SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2023-S2

Fecha: 06-Sep-2023

II.1.    Cursa Auto de Vista 277/2020 de 10 de septiembre, emitido por Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario seg

II.2.    Por memorial de 17 de diciembre de 2020, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dentro del proceso ordinario seguido por Fernando Asbún Gamrra, sobre nulidad de contratos de préstamo y pago de daños y perjuicios, interpuso ante la Sala Civil Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz recurso de casación en la forma, denunciando que el Auto de Vista 277/2020, infringió los arts. 16 y 17 de la LOJ y 17 del CPC, solicitando anular el Auto de Vista 277/2020 recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte uno nuevo atendiendo los fundamentos del recurso de apelación (fs. 120 a 123 vta.).

II.3.    Mediante escrito de 21 de enero de 2021, Fernando Asbún Gamrra respondió al recurso de casación planteado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista 277/2020 dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el cual de oficio anulo obrados hasta “fs. 200” inclusive, por no haberse notificado con la demanda a Martha Clemencia Farah Bergueraulth de Asbún -ahora accionante- y la sociedad el Gato Blanco Ltda., anulando la Sentencia de primer grado, pidiendo se remita el recurso a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y declare “IMPROCEDENTE” el mismo (fs. 124 a 126).

II.4.    A través del Auto Supremo 292/2021 de 8 de abril, los Magistrados Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolvieron el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista 277/2020 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Fernando Asbún Gamrra contra la entidad recurrente, determinando en la parte resolutiva ANULAR el Auto de Vista 277/2020, disponiendo que la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, “…sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución abocándose a los reclamos expuestos en el recurso de apelación…” [sic (fs. 9 a 13)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dictaron el ilegal Auto Supremo 292/2021 de 8 de abril, por el cual anularon el Auto de Vista 277/2020 de 10 de septiembre, sin tomar  en cuenta que su persona interviene también en la suscripción de las escrituras públicas de las cuales se demanda su nulidad como esposa del demandante, así también como cónyuge ganancial firmando al efecto cada uno de los instrumentos públicos, lo que demuestra que era necesaria y obligatoria su integración en el proceso como litis consorte.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la                         SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dictaron el ilegal Auto Supremo 292/2021 de 8 de abril, por el cual anularon el Auto de Vista 277/2020 de 10 de septiembre, sin tomar en cuenta que su persona intervino también en la suscripción de las escrituras públicas de las cuales se demanda su nulidad como esposa del demandante, así también como cónyuge ganancial firmando al efecto cada uno de los instrumentos públicos, lo que demuestra que era necesaria y obligatoria su integración en el proceso como litis consorte.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente se advierte que dentro la demanda sobre nulidad de escrituras públicas interpuesta por Fernando Asbún Gamrra contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz pronunció la Sentencia 289/2019 de 3 de mayo, por la cual declaró IMPROBADA la demanda principal así como la reconvencional; Resolución de primera instancia que fue apelada por Fernando Asbún Gamrra, emitiéndose el Auto de Vista 277/2020, por la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, determinando de oficio que: “…En la causa, no se percató que en la suscripción de las citadas Escrituras Públicas participan los referidos Martha Clemencia Farah Bergueraulth de Asbúm, Sociedad AHV S.R.L. y la Sociedad El Gato Blanco Ltda.,  mismos que debe ser oídos, habida cuenta que toda decisión que recaiga sobre las escritura públicas, en las cuales participan como garantes mancomunados, solidarios e indivisibles, lógicamente podría afectar sus derechos; o visto de otra perspectiva, la sentencia pronunciada en la causa alcanzara a los intervinientes, y sino participaran de la litis, la decisión repercutiría en ineficaz” (sic); llegando a determinar: “POR TANTO.- La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta fs. 200 inclusive, disponiéndose que el juez de instancia regularice procedimiento conforme lo expresado en la presente resolución…”        (sic [Conclusión II.1]).

En tal circunstancia, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través del memorial de 17 de diciembre de 2020, interpuso ante la Sala Civil Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recurso de casación en la forma, denunciando que el Auto de Vista 277/2020, infringió los arts. 16 y 17 de la LOJ y 17 del CPC, solicitando anular el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte uno nuevo atendiendo los fundamentos del recurso de apelación; en ese sentido, el recurso fue respondido por Fernando Asbún Gamrra, mediante escrito de 21 de enero de 2021, aduciendo que la anulación de la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal de alzada fue por no haberse notificado con la demanda a Martha Clemencia Farah  Bergueraulth de Asbún y la Sociedad el Gato Blanco Ltda., pidiendo se remita el recurso a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y declare “IMPROCEDENTE” el mismo.

En esas circunstancias las autoridades ahora demandadas, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvieron el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista 277/2020 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Fernando Asbún Gamrra contra la entidad recurrente, emitiendo el Auto Supremo 292/2021, determinando en la parte resolutiva “ANULAR” el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Civil citada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución abocándose a los reclamos expuestos en el recurso de apelación.

En el caso concreto se advierte que la impetrante de tutela denuncia que el Auto Supremo 292/2021 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el cual anularon el Auto de Vista 277/2020 no tomó en cuenta que dicha determinación afecta su patrimonio como consorte ganancial de su esposo Fernando Asbún Gamrra, pues según la impetrante de tutela debió ser integrada al proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas; en ese orden de cosas se observa que la demanda de nulidad de escrituras públicas fue planteada por Fernando Asbúm Gamrra contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., sustanciado el proceso como se tiene de los antecedentes, se emitió Sentencia 289 de primera instancia que declaró improbada la misma, siguiendo el procedimiento en apelación el Tribunal de alzada anuló obrados, llegando a interponer el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 292/2021, por el cual anularon el Auto de Vista 277/2020 recurrido.

De lo precedente se colige que la Sala Civil  del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 292/2021, disponiendo la anulación del Auto de Vista 277/2020, y que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz  emita nueva resolución abocándose a los reclamos expuestos en el recurso de apelación, se puede establecer que esa determinación no causa efectos procesales en relación al fondo de la causa, ya que con la nueva resolución del Tribunal de alzada que resolverá los agravios respecto al fondo del proceso, daría lugar a que la impetrante de tutela asuma defensa, teniendo la posibilidad de activar los mecanismos de impugnación establecidos en la norma adjetiva civil, a efectos de ser integrada a la litis; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional describe las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional estableciendo que: “..las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; es así que en el caso presente no se superó la barrera del principio de subsidiariedad, en el entendido de que al activar directamente la presente acción de defensa no se dio oportunidad a que las autoridades inferiores de la jurisdicción ordinaria civil sean las que reparen los derechos fundamentales presuntamente lesionados de la accionante; por lo que concurre el principio de subsidiariedad por no haber agotado los medios idóneos de  impugnación en vía jurisdiccional, por lo que sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 215 de 11 de noviembre de 2021, cursante de         fs. 288 a 293, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA