SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2023-S2

Fecha: 18-Sep-2023

Willams Candia Dorado, Asesor Legal de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, haciendo uso de la palabra, refirió que: 1) El 18 de junio de 2023, aproximadamente a

Eduardo Sergio Quispe Lluzco, funcionario policial, presentó informe escrito de 5 de julio de 2023, cursante a fs. 104 y vta., por el que solicitó la denegatoria de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) La parte accionante, acude a la instancia constitucional con total deslealtad y con la única finalidad de obtener un fallo favorable al menor de edad AA; ii) Como Unidad Policial Especializada en la prevención e investigación de delitos contra la libertad sexual, se recibió una Resolución Fiscal de Aprehensión de 7 de junio de igual año, emitido por Julio Cesar Canaza Soliz, Fiscal de Materia, contra el adolescente AA, por la presunta comisión del delito de violación agravada; iii) Dando cumplimiento a la precitada Resolución de aprehensión, en su condición de funcionario policial, el 15 de junio de igual año, acompañó al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, y se localizó al adolescente en la unidad educativa donde estudia; aclaró que quien realizó las intervenciones y tuvo el primer contacto con los profesores, directores y adolescente, fue el mencionado abogado de dicha Defensoría; en tanto que él, cumplió con las funciones de apoyo; por tanto, se limitó únicamente a subirlo al vehículo motorizado, en ningún momento lo enmanilló, ni ejerció algún tipo de intimidación o amenaza; iv) Cuando llegaron a la FELCV inmediatamente notificó al abogado de la mencionada Defensoría en representación del adolescente con la orden de aprehensión de 7 de junio del indicado año, luego se hizo la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, requisa personal y entrega del menor a personal de la mencionada Defensoría; inmediatamente después se informó al Fiscal de Materia demandado, sobre la aprehensión del adolescente precitado; y, v) Como se advirtió, en ningún momento se lesionaron derechos o garantías constitucionales de dicho adolescente.

Ampliando su informe, en audiencia de consideración de acción de libertad, refirió lo siguiente: a) Le extraña el contenido de la acción de libertad, ya que él no es el asignado al caso; b) Lo único que hizo, fue acompañar a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, jamás interrogó al menor de edad como refirió la abogada, mas al contrario, en todo momento se encontraba el abogado de la precitada entidad municipal para velar por los derechos y garantías del menor de edad AA; y, c) La madre del mencionado menor se presentó en dependencias de la FELCV y se le permitió el ingreso e incluso, en todo momento conversaba con el abogado de la Defensoría; es decir, que lo expresado por la parte accionante carece de veracidad; motivo por el cual, impetró la denegatoria de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 108 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Acorde con lo expuesto ante el Tribunal de garantías, cursa memorial por el que Dayana Andrea Terrazas, representante y madre del menor de edad AA hijo remitió un escrito a la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, interponiendo recurso de apelación, y señaló que al estar con nuevos abogados patrocinantes, ellos recién tomaron conocimiento del caso; asimismo solicitó se tenga por presentado dicho recurso porque no se habría aplicado el debido proceso ni una defensa justa, además de haberse vulnerado sus derechos constitucionales del menor de edad AA, solicitando señale día y audiencia para fundamentar su petitorio; 2) A partir del decreto de 26 de junio de 2023, la Jueza Ana María Paz Irusta, puso en conocimiento de la parte adversa el indicado recurso interpuesto; 3) De igual forma, cursa una Resolución Fiscal de Aprehensión de 7 de igual mes y año, que consideró elementos de convicción existentes y requirió la aprehensión del adolescente en conflicto; 4) Consta también el informe de aprehensión redactado por el funcionario policial demandado, así como el acta de requisa personal y el acta de lectura de derechos y garantías constitucionales, leídos al menor presunto infractor; 5) Por lo citado supra y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precitada, en el presente caso en concreto existe un control jurisdiccional dentro del cual la madre y representante sin mandato del menor accionante formuló recurso de apelación por supuestas vulneraciones al debido proceso, así como también su derecho a la defensa que también son denunciadas en la presente acción de defensa; 6) Conforme la jurisprudencia constitucional antes citada y del análisis efectuado, se advierte que cuando se van a precautelar los derechos del menor de edad, tanto de la víctima como también en este caso del presunto infractor, generan que se realice una ponderación de derechos y a partir de ella, que se encuentra desarrollada en la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 653/2020-S1 del 23 de octubre, en caso de adolescentes se puede, por parte del Fiscal, aplicar medidas como la ocurrida en este caso; ello, conforme a lo dispuesto en el Código Niña, Niño y Adolescente; 7) En ese marco, el Tribunal no advirtió los elementos argüidos por el hoy accionante, más aún, considerando que existe un recurso de apelación que se encuentra en trámite conforme la documental que fue presentada ante la Sala Constitucional; y, 8) En ese contexto, el Tribunal advirtió que los ahora demandados habrían actuado con la finalidad y debida diligencia para proteger los derechos del menor víctima y, al existir control jurisdiccional no advirtieron los derechos alegados por el ahora accionante.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que la Sala Constitucional, se pronuncie: i) Respecto a la SCP 0421/2012 de 22 de junio, jurisprudencia con la que fundamentó la flexibilidad que “…debería haber frente al principio de subsidiariedad…” (sic); y, ii) Con relación a la no valoración del art. 37 de la Convención Americana de Derechos de Niña, Niño y Adolescente donde prevé como último recurso la detención preventiva de la libertad de los menores de edad, toda vez que tienen los mismos derechos y garantías que la víctima.

La Sala Constitucional, señaló en cuanto al primer punto, que fue específica y clara al referir que la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la SCP 0653/2020-S1 de 23 de octubre, estableció que en caso de ponderación de derechos, prevalece el derecho de la víctima; ello, en el marco de la debida diligencia reforzada y que también fue desarrollada, entre otros, recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lozada vs. Bolivia; por lo referido precedentemente se determinó no ha lugar a la solicitud efectuada, por cuanto la Sentencia fue bastante clara. En cuanto al segundo punto, la misma fue negada porque no existe complementación de la complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de 5 de junio de 2023, presentado por Julio Cesar Canaza Soliz, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil -autoridad ahora demandada, por el que se constata que el Ministerio Público informó a la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación contra el menor AA -hoy accionante-, con fecha de recepción de 6 de igual mes y año (fs. 3).

II.2.    Consta memorial presentado el 7 de junio de 2023, por el cual el Fiscal de Materia hoy demandado, hizo conocer a la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el nombre correcto del menor de edad AA, que está siendo investigado en el proceso penal de referencia (fs. 32).

II.3.    Cursa Resolución Fiscal de Aprehensión Caso: FELCV-SAT 340/2023 de 7 de junio, el Fiscal de Materia hoy demandado requirió, al tenor del art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y de “sentencias constitucionales”, la aprehensión del menor de edad AA, ya que se cumplieron con los requisitos exigidos por la norma, existiendo suficientes elementos de convicción que sería con probabilidad autor del hecho imputado; asimismo, se tiene la orden de aprehensión emitida por dicho Fiscal, contra dicho menor (fs. 34 a 35 vta.)

II.4.    Mediante informe de 16 de junio de 2023, Eduardo Sergio Quispe Lluzco, funcionario policial -hoy demandado-, hizo conocer que juntamente al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, se procedió a la notificación con la Resolución de aprehensión del adolescente AA y posterior traslado a oficinas de la FELCV Satélite Norte para luego, ponerlo a disposición del Ministerio Público (fs. 38).

II.5.    Cursa diligencia de notificación al denunciado -menor de edad AA-, en la que consta que se lo notificó en presencia de Willams Candia Dorado, Asesor Legal de la UVE del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz ahora demandado, con la Resolución Fiscal de Aprehensión emitido por el Fiscal de Materia hoy demandado; evidenciándose las firmas del menor de edad AA; así como del precitado Asesor Legal y del funcionario policial, ahora demandados (fs. 40).

II.6.    Constan el Acta de lectura de derechos y garantías constitucionales, y el Acta de requisa personal, efectuada al menor de edad AA, el 16 de junio de 2023, en presencia de Marcos Jimmy Carmona Muñoz, abogado de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes del departamento de Santa Cruz, quien firmó y estampó su sello personal en ambas actas (fs. 42 y 43).

II.7.    Se tiene el Acta de declaración del denunciado, prestada el 16 de junio de 2023 por el menor de edad AA; documento en el que consignan cuatro firmas, la primera, correspondiente al denunciado -se comprende que sería del menor AA-; la segunda, al Investigador asignado al caso -funcionario policial hoy demandado-; la tercera, a Marcos Jimmy Carmona Muñoz, abogado de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, la cuarta, a Julio Cesar Canaza Soliz, Fiscal de Materia (fs. 44).

II.8.    A través de memorial de 16 de junio de 2023, el menor de edad AA, patrocinado por el abogado de la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó se emita el requerimiento fiscal para que se le practique una entrevista psicológica y social mediante la Defensoría, Satélite Norte (fs. 46); asimismo, cursa el informe psicológico preliminar y el informe social, en atención a los requerimientos emitidos por el Fiscal de Materia demandado (fs. 47 a 62).

II.9.    Por memorial de 22 de junio de 2023, presentado ante la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; Dayana Andrea Terrazas, madre del menor de edad AA, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de 18 del mismo mes y año, que dispuso la detención preventiva de su hijo (fs. 95 a 96).

II.10.  Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2023 ante la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, Dayana Andrea Terrazas, madre del menor de edad AA, solicitó la remisión del expediente en original a la Sala que resolverá el recurso de apelación incidental formulado (fs. 98 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos del menor de edad AA, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, “a la jurisdicción” y al acceso a la justicia, y los principios ético - moral de vivir bien, de verdad material y de legalidad; toda vez que los demandados, a su turno, acudieron a su establecimiento educativo y ejerciendo coerción lo aprehendieron, llevándolo a dependencias de la Policía Boliviana, sin comunicar a su madre; posteriormente, realizaron actuados procesales como notificaciones y recepción de declaración informativa sin la presencia de su abogado de confianza; circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de los mencionados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad

           En cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, sostuvo que: “...en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda” .

III.2. Procesamiento penal de menores. Legalidad de la aprehensión

Por su parte la SCP 0995/2022-S3 de 5 de agosto, respecto al procesamiento penal de menores y la legalidad de la aprehensión, señaló lo siguiente: “En el marco de desarrollo de políticas y normativas amplias en favor de los niños, niñas y adolescentes, en 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, constituyendo el primer gran consenso internacional que abordó los principios fundamentales de sus derechos, profundizando el postulado de la Declaración de Ginebra de 1924, donde señala que el niño ‘…por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal…’; sin embargo, no existían normas expresas respecto a la protección de estos derechos vinculados a la comisión de delitos; en ese sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985, estableció las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing, mediante las cuales, por primera vez se trata el tema del juzgamiento de los menores de edad, sirviendo de base para la construcción de políticas y normas judiciales específicas en el tema, concluyendo en la factibilidad de su procesamiento penal; empero, con características diferenciadas del tratamiento punitivo para adultos. Con el devenir del tiempo, emerge el postulado de la progresividad que debe observar la administración de justicia para formular políticas efectivas contra la criminalidad de menores y el respeto de las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso al cual pueden ser sometidos con tratamiento especial, emitiéndose otras normas adicionales dada su condición jurídica. Posteriormente, por Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, que afirmó el tratamiento del derecho a su libertad en los mismos términos que las Reglas de Beijing, de modo que solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.

Posteriormente, se emitieron las Reglas de las Naciones Unidas, para la Protección de los Menores Privados de Libertad, conocidas como Reglas de la Habana, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, en las que se especifican las perspectivas fundamentales para el sistema de justicia de menores, donde nuevamente se enuncia que el encarcelamiento deberá usarse como último recurso, por el tiempo mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales; el art. 11 inc. b) de la Resolución 45/113, define la privación de la libertad como: ‘…toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública’.

Es en tal contexto normativo, dada la preminencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es que nuestra Constitución Política del Estado adoptó el principio de protección integral y promoción del interés superior del menor, procurando que el sistema judicial respete sus derechos y su seguridad, fomentando su bienestar físico y mental; reflejo de ello, es el actual Código Niña, Niño y Adolescente, norma especial que, en lo concerniente al proceso penal al cual pueden ser sometidos los menores de edad, al margen de los mismos derechos y garantías reconocidos a los adultos, establece en su favor garantías especiales inherentes a su condición y etapa madurativa.

En ese orden, el art. 259 del CNNA, señala que: ‘El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente’; disposición legal que establece la posibilidad de procesarlos penalmente por la comisión de ilícitos penales; empero, de forma diferenciada a un adulto, con un procedimiento especial, que incluye la participación de las instituciones que forman parte de mencionado sistema penal encargadas de velar por su protección y asistencia especializada, según las circunstancias del caso, entidades que se hallan descritas en el art. 260 del CNNA.

En el marco procesal descrito, en lo que respecta a la aprehensión, el art. 287 del CNNA, dispone que: ‘I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:

a) En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b) En caso de delito flagrante;

c) En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público. La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor’ .

A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, contempla la permisibilidad de que el Fiscal de Materia, como Director Funcional de la investigación, pueda disponer la aprehensión directa del adolescente en el caso establecido en el inciso b) del art. 287.I del CNNA, emergentes de un delito flagrante.

Adicionalmente, el Fiscal de Materia, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos del menor de edad AA, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, “a la jurisdicción” y al acceso a la justicia; y los principios ético - moral de vivir bien, de verdad material y de legalidad; toda vez que, los demandados, a su turno, acudieron a su establecimiento educativo y ejerciendo coerción lo aprehendieron, llevándolo a dependencias de la Policía Boliviana, sin comunicar a su madre; posteriormente, realizaron actuados procesales como notificaciones y recepción de declaración informativa sin la presencia de su abogado de confianza; circunstancias que ocasionó menoscabo en el ejercicio de sus mencionados derechos.

En ese orden de ideas, con carácter previo es menester señalar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no resulta exigible en los casos en los que se encuentren involucrados adolescentes con responsabilidad penal, como en el caso de autos, en que la normativa especial que regula el sistema penal diferenciado para adolescentes infractores, prevé la protección jurisdiccional ante las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; debido a que por su condición personal se hallan bajo un régimen especial de protección y preferente atención que el Estado debe garantizar, aspecto que se traduce en la flexibilización de cuestiones procesales con los límites que impongan las disposiciones normativas; en tal sentido, al no ser necesario exigir el agotamiento de los mecanismos intraprocesales previos para activar esta acción de defensa constitucional; corresponde ingresar al análisis de las cuestiones planteadas.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido al procesamiento penal de menores y legalidad de la aprehensión, se advierte que el art. 287 del CNNA, estableció las circunstancias en las que podría efectuarse una aprehensión de un menor de edad y, en el caso de autos, se constató que el Fiscal de Materia ahora demandado, a través de memorial de 5 de junio de 2023, dio a conocer a la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación contra el menor de edad AA (Conclusión II.1); así también, el 7 de igual mes y año, dicha autoridad fiscal puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el nombre correcto del adolescente que está siendo investigado penalmente (Conclusión II.2).

De igual forma, se conoce que en el marco del proceso penal, el Fiscal de Materia hoy demandado, emitió la Resolución Fiscal de Aprehensión Caso: FELCV-SAT 340/2023 de 7 de junio, mediante la cual y al amparo del art. 287 del CNNA y la jurisprudencia constitucional, requirió la aprehensión del menor de edad AA, habida cuenta que se tuvo por cumplidos los requisitos previstos en la norma, así como la vigencia de elementos suficientes de convicción para determinar que es con probabilidad autor del hecho imputado; por otra parte, se advirtió la existencia de la orden de aprehensión emitida por el precitado Fiscal, contra el indicado menor (Conclusión II.3).

Consta el informe de 16 de junio de 2023 suscrito por el funcionario policial ahora demandado, por el que hizo conocer que juntamente al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se procedió a la notificación con la resolución de aprehensión del adolescente AA y su posterior traslado a oficinas de la FELCV Satélite Norte, para luego ponerlo a disposición del Ministerio Público (Conclusión II.4).

En obrados, cursa la constancia de notificación practicada al menor de edad AA con la Resolución de Aprehensión Fiscal emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado; actuado realizado el 16 de junio de 2023 en presencia del Asesor Legal de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hoy demandado, documento en el que se advierte las firmas del menor de edad AA, del precitado Asesor Legal y del funcionario policial, demandados (Conclusión II.5); asimismo, se advierte que en la misma data y en presencia del abogado de la Defensoría, se realizó la lectura de derechos y garantías constitucionales, y la requisa personal, efectuada al menor de edad AA, en presencia de Marcos Jimmy Carmona Muñoz, abogado de la UVE de la citada Defensoría, quien firmó y estampó su sello personal en ambas actas (Conclusión II.6). En la data precitada -16 de junio de 2023-, en presencia del referido abogado, el menor de edad AA prestó su declaración informativa en calidad de denunciado; documento en el que consigna su firma, junto a la del funcionario policial y del Fiscal de Materia hoy demandados, así como del ya citado abogado de la UVE de la Defensoría (Conclusión II.7). De igual forma, la parte accionante mediante memorial de igual data, solicitó al Fiscal de Materia se practique una entrevista psicológica y social al referido menor de edad por ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Satélite Norte; consecuentemente, en atención a los requerimientos fiscales emitidos, se tiene el informe psicológico preliminar y el informe social (Conclusión II.8).

Por otra parte, se tiene constancia que Dayana Andrea Terrazas, progenitora del menor de edad AA, el 22 de junio de 2023, interpuso ante la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año, que determinó la detención preventiva de su hijo (Conclusión II.9); asimismo, la referida, el 28 de ese mes y año, solicitó a la autoridad jurisdiccional precitada, la remisión del expediente al Tribunal de alzada para la resolución del recurso planteado (Conclusión II.10).

Ahora bien, en ese orden de ideas, se tiene que una de las cuestiones vinculadas a la problemática jurídica es que los demandados, privaron de su libertad al peticionante de tutela; en tal sentido, se advierte que aproximadamente a horas 13:20 del 16 de junio de 2023, el menor de edad AA en presencia del Asesor Legal de la UVE de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hoy demandado, fue notificado con la Resolución Fiscal de Aprehensión emitida por autoridad competente; de forma posterior, fue puesto a conocimiento del Ministerio Público; luego, alrededor de horas 19:19 de esa misma fecha, contando con la asistencia legal de Marcos Jimmy Carmona Muñoz, abogado de la indicada Defensoría, prestó su declaración informativa, oportunidad en la que ejerciendo su derecho constitucional se abstuvo de declarar; asimismo, cabe resaltar que en el precitado documento consta la firma del menor denunciado, de su abogado defensor, del Investigador asignado al caso y del Fiscal de Materia -estos dos últimos hoy demandados-; consecuentemente, se advierte que lo estipulado en la normativa procesal especializada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, fue cumplida.

Por otro lado, al haberse emitido imputación formal contra el menor de edad AA y al mismo tiempo, solicitado la imposición de medidas cautelares de carácter personal a dicho menor, la Jueza de la causa, luego de la consideración pertinente en audiencia, dispuso la detención preventiva del mismo, motivo por el cual, su madre formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación; recurso que a momento de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad -5 de julio de 2023-, aún no fue resuelto por el Juez ad quem.

Consiguientemente, no es evidente la lesión denunciada por el accionante; sino por el contrario, se tiene que las actuaciones de los demandados se ajustaron a la ley adjetiva de la materia, determinando su aprehensión en causa justa y de acuerdo a las normas que rigen la materia sobre procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal y el principio de celeridad que debe ser observado por todas las autoridades que confluyen en un proceso penal, máxime si el imputado es menor de edad; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA