SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2023-S2
Fecha: 18-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los Fiscales de Materia demandados desarrollaron actos investigativos en dos causas penales que no tienen control jurisdiccional, procediendo a su ilegal aprehensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. No puede desarrollarse actos investigativos sin control jurisdiccional
La SCP 0462/2020-S2 de 22 de septiembre, sostuvo que: “Los jueces de instrucción penal, conforme la normativa de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Boliviana, siendo los encargados de velar que la fase de investigación se desarrolle dentro del marco de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal. Por lo preceptuado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando en la SCP 2185/2012 de 8 de noviembre, dispuso: ‘…resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto, se concluye que siendo la autoridad de control jurisdiccional del proceso penal quien tiene bajo su dirección el desarrollo correcto e imparcial que garantiza el ejercicio de derechos fundamentales o garantías constitucionales de los sujetos procesales, no es posible concebir la ejecución de actos investigativos en su ausencia; por lo que, las actuaciones perpetradas por el Ministerio Público o los funcionarios policiales siempre deben estar bajo control jurisdiccional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los Fiscales de Materia demandados desarrollaron actos investigativos en dos causas penales que no tienen control jurisdiccional, procediendo a su ilegal aprehensión.
De la revisión de obrados se tiene que, contra el peticionante de tutela se instauraron dos procesos penales signados con los CUD 2015020222002909 y 201502022202719 (Conclusiones II.1 y 6), el primero a denuncia del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.5), y el segundo de oficio por el Ministerio Público, ambos sustanciados ante el prenombrado, quien funge como Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Con ese antecedente, se advierte que en el caso CUD 201502022202719, el Fiscal de Materia demandado expidió la Orden de Aprehensión de 17 de mayo de 2022 (Conclusión II.3), contra el impetrante de tutela, una vez ejecutado el mismo, se le tomó su declaración informativa (fs. 246 a 247); y, consta memorial de igual fecha, por el cual, la precitado autoridad fiscal remitió al aprehendido y formuló Resolución de Imputación ante la autoridad jurisdiccional de turno, solicitando la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.4).
Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entiende que esta acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.
En ese sentido, siendo que el acto lesivo identificado por el accionante versa en su presunta ilegal aprehensión perpetrado por la autoridad fiscal asignada al proceso penal en cuestión, cuando carecía de control jurisdiccional; ya que, ese control recae en su persona quien funge como Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, y pese a que se allanó a las recusaciones, el mismo en audiencia de garantías señaló que: “…ordenando remisión y sorteo llegando al Juzgado 4to de Instrucción de Anticorrupción de la ciudad de El Alto (…) dicha autoridad se excusa de igual forma…” (sic); conforme se advierte del Auto Interlocutorio 104/2022 de 13 de abril (Conclusión II.7) concluyendo que, para el momento de su aprehensión, no existía contralor de garantías en la investigación penal, aspecto que no fue controvertido por las autoridades demandadas; circunstancia también verificada por el Juez de garantías, quien por el principio de inmediación pudo advertir esa situación.
Consiguientemente, en el marco del razonamiento efectuado en el Fundamento jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual establece que en todo proceso penal, los jueces que ejercen el control jurisdiccional de la investigación, son los encargados de resguardar la vigencia de los derechos y garantías de los sujetos procesales, y ante cualquier acto arbitrario del Ministerio Público como titular de la acción penal, o los funcionarios policiales como coadyuvantes, deberá ser de conocimiento de esa autoridad judicial, quien tiene competencia para que esos derechos y/o garantías sean reparados o restituidos; bajo esa tesitura, en el caso concreto; siendo que, el peticionante de tutela no tiene autoridad competente e imparcial a quien acudir ante su aprehensión, la que considera ilegal, se activa la acción de libertad, como mecanismo de defensa constitucional correctivo y reparador; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución y Orden de Aprehensión, ambas de 17 de mayo de 2022, emitidas por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola y Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscales de Materia demandados.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.