SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2023-S2
Fecha: 18-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 1 y 19 a 20 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de los procesos penales seguidos en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato; debido a que, dictó resoluciones constitucionales cuando obraba como Juez de garantías, las cuales aún no fueron revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, realizadas las actuaciones y diligencias investigativas, y sin que dicha instancia hubiese dispuesto esa persecución penal, procedieron a privarle de su libertad de forma arbitraria, ilegal e indebidamente.
El Ministerio Público y la Policía Boliviana no tenían facultad para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, debiendo limitarse a compulsar y valorar las pruebas contenidas en los recursos que eran de su conocimiento y fundar su decisión con independencia; en ese sentido, cualquier amedrentamiento o amenaza a órganos de control constitucional sería inadmisible e impertinente; en todo caso, previo a su juzgamiento en la instancia ordinaria se requiere pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto la SC “1077/2008” y la SCP “06289/2014” indicaron que ningún juez o tribunal de garantías podrá ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emitió dentro de las acciones tutelares que eran de su conocimiento, sin que exista sentencia constitucional plurinacional; por lo que, concurrió un impedimento legal para seguir los procesos penales que fueron instaurados en su contra; e incluso, al habérsele citado a declarar bajo apercibimiento de mandamiento de aprehensión, tácitamente la causa se archivó.
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional y la interpretación legal que en ellos se realiza es obligatoria para los entes del Estado; concluyendo que, las acciones penales en su contra se sustanciaron sin capacidad por ausencia de autorización y sin elemento constitutivo de delito alguno respecto a su conducta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Cese la persecución penal y archivo de obrados de las dos causas signadas con los Códigos Únicos de Denuncia (CUD) 201502022202719 y 201502022202909; y, b) Se restituya su derecho de locomoción, ordenando su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 28 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Se le vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; ya que, fue aprehendido el 17 de mayo de 2022, puesto ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, que ante su recusación, mediante sorteo asumió competencia su similar Cuarto, quien también se excusó, encontrándose sin autoridad judicial que determine su situación jurídica; en ese sentido, se abstrajo la subsidiariedad; además, no podía seguir restringido de su derecho a la libertad; máxime, cuando solo se dispuso una llamada de atención administrativa y no un procesamiento penal; y, 2) En cuanto al segundo proceso penal -no identificó la causa-, se encuentra en revisión, debiendo ser archivada por inexistencia de responsabilidad penal, considerando que nadie tuvo la competencia para catalogar de incorrecta su conducta y “…sí a los fiscales les gusta o no mis fallos deben obedecerlos…” (sic); por lo que, ante su persecución ilegal y a fin de establecer un precedente solicitó se remita a los Fiscales de Materia demandados, a procesamiento disciplinario con costas a favor del Estado por el monto de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), que sean destinados a las Aldeas Infantiles SOS Bolivia.
I.2.2. Informe de los demandados
Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, expuso que: i) Dentro del proceso penal signado con CUD 201502022202719, instaurado de oficio por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, dictó la Resolución de Aprehensión de 17 de mayo de 2022, debidamente fundamentada conforme prevé el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); causa que emergió; debido a que, cuando el prenombrado actuó en calidad de Juez de garantías, resolvió una acción de libertad disponiendo la libertad de Jaime Valencia Calizaya, quien tiene sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, por el delito de desaparición de personas, y este se encontraba cumpliendo la pena de treinta años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ii) No obstante, pese a que el aludido ya no ostentaba la calidad de detenido preventivo, solicitó la cesación de su privación de libertad, a través de un mecanismo de defensa que el peticionante de tutela como Juez de garantías resolvió mediante la Resolución 329/2021 de 27 de diciembre, concediendo la tutela y ordenó su detención domiciliaria sin salida laboral, arraigo, la obligación de presentarse cada quince días ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, y una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); iii) No bastando su actuación irregular, el 12 de enero de 2022, el impetrante de tutela en calidad de Juez de garantías emitió mandamiento de detención domiciliaria, arrogándose facultades y usurpando funciones que no le competían; con todo lo expresado, resulta lógico concluir que existió suficientes elementos que denotaron sería presuntamente autor del delito de prevaricato y que pronunció resoluciones manifiestamente contrarias a la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, así como, a la ley; y, iv) El accionante no agotó el principio de subsidiariedad; además, no pudo alegar que se le vulneró su derecho a la defensa; pues, presentó recusa contra el “…juez primero anticorrupción…” (sic) que asumió conocimiento de su causa; posteriormente, contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la indicada ciudad y departamento, a quien debió acudir para reclamar la afectación de sus derechos; por lo que, pidió se deniegue la tutela pedida.
Wilson Victor Medrano Patti, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías sostuvo que: a) El Consejo de la Magistratura instauró proceso penal contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de prevaricato; debido a que, el prenombrado actuó como Juez de garantías, dictando la Resolución 174/2021 de 19 de septiembre, dentro de una acción de libertad planteada por Manuel Loza Quispe contra el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, y extralimitándose en sus atribuciones, dispuso la cesación de la detención preventiva del aludido, arguyendo que padecía diabetes mellitus tipo 2 crónico; decisión que fue revocada mediante la SCP 0012/2022-S4 de 29 de marzo, pronunciada por los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes establecieron que no se tiene certeza del estado real de la salud del detenido preventivo, ni tampoco se demostró que la salud del mismo hubiese sufrido un deterioro que ponga en peligro su vida; por ello, ordenaron se remitan antecedentes al citado Consejo, para los fines que en derecho corresponda; por tal razón, se inició proceso disciplinario en contra del peticionante de tutela, quien como funcionario público tiene responsabilidad administrativa y penal; bajo esa lógica, dicha instancia interpuso denuncia contra el solicitante de tutela, y conforme a normativa se admitió la misma, causa que se encuentra en etapa de investigación; b) A fin de que preste su declaración informativa en atención al art. 92 del CPP, se citó al prenombrado para el 17 de mayo de 2022, que fue suspendida al 26 de ese mes y año, actuaciones que no pueden ser tomadas como abuso de poder, sino en estricto apego a la norma penal y procesal penal; y, c) Conforme el art. 289 del citado Código, la causa se puso a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación y velará por un correcto procesamiento de una correcta persecución; no obstante, omitiendo ese aspecto, activó directamente esta acción tutelar; siendo que, existen mecanismos ordinarios de defensa en las que podrá reestablecerse sus derechos, si es que fueron vulnerados; en tal sentido, operó el principio de subsidiariedad, así razonó la SCP 0198/2018-S3 de 1 de junio, la cual, de acuerdo a lo previsto en el art. 125 de la CPE, sostuvo que el procesamiento indebido deberá ser objeto de protección cuando tenga relación directa con el derecho a la libertad y se demuestre un absoluto estado de indefensión, situación que en el caso concreto no aconteció; ya que, no se acreditó que se le hubiese impedido impugnar los supuestos actos lesivos a través de incidentes, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 34 a 37, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La cesación de la persecución penal indebida y arbitraria en ambos procesos signados con CUD 201502022202719 y 201502022202909, restableciéndose el debido proceso; consecuentemente, el archivo de las citadas causas, hasta que no se haya superado las observaciones realizadas; 2) Se ordenó la inmediata libertad del peticionante de tutela; 3) No se dispuso la calificación de daños a favor del prenombrado; y, 4) Tampoco se instruyó la remisión de antecedentes para el procesamiento penal o disciplinario de los demandados; con base en los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público debe actuar conforme a los principios de legalidad, objetividad y no ejercer la acción penal, afectando la naturaleza jurídica, que a título de investigación, no puede penalizar una resolución emitida por un juez de garantías, en este caso, del impetrante de tutela; ii) La Policía Boliviana, el Ministerio Público y el “…Juez de Instrucción Penal ordinario…” (sic), no pueden revisar fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no operó el principio de subsidiariedad excepcional; máxime, si se trató de la vulneración del derecho a la libertad; iii) En el caso CUD 201502022202719, bajo la dirección funcional de Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia -demandado-, se evidenció del cuaderno de investigación que la Resolución de Aprehensión de 17 de mayo de 2022, desembocó en la emisión de la imputación formal, actuado que excedió el margen de lo establecido por la potestad reglada del Ministerio Público, incurriendo en arbitrariedad manifiesta; ya que, el indicado requerimiento fiscal pretendió suplir en revisión que “…debe hacer el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); por ende, se restringió el derecho a la libertad reclamado en esta acción de defensa, así como un indebido procesamiento; y, iv) En cuanto al caso CUD 201502022202909, a cargo de Wilson Victor Medrano Patti, Fiscal de Materia -codemandado-, se advirtió que no existe pliego de imputación formal o resolución de aprehensión; empero, sería preciso aclarar que el proceso penal como tal, puso en riesgo el derecho a la libertad del solicitante de tutela; pese a que, la SCP 0012/2022-S4, dispuso llamar severamente la atención al prenombrado y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, por el principio de favorabilidad en concordancia con el art. 410 de la CPE, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente se somete a la Norma Suprema; es decir, que no existió orden taxativa respecto al inicio de acciones penales, debiendo respetarse aquello de acuerdo al principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación impetrada por el accionante mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 39 y vta., respecto a la remisión de antecedentes de los Fiscales de Materia demandados al Ministerio Público para su procesamiento; el Juez de garantías señaló no ha lugar, al encontrarse fundada la Resolución pronunciada.