuales se demanda su nulidad como esposa del demandante, cónyuge ganancial firmando al efecto cada uno de los instrumentos públicos, lo que demuestra que era necesaria y obligatoria su integración en el proceso como litis consorte, al no haberle notificado con la demanda lógicamente procedía la nulidad de obrados.
Conforme a los antecedentes presentados en la demanda principal es absolutamente imprescindible que sea integrada a la litis como litis consorte, que sea citada con la demanda de nulidad de escrituras públicas porque la misma afecta sus intereses, para que pueda defender sus bienes patrimoniales y fondos gananciales, en ese sentido el juez de primera instancia como director del proceso debió haberla notificado con la demanda, al no hacerlo la puso en indefensión, no veló que el proceso ordinario se desarrolle sin vicios de nulidad, no reconoció sus derechos fundamentales como cónyuge ganancial al dictar sentencia de primera instancia, por su parte, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al advertir ese vicio de nulidad insubsanable, anuló obrados dictando el Auto de Vista 277/2020 de manera fundada; sin embargo, el Auto Supremo 292/2021 anuló dicho Auto con argumentos formalistas, en definitiva siguiendo la redacción del recurso de casación de la entidad demandada, carente de fundamentación, sin realizar una motivación congruente, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
No tomó en cuenta los arts. 262 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), referidos a la protección que las autoridades jurisdiccionales deben brindar a las familias, la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de los integrantes de la familia y la obligación de la autoridad judicial de velar por el bienestar, seguridad familiar, la responsabilidad mutua y compartida, cuidando que no se lesionen los derechos fundamentales de ningún miembro de la familia.
El Auto Supremo 292/2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alteró o modificó el régimen legal y constitucional de la comunidad de gananciales establecidos en la Constitución Política del Estado y del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al argüir de forma textual: “El Tribunal de Alzada debió percatarse previamente a declarar la nulidad impugnada, si el hecho de la falta de integración a la litis de los garantes solidarios y mancomunados de la parte actora, constituía un vicio procesal insubsanable que afecte sus derechos, pues a tiempo de establecer una determinación de esa naturaleza, siempre se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal en una medida de ultima ratio, que tiene por fin resguardar el derecho al debido proceso…” (sic); en el caso no se vinculó al derecho copropietario que tiene el demandante sobre el 50% de los bienes dados en garantía, continuando incólume su derecho ganancial de copropietaria en el otro 50% a sabiendas que firmó las escrituras públicas cuya nulidad se demanda también como cónyuge ganancial, que no existe disolución del matrimonio, mucho menos separación judicial de bienes, extremo que evidencia que el citado Auto Supremo contiene una motivación arbitraria, toda vez que, en las escrituras suscribió los documentos no solo como garante sino también como cónyuge ganancial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando el efecto los arts. 115.II, 116, 117 y 119.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se declare nulo el Auto Supremo 292/2021 de 8 de abril del proceso ordinario seguido por Fernando Asbún Gamrra contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por constituirse en un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 288, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, no participó de la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 229.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 276 a 279 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La interposición de la presente acción de defensa busca la integración a la litis de la ahora accionante, quien con base en el hecho que los bienes dados en garantía, constituyen bienes gananciales, y pretende ser incorporada como parte del proceso civil; b) El Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 277/2020, anuló obrados argumentando que el “Juez” no se percató que en la suscripción de las escrituras públicas que son objeto del proceso, participaron también “Martha Clemencia Farah Bergueraulth de Asbun”, la sociedad “AHV S.R.L.” y la Sociedad el Gato Blanco Ltda., quienes deberían ser integrados a la litis porque la decisión que recaiga sobre las mencionadas escrituras públicas, en las cuales los citados participan como garantes mancomunados, solidarios e indivisibles, podría afectar sus derechos e intereses o en todo caso, porque la Sentencia pronunciada alcanzará a los intervinientes de los documentos demandados de nulidad, y si no participan del proceso la decisión resultaría ineficaz; determinación que fue impugnada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de los argumentos descritos en el recurso de casación que en el cuaderno cursan, razón por la que sus autoridades ingresaron al análisis de los argumentos por los cuales el Tribunal Ad quem había dispuesto la nulidad mencionada; c) Concluyeron que el Tribunal de alzada excedió su facultad revisora, debido a que no consideró que el vicio en que funda su decisión, al margen de no encontrarse sancionado con nulidad por la ley, no ocasiona vulneración al debido proceso en ninguno de sus elementos, puesto que no genera indefensión alguna a los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles identificados en la Resolución de alzada; ello debido a que en un escenario donde la Sentencia acoja la pretensión (es decir se declare probada la demanda), estos garantes, entre los que se encuentra la accionante, no se verán afectados en sus derechos, por el contrario, una resolución de esa naturaleza favorece su situación frente a la entidad acreedora, pues en caso de acogerse la demanda, las liberaría de las obligaciones consignadas en las escrituras públicas demandadas de nulidad; de igual manera, en un contexto donde la Sentencia deniegue la pretensión incoada, su situación de garantes solidarios y mancomunados no se vería afectado, ya que no sufrirían alteración alguna; d) En tal sentido, la integración de la impetrante de tutela al proceso civil no se hace necesaria, pues en ninguno de los escenarios precedentes verá afectados sus derechos, mucho menos los derechos que ostenta como cónyuge del demandante principal, y al disponerse la nulidad del Auto de Vista 277/2020, se describieron todos los posibles escenarios a los que pueda arribar en ese proceso y la situación de los suscribientes de los contratos que son objeto de la demanda de nulidad; e) Si la impetrante de tutela pretende que las escrituras públicas sean declaradas inválidas porque de alguna manera afectan su cuota ganancial sobre los bienes otorgados en garantía, tiene las vías establecidas por ley para hacer valer sus pretensiones; empero, no puede en este proceso añadir las mismas, ya que la pretensión del demandante tiene como sustento otros supuestos que no están vinculados al tema de la ganancialidad; y, f) Finalmente el Auto Supremo 292/2021 contiene fundamentos claros y concretos para anular el Auto de Vista 277/2020, y no dejan duda alguna de las razones por las cuales se consideró que los sujetos identificados en la resolución de alzada no merecen ser integrados en la litis, de igual manera existe plena congruencia con todos los antecedentes del proceso, particularmente con el recurso de alzada, donde la entidad financiera demandada reclamó el abuso de la facultad fiscalizadora del Tribunal de alzada a tiempo de anular obrados para integrar al proceso a sujetos cuyos derechos no se encuentran afectados por las Resoluciones emitidas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Banco Mercantil Santa Cruz S.A., legalmente representado por Marco Antonio Montero Vaca, remitió informe escrito de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 271 a 275 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) “…la accionante señala que ha sido sometida a un procesamiento ilegal Proceso Ordinario iniciado por su esposo Fernando Asbún Gamrra contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.” (sic), donde se pretende la nulidad de escrituras públicas de préstamo de dinero bajo el supuesto argumento que existiría o habría tenido algún tipo de anatocismo, en esas escrituras, las partes son el Banco que representa como acreedor y como deudor Fernando Asbún Gamrra, la hoy accionante simplemente se constituye como garante solidaria mancomunada; además que Fernando Asbún Gamrra como Martha Clemencia Farah Bergueraulth de Asbún comparten el mismo patrocinio jurídico, es decir que el proceso no fue instaurado a espaldas de la impetrante de tutela; 2) En el presente caso se reclama que no habría sido demandada en el proceso ordinario, siendo jurídicamente inadmisible se reclame la falta de demanda en su contra, porque el esposo no podía demandar a su mujer, pues no fue parte para gestar la supuesta causal de nulidad de esas escritura públicas; en ese proceso el único que puede ser demandado es el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de acuerdo al contenido de la demanda de nulidad interpuesta por su esposo; 3) La peticionante de tutela no sufrió ningún daño o perjuicio en su patrimonio, porque simplemente es deudora garante solidaria mancomunada de su esposo quien se constituyó en deudor; por otro lado, el Auto Supremo 292/2021 fue dictado con completa sindéresis, observando normativa y líneas jurisprudenciales emitidas por el mismo Tribunal Supremo de Justicia; 4) Por su parte, el Auto de Vista 277/2020 es contrario a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico civil procesal al disponer de oficio la nulidad de obrados donde la accionante ni siquiera se apersonó en primera instancia, no interpuesto recurso de apelación, menos planteó el recurso de casación, tampoco interpuso ningún tipo de incidente en la vía ordinaria y los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de oficio anularon el proceso, que viene tramitándose desde el año 2009 en desconocimiento de los arts. 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 108 CPC, normas que establecen que solamente se dispondrá las nulidades procesales cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente, en el caso que nos ocupa la nulidad que hoy se pretende acusar mediante esta acción de amparo constitucional, nunca fue reclamada en la vía ordinaria; la peticionante de tutela jamás planteó recurso de apelación, por lo tanto, el Tribunal de alzada no podía declarar de oficio la nulidad como lo estableció el Auto de Vista 277/2020 que fue anulado por el Auto Supremo 292/2021 dictado por las autoridades ahora demandadas; y, 5) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, puesto -se reitera- no se apersonó mediante incidente de nulidad en primera instancia, tampoco apeló, menos recurrió en casación y hoy pretende acogerse o sumarse al recurso de casación, pretendiendo confundir a sus autoridades al señalar que agotó la vía ordinaria, si como se dijo, no fue parte del proceso civil ordinario, recién se apersonó a través de esa acción de defensa, por lo tanto no corresponde que esta Sala Constitucional pueda conceder la tutela solicitada.
Fernando Asbún Gamrra a través de su representante en audiencia refirió que: i) Es evidente que interpuso un proceso civil contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., solicitando la nulidad de escrituras públicas y la restitución de intereses más el pago de daños y perjuicios, dentro de este se pide su nulidad participan además su esposa Martha Clemencia Farah Bergueraulth de Asbún, la Sociedad HB S.R.L. y la Sociedad el Gato Blanco Ltda.; proceso en el cual se emitió la Sentencia 289/2019 declarando improbada la demanda, siendo recurrida en apelación fue resuelta mediante el Auto de Vista 277/2020 emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual anuló obrados hasta “fs. 200”, toda vez que existieron vicios de nulidad y entre ellos justamente el hecho de que no se hizo participar en ese proceso por alguna omisión a las nombradas anteriormente, pese a que firmaron los documentos de los cuales se pide su nulidad, por lo que tenían que haber participado dentro del proceso civil ordinario; ii) El Auto de Vista 277/2020 emitido por el Tribunal de alzada es totalmente coherente ya que al percatarse de esa omisión ordenó la nulidad de obrados, teniendo facultad para revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos de saneamiento del proceso, atribución establecida en el art. 17 de la LOJ en virtud de advertir vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, quedando claro que aunque no se haya solicitado la nulidad, es obligación de las autoridades judiciales revisar minuciosamente todo el proceso y es en esa instancia que advirtieron que evidentemente no se hizo participar a todos los interesados del proceso, y, iii) Por lo tanto, se adhiere a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por su esposa; asimismo, el Auto de Vista 277/2020 fue recurrido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el cual mediante Auto Supremo 292/2021, anuló el citado Auto de Vista, dejando en total indefensión a la impetrante de tutela, la Sociedad HB S.R.L. y la Sociedad el Gato Blanco Ltda., por lo que solicitó se concede la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 215 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 288 a 293, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 292/2021, al anular el Auto de Vista 277/2020 y ordenar la emisión de uno nuevo, a efectos de que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pueda pronunciarse con una resolución, abocándose a los reclamos expuestos dentro del recurso de apelación, es que en ese marco, no se advierte que hubiera existido un daño inminente e irreparable; toda vez que, en el hipotético caso de emitirse el Auto de Vista que pueda afectar derechos y garantías constitucionales de la accionante, la misma puede interponer el recurso de casación a efectos de establecer de manera clara cuáles serían los derechos y garantías que le vulneró el mencionado Auto de Vista, situación por la cual no se advierte que se hubiera superado la barrera de la subsidiariedad.
En vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó se aclare por qué no se aplica el art. 106 del CPC que establece: “…la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley lo califique expresamente…”, ya que el Auto de Vista 277/2020 se pronunció sobre este aspecto con la facultad conferida por los arts. 115 de CPE y 17 de la LOJ, se anuló obrados porque lógicamente se la dejó en indefensión, mucho más con la ausencia de participación como cónyuge ganancialista, no solo firmó como declarante sino como cónyuge ganancialista, según las autoridades demandadas estaban en la obligación de velar tanto en apelación como en casación cuando hay un vicio procesal absoluto, en definitiva tenía que dar lugar a la nulidad de obrados por tornar en inejecutable la Sentencia.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que la aclaración solicitada está dirigida a que se cambie el fallo en contra de lo que establece el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que su petición no está dirigida a complementar algún aspecto oscuro, si no está dirigido a cambiar los fundamentos de la Resolución emitida; por otro lado, no se ingresó al fondo de la problemática porque se verificó que la accionante no hizo sus reclamos en la vía ordinaria, por ello concurre el principio de subsidiariedad, lo que les cohíbe la posibilidad de ingresar al fondo porque no se dio oportunidad que las autoridades inferiores sean las que reparen los derechos supuestamente lesionados, por lo que no hay nada que complementar en consecuencia declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de lo dispuesto por el art. 20.6 del CPCo, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa, suspendiéndose el plazo hasta la resolución de la misma; no obstante, fue declarada ilegal mediante ACP 029/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 334 a 339; correspondiendo en consecuencia su reanudación a partir de la notificación con el citado Auto al Magistrado excusante; no obstante, al requerir documentación complementaria, mediante decreto de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 341, se dispuso la suspensión del plazo; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 29 de agosto de igual año (fs. 360); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Cursa Auto de Vista 277/2020 de 10 de septiembre, emitido por Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario seg