SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, la Jueza de la causa expidió mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicho mandamiento no ha sido ejecutado por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ahora demandado, encontrándose ilegalmente privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Necesaria verificación de requisitos que viabilicen el cumplimiento del mandamiento de libertad

Sobre el particular, la SCP 0993/2019-S4 de 27 de noviembre, ha establecido lo siguiente: “Expedido el mandamiento de libertad provisional, por el Juez o Tribunal competente, el mismo debe ser efectivizado bajo el principio de celeridad, en esa línea la SC 0442/2007 de 4 de junio, señaló que ‘Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico…’.

Bajo el mismo entendimiento, la SCP 2524/2012 de 14 de diciembre, sostuvo que: ‘Por lo precedentemente señalado, se concluye que, una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros’. En consecuencia, se debe precisar, que el cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad necesariamente dependerá de la referida verificación, siendo importante resaltar que la misma debe efectuarse con celeridad y en los tiempos que permita dicha labor” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, la Jueza de la causa expidió mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicho mandamiento no ha sido ejecutado por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ahora demandado, encontrándose ilegalmente privado de su libertad.

Ahora bien, ingresando al análisis del caso venido en revisión, cabe mencionar previamente que, tanto la normativa penal como la jurisprudencia constitucional, establecen que una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y puesto a conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución; es decir, de los Directores de cada centro penitenciario, el imputado debe ser puesto en libertad en el día, sin necesidad de trámite alguno; sin embargo, dicha prerrogativa se encuentra supeditada a una verificación previa sobre el cumplimiento de los requisitos para su ejecución, vale decir, que debe de comprobarse que el mandamiento sea auténtico, y que no exista ninguna otra orden judicial que restrinja el derecho a la libertad de la persona que solicita su ejecución.

En ese orden de cosas, en el caso concreto, se evidencia que en cumplimiento de la verificación de requisitos para la viabilización del mandamiento de libertad extendido en favor del accionante, se emitió el Informe de Verificación de 28 de abril de 2022, por el que, el Encargado de Archivo Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, certificó que revisado el file de antecedentes de Roger Elvis Tellería Zalles, se advirtió que éste último cuenta con otro mandamiento de detención en su contra; por cuyo efecto, el Director del citado recinto, mediante Auto de igual fecha, dispuso no dar curso a la libertad del prenombrado.

Constando al efecto, el correspondiente Mandamiento de Apremio librado el 19 de abril de 2022, por el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, por el que se ordena a cualquier autoridad hábil y no impedida, proceder al apremio de Roger Elvis Tellería Zallez, hasta la cancelación del monto total adeudado de Bs24 000.- por asistencia familiar, dentro del proceso de referencia seguido por María Elena Tapia Terceros en contra del prenombrado.

Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente, y en virtud del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde señalar que, si bien el impetrante de tutela exige el cumplimiento de lo ordenado por la Jueza de la causa, solicitando que el Director del Centro Penitenciario San Pedro, hoy demandado, materialice su libertad de forma inmediata; empero, de acuerdo con los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, conforme se citó precedentemente, se advierte que luego de procederse a la verificación exigida por ley, se constató la existencia de otro mandamiento de apremio librado en contra del accionante, lo que imposibilitó que la decisión judicial pueda ser ejecutada por el hoy demandado.

Por lo que en mérito a lo descrito, corresponde denegar la tutela solicitada, al evidenciarse que la autoridad demandada únicamente enmarcó su accionar a lo que manda la ley, acreditándose la existencia de un justificativo razonable que imposibilitó la ejecución de la orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional competente, sin que ello importe la lesión de los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.