SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S2

Fecha: 18-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 71 a 87, la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2023, Eduardo Sergio Quispe Lluzco, funcionario policial y Willams Candia Dorado, Asesor Legal de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz ahora demandados, ejercieron una fuerte persecución judicial, hostigamiento e incluso secuestro del menor de edad AA, habida cuenta que, desconociendo su presunción de inocencia y realizando injerencias “arbitrarias o ilegales”, allanaron la unidad educativa -no especificó el nombre de la misma- y lo aprehendieron.

Dicho menor recién se enteró que, entre otros aspectos, está siendo “juzgado” dentro del caso FLCV-SAT.340/2013 con FUD 702102272301149, a raíz de una denuncia y adhesión a la misma, que hasta la fecha -3 de julio de 2023- las desconoce; circunstancia que restringe su derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5, 8, 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que al negarle conocer la denuncia interpuesta en su contra, le fue imposible ejercer su derecho a la defensa; pues, ignorar los supuestos hechos que le fueron atribuidos, le generaron y continúan generando consecuencias, toda vez que ignoraba los extremos de los cuales tenía que defenderse.

Nunca le notificaron con la denuncia formulada en su contra, no contó con su abogado defensor de preferencia y mientras se producían los hechos que alega, no tuvo contacto con su madre, situación que se agravó con la emisión del mandamiento de aprehensión. El hecho de no existir citación con la denuncia, suprimió su derecho a la defensa, constituyéndose en una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación.

Desconocía la resolución emitida por el Ministerio Público en atención a la denuncia interpuesta en su contra, es decir, ignoraba los supuestos “hechos” que consideró el Ministerio Público para iniciar el proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación.

La indefensión ocasionada por la falta de citación con la denuncia, con la resolución que habría merecido la misma y con los supuestos “elementos de prueba” que se habrían presentado en la denuncia, se agravó por la emisión de la “orden de aprehensión” contra el referido menor, siendo que desconocía la resolución fiscal de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia demandado, vulnerando su derecho a la libertad.

El 16 de junio del 2023, el funcionario policial y el Asesor Legal de la Defensoría ahora demandados, sin respetar la presunción de inocencia, transgredieron los arts. 16 y 40.2 inc. b) inc. i) de la Convención sobre los Derechos del Niño; puesto que, realizando injerencias arbitrarias, allanaron la unidad educativa a la que asiste dicho menor y lo aprehendieron ilegalmente, lesionando su derecho a la dignidad, sus derechos humanos y libertades fundamentales, ya que ni siquiera permitieron que sus profesores llamaran a sus padres.

Los precitados demandados le refirieron -al menor de edad AA- que lo trasladarían a un centro de rehabilitación por haber cometido el delito de violación, le amedrentaron y le hicieron sentir amenazado, efectuando “abuso mental”, descuido y negligencia, siendo objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ya que lo tomaron como un verdadero violador y le obligaron a firmar una serie de “papeles” que fueron obtenidos mediante coacción, exacción violencia física y/o psicológica; constituyéndose éstas en actuaciones nulas de pleno derecho al tenor del art. 114 de la CPE, asumiéndose como medidas o vías de hecho según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0060/2021-S4 de 29 de abril y 0357/2018-S4 de 20 de julio, por transgredir el principio de legalidad, contenido en el art. 232 de la CPE, que comprende el sometimiento pleno a la ley, encuadrando su accionar en los arts. 125, 126, 127, 410.II de la CPE; y, 47 y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos del menor de edad AA, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, “a la jurisdicción” y al acceso a la justicia, y los principios ético - moral de vivir bien, de verdad material y de legalidad; citando al efecto los arts. 22; 23.I, III; 114, 115, 117.I y 119.I, 180.I, 232 y 410 de la CPE; y, 16, 19, 20, 37, 40.2 inc. b) inc. i) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad tanto de las presuntas declaraciones, confesiones, informes y cualquier otro documento que haya firmado el menor de edad AA, así como la exclusión de la ilegal imputación formal, por estar basada en declaraciones, confesiones, informes y cualquier otro documento, nulos por mandato del art. 114 de la CPE, debido a la coacción, exacción, violencia física o moral, abuso físico y mental, trato negligente y cruel, inhumano o degradante cometido por los demandados; b) La nulidad de los actos procesales posteriores a la ilegal imputación formal, presentada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; c) El restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales del citado menor, máxime tratándose de su derecho a la libertad, que fue y actualmente se encuentra vulnerado desde el 18 de junio -de 2023-, por la aplicación de detención preventiva en el Centro Fortaleza, exponiéndolo a un daño psicológico mayor, además a la falta de acceso a la educación y a la salud, ya que debe protegerse de igual manera su vida porque sufre de enfermedades respiratorias con ataques de ansiedad provocada por el injusto sometimiento forzoso al enclaustramiento mencionado; y, d) La calificación y el pago de honorarios profesionales, costas, costos, daños (emergentes) y perjuicios (lucro cesante) contra los demandados que fraguaron y firmaron esta ilegal denuncia en fraude de la ley y del proceso, basado en pruebas ilícitas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, señaló lo siguiente: 1) En ningún momento su hijo fue notificado con una citación previa, más al contrario, lo aprehendieron directamente en el colegio en horario de clases; ella tampoco fue notificada ni le llamaron para informarle sobre la aprehensión de su hijo; se enteró sobre la misma a través de una maestra; incluso las profesoras trataron de impedir que se lo lleven; sin embargo, habrían sido amenazadas con ser arrestadas si lo hacían; 2) Cuando ella se presentó en dependencias de la FELCV, el menor de edad AA se encontraba dentro de las oficinas y supuestamente le hubiesen hecho conocer sus derechos, pero no tuvo acceso para verlo, sino hasta después que le hicieron “las valoraciones”; luego, llegó Marcos Jimmy Carmona Muñoz, abogado de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, posterior a que dicho menor ya firmó “papeles”, de los cuales desconoce su contenido; 3) Existe una supuesta declaración en la que su hijo se hubiese abstenido de declarar; sin embargo, esa tarde el Fiscal de Materia nunca llegó para tomarle la declaración; a pesar que el referido menor estaba dispuesto a colaborar con todas las investigaciones y brindar su declaración; 4) El nombrado abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia señaló que la autoridad fiscal llegaría directamente a firmar la supuesta declaración prestada por el menor; y, 5) Por lo citado precedentemente, solicitó se respeten los derechos de su hijo, ya que las tres personas -se comprende que se refirió a los demandados-, prácticamente lo secuestraron de su unidad educativa; en tal sentido, aún no le dieron la posibilidad del “…derecho a una buena defensa, arbitrariamente se lo llevaron del colegio y (…) como madre yo me siento muy afectada realmente y también aquí está en juego la salud de mi hijo que quiero recalcar…” (sic).

Ante las preguntas de la Sala Constitucional, la parte accionante señaló que: i) Respecto a que si se puso en conocimiento del Juez de la causa, puntualizó que se están “refiriendo” directamente ante los demandados, por los actos previos realizados con anterioridad a la jurisdicción del juez de instrucción penal, “…al mismo que también ha dado a conocer la autoridad que pese a nuestro apersonamiento hasta el día de hoy no se nos ha permitido acceso al expediente desconocemos el expediente en su totalidad y nuestros memoriales no se encuentran resueltos” (sic); y, ii) Desconoce qué Juez fue el que asumió el control jurisdiccional del caso; sin embargo, señaló que tiene entendido que es el “…juzgado de la niñez y adolescencia…” (sic), pero hasta la fecha -se entiende 5 de julio de 2023-no se resolvieron los memoriales presentados; finalmente, por Secretaría se les hizo conocer que desde el 18 de junio de ese año, el acta de la audiencia no se encontraba elaborada.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Cesar Canaza Soliz, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: a) En todo momento veló porque los derechos constitucionales del menor de edad con responsabilidad penal no fueran vulnerados; por cuanto, las labores del Ministerio Público tienen el objetivo de enmarcarse en los principios de legalidad y objetividad; b) En el presente caso se tiene pendiente la resolución de un recurso de apelación incidental, que aún no fue remitida al tribunal de alzada; c) La parte accionante no fundamentó cuáles serían los derechos, garantías y principios que el representante del Ministerio Público hubiese transgredido; d) Por el contrario, al existir un indicio probatorio, se presentó ante la autoridad jurisdiccional, la resolución de imputación formal contra el hoy peticionante de tutela; motivo por el cual, dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio -de 18 de junio de 2023- que luego fue sujeto de recurso de apelación incidental; y, e) Por lo precedentemente manifestado, solicitó se deniegue la tutela, con la imposición de costas y multas.